Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Fecha19 Enero 2011
Número de resolución103
Número de sentencia103
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): TRICOM, S. A.

Abogado(s): Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea

Recurrido(s): R.D.A.M.P.

Abogado(s): L.. Cristina Cuevas Vicente

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tricom, S.A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la Ave. Lope de Vega núm. 95 del ensanche Naco, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente, M.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0068047-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de enero de 2007, suscrito por el Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2007, suscrito por la Licda. C.C.V., abogada del recurrido, R.D.A.M.P.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de marzo de 2008, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por R.D.M.P. contra Tricom, S. A. la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 19 de enero del año 2006, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Se rechaza la excepción de nulidad planteada por la parte demandada, compañía de telecomunicación Tricom, S.A., y el señor M.C., por los motivos antes expuestos; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.D.A.M.P., en contra de la compañía de telecomunicaciones Tricom, S.A., y el señor M.C.; y en cuanto al fondo, se acogen modificadas las conclusiones de la demandante por ser procedente y reposar en prueba legal; Tercero: Se condena a la compañía de telecomunicaciones Tricom, S.A., a pagar una indemnización a favor del demandante señor R.D.A.M.P. por la suma de trescientos mil pesos oro dominicanos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado; Cuarto: Se condena a la compañía de telecomunicaciones Tricom, S.A., al pago de las costas procedimentales y ordena su distracción en provecho de los Licdos. I.F.A.O. y C.C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 19 de diciembre del 2006 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Tricom, S.A., contra la sentencia núm. 47, dictada con relación al expediente núm. 038-2005-01708, en fecha diecinueve (19) de enero de 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión impugnada, por las razones precedentemente expuestas; Tercero: Condena a la recurrente, compañía Tricom, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor de la Licda. C.C.V., abogada quien afirma haberlas avanzado en todas sus parte";

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: "Único: Motivos insuficientes; falta de base legal; violación del artículo 19 de la Resolución 1920-2003 dictada por la Suprema Corte de Justicia; indemnización excesiva en favor de la parte reclamante";

Considerando, que el medio planteado se refiere, en resumen, a que "la corte a-qua faltó a su responsabilidad, porque su deber era establecer que los daños que el demandante alega le ha causado la recurrente con su actuación, los había experimentado y no limitarse a acoger como buenos y válidos sus alegatos presentados en primera instancia; que el hecho de que la recurrente haya enviado facturas al recurrido por servicios no prestados no significa que esa acción haya causado al mismo daños de ningún tipo, pues el cobro compulsivo de las sumas jamás se llevó a efecto y solo se puede reclamar un perjuicio cuando se incurre en una vía de hecho; que los alegatos esgrimidos por el recurrido no constituyen prueba para fijar en su favor la indemnización acordada, pues en la especie no se trata de probar la culpabilidad o la inocencia de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la cual la prueba testimonial es vital, sino de probar un alegado daño en el que no existe la más minima evidencia de haberse causado, el cual debe ser probado con hechos fehacientes";

Considerando, que por su parte, el recurrido plantea de manera principal la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Tricom, S.A., en razón de que "el recurso interpuesto esta fundamentado en hechos, motivos y conclusiones que no fueron presentados ante el tribunal a-quo, que dicho único medio constituye un hecho y medio nuevo en casación, y el mismo debe ser declarado inadmisible";

Considerando, que el estudio de los documentos depositados a propósito del recurso de casación revelan que la compañía recurrente se limitó a plantear en las conclusiones contenidas en el acto introductivo de su recurso de apelación que "el juez de primer grado ponderó incorrectamente los hechos y no aplicó bien el derecho; que la sentencia impugnada no resiste el cotejo de pruebas por lo que viola el principio de administración de justicia";

Considerando, que, contrariamente a lo afirmado por la actual recurrente, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la corte a-qua a los fines de resolver el recurso del cual fue apoderada comprobó, y así lo consignó en su sentencia, que "R.D.A.M.P. solicitó a la compañía Tricom, S.A., la instalación de 18 líneas comprobándose tal circunstancia en los contratos núms. 34408, 34409, 34410; que no obstante haber emitido facturas a los fines de cobro, la empresa de telecomunicaciones Tricom, S.A. no cumplió con su obligación de entrega e instalación de líneas contratadas, por lo que el recurrido "incurrió en gastos adicionales para su instalación"; que la jurisdicción de alzada verificó además que las enunciaciones contenidas en la sentencia de primer grado respondían al análisis del grueso de las pruebas sometidas a su consideración, de las cuales se comprobó, no solo el incumplimiento de la compañía reclamante, sino la ausencia de razones que justificaran su forma de actuar;

Considerando, que, en atención a lo anterior, se hace necesario reconocer que tanto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al entender que el tribunal de alzada tiene el deber de analizar la sentencia recurrida a la luz de los agravios que sustentan el recurso de apelación; que, en tal virtud, la eventual ausencia de respuesta clara y precisa a los medios, motivos y conclusiones formales propuestos por las partes en esa instancia, anularían la decisión jurisdiccional por incurrir el tribunal de alzada en los vicios de omisión de estatuir y falta de motivos derivados de la violación directa de los artículos 141 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que imponen a los jueces la obligación de motivar sus sentencias y de hacer constar determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación a su decisión, así como las circunstancias que le han dado origen al proceso;

Considerando, que habiendo formulado por ante esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia el medio de casación derivado de la falta de motivos u omisión de estatuir, la recurrente no puede aspirar a perseguir la casación de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en base a simples afirmaciones; que es a la parte recurrente, como parte interesada, a quien le corresponde probar que puso al tribunal a-quo en condiciones de analizar los puntos de derecho que consideró mal juzgados al momento de interponer su recurso y que incurrió en violaciones a la ley al decidir sobre las cuestiones sometidas a su escrutinio, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa;

Considerando, que, en razón de que la recurrente se limitó a proponer ante la corte a-qua conclusiones tan vagas e imprecisas que solo revelan su simple descontento con la decisión de primer grado, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, se encuentra en la imposibilidad material de verificar la falta de motivos y ponderación atribuida por la recurrente a la sentencia de la corte a-qua, en virtud de que no ha podido comprobarse que dicha jurisdicción de alzada fuera puesta en condiciones de decidir sobre los puntos de derecho esgrimidos contra la sentencia de primera grado; que, por las razones expuestas, procede acoger el medio de inadmisión planteado por el recurrido, y declarar por tanto, inadmisible el recurso;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación intentado por Tricom, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 19 de diciembre del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. C.C.V., abogada quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de enero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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