Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2008.

Número de resolución104
Fecha18 Junio 2008
Número de sentencia104
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): E. de J.T.M., Transporte Espinal, C. por A.

Abogado(s): Dr. R.A.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E. de J.T.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0287120-3, domiciliado y residente en la calle 4, No. 59 del ensanche E. de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado, y la razón social Transporte Espinal, C. por A., debidamente representada por F.A.E.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0074942-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 14 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. R.E.B.M. y M.L.C., por sí y por los Dres. J.R.G.V. y F.M.M., en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. R.A.M., depositado el 26 de noviembre de 2007, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 962-2008 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 26 de marzo de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2008 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a la magistrada E.R.P. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 7 de mayo de 2008, estando presentes los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de septiembre de 1999, en el Km. 29 de la autopista D., en el municipio de Villa Altagracia, mientras el autobús conducido por E. de J.T.M., propiedad de Transporte Espinal, C. por A. asegurado por Magna Compañía de Seguros, S.A. ( y su continuadora jurídica Segna, S. A.), chocó con el automóvil conducido por N.C.P., que se encontraba estacionado, al explotar un neumático del autobús, perdiendo el chofer el control del vehículo, resultando varias personas lesionadas y una fallecida; b) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal fue apoderada del fondo del asunto, la cual dictó su sentencia el 20 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos E. de J.T.M. y N.C.P., por no haber comparecido no obstante estar regularmente citado; SEGUNDO: Se declara al prevenido E. de J.T.M., culpable de violación a los artículos 49, 61, 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le condena a sufrir una pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO: Se declara al prevenido N.C.P., no culpable de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad tanto penal, como civil; CUARTO: Se condena a E. de J.T.M., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: En cuanto a la constitución en parte civil de los señores: H.R.Á. de la Cruz, R.Á., I.Á. de la Cruz, A.L. de la Cruz y J.S.Á., y S.M.. Á. de la Cruz, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. R.E.B.M., en contra de E. de J.T.M. (prevenido), por ser el causante del accidente y la empresa Transporte Espinal (persona civilmente responsable), por ser el propietario del autobús causante del accidente, en cuanto a la forma, se acoge como buena y válida por haberse hecho conforme a la ley que rige la materia y conforme al derecho; SEXTO: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil: se condena a E. de J.T.M. (prevenido), por ser el conductor causante del accidente, conjunta y solidariamente con la empresa Transporte Espinal, persona civilmente responsable por ser la propietaria del autobús causante del accidente, a indemnizar a los agraviados de la manera siguiente: a) H.R.Á., Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00); b) R.Á. de la Cruz, Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); c) S.M.Á. de la Cruz, Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); d) I.Á. de la Cruz, Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); e) A.L. de la Cruz, Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); f) J.S.Á., Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); para un total de Tres Millones Doscientos Mil Pesos, a favor y provecho de los agraviados, por los daños físicos y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente; SÉPTIMO: Se condena al prevenido E. de J.T.M. y Transporte Espinal, conjunta y solidariamente a pagar las costas legales del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del L.. R.E.B.M., abogado que la ha avanzado en su mayor parte; OCTAVO: En cuanto la constitución en parte civil de T.M.A.T., por ella y en representación de sus hijos S.Á.A., E.M.Á.A. y B.Á.A., hijas del señor J.U.Á.Q. (fallecido en el accidente), en cuanto a la forma se declara buena, regular y válida por haberse hecho conforme a la ley que rige la materia y conforme al derecho; NOVENO: En cuanto al fondo de la presente constitución en parte civil, se condena a E. de J.T.M. (prevenido), por ser el causante del accidente conjunta y solidariamente con la empresa Transporte Espinal (persona civilmente responsable), por ser la propietaria del autobús causante del accidente, a pagar una indemnización a los familiares de J.U.Á.Q., de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados, al morir en el accidente del que se trata; DÉCIMO: Se condena a E. de J.T.M., conjunta y solidariamente con la empresa Transporte Espinal, al pago de las costas legales del procedimiento, distraídas a favor y provecho del Dr. F.R.M.M., abogado que la ha avanzado en su totalidad o mayor parte; ONCEAVO: En cuanto a la constitución en parte civil del señor J.A.P., en contra del prevenido E. de J.T.M., causante del accidente y en contra de la empresa Transporte Espinal, persona civilmente responsable, por ser la propietaria del autobús causante del accidente, en cuanto a la forma, se declara regular, buena y válida, por haberse hecho conforme a la ley que rige la materia y conforme al derecho; DOCEAVO: En cuanto al fondo de la presente constitución en parte civil, se condena a E. de J.T.M., prevenido, conjunta y solidariamente con la empresa Transporte Espinal, persona civilmente responsable, a pagar al agraviado J.A.P., la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios recibidos por el demandante en el accidente de que se trata; TRECEAVO: Se condena a E. de J.T.M., conjunta y solidariamente con la empresa Transporte Espinal, al pago de las costas legales del procedimiento, distraídas a favor y provecho del Dr. R.Y.G.V., quien la ha avanzado en su totalidad o mayor parte; CATORCEAVO: Se condena a E. de J.T.M., prevenido, conjunta y solidariamente con al empresa Transporte Espinal, persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales de estas indemnizaciones, hasta que sea completada la ejecución de la presente sentencia a título de reparación suplementaria; QUINCEAVO: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil en su totalidad común y oponible a la compañía aseguradora M. de Seguros, S.A., hoy compañía de seguros Segna, hasta el límite de la póliza”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por E. de J.T.M. y la razón social Transporte Espinal, C. por A. la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal pronunció su sentencia el 20 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. R.A.M., en representación de E. de J.M. (Sic), y la compañía Transporte Espinal, C. por A., debidamente representada por F.A.E.F., en sus respectivas calidades de imputado y tercero civilmente demandado, de fecha 17 de marzo del 2006; y b) Dra. F.M.D. de A., L.. F.M.A.D. y Licda. F.Y.A.D., en representación del imputado E. de J.T., de fecha 25 de enero del año 2006, contra la sentencia No. 25-2005, de fecha veinte (20) de diciembre del 2005, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia del 2 de noviembre del 2006, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes; TERCERO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes, al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por E. de J.T.M. y la razón social Transporte Espinal, C. por A. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia el 4 de mayo de 2007, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 14 de noviembre de 2007, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación de fechas: a) 17 de marzo de 2004, por E. de J.T.M. y la compañía Transporte Espinal, C. por A., debidamente representada por su presidente, F.A.E.F., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. R.A.M.; y b) 25 de enero de 2006, por la Dra. F.M.D. de A., L.. F.M.A.D. y L.. F.Y.A.D., a nombre y representación de E. de J.T.M., Empresa Transporte Espinal, y la compañía de seguros MAGNA, S.A., contra la sentencia penal No. 25/2005 del 20 de diciembre de 2995, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la sentencia; y consecuentemente confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles del procedimiento ordenando la distracción de estas últimas a favor del abogado concluyente L.. R.E.B.M., por haberlas avanzado en su mayor parte”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por E. de J.T.M. y la razón social Transporte Espinal, C. por A., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 26 de marzo de 2008 la Resolución núm. 962-2008 mediante la cual declaró admisible el referido recurso fijando la audiencia para el 7 de mayo de 2008 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Contrariedad de motivos y violación a la Ley 183-02 y a la Ley 76-02”; en los cuales invocan, en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua no establece de donde deduce la falta penal aplicable al recurrente E. de J.T.M. como generadora de las indemnizaciones civiles aplicadas. El hecho de que el Juez tenga un poder soberano para la apreciación de la prueba no implica que no tenga que justificar de donde ha deducido la violación a la ley penal; la Corte incurre en falsa interpretativa de que las partes no estaban presentes, no obstante la misma sentencia establece: Oído al Dr. R.A.M., en nombre y representación de Transporte Espinal, C. por A. y el prevenido E. de J.T.M.; como se puede observar la Corte se contradice al establecer que no comparecieron los exponentes a sostener su recurso y en cuanto al contenido inextenso de la propia sentencia, incurriendo en contradicción y falta de motivos”;

Considerando, que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana fue apoderada por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia al casar por insuficiencia de motivos, la sentencia dictada con motivo del recurso de apelación, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Considerando, que la Corte a-qua para justificar la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “que esta alzada ha podido establecer que el J. al expresar en uno de los considerandos que tiene el poder soberano de la apreciación de la prueba y que ha hecho un examen de los elementos de pruebas sometidos y asimismo pondera los hechos mediante el cual aplica los artículos 184 y 189 del Código de Procedimiento Criminal, así como el artículo 137 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, así como 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, complementado esto con el Certificado Médico Legal, Certificado de la Superintendencia de Seguros, así como se comprueba por las correspondientes pruebas testimoniales que figuran en el contenido de la sentencia, lo cual refuta indiscutiblemente la argumentación de la parte recurrente en el sentido de que el juez no estableció real y efectivamente la falta imputable al prevenido y su responsabilidad penal; que por lo antes expuesto anteriormente esta corte entiende que la sentencia contiene una justa ponderación legitimada con la motivación de los elementos de pruebas que justifican plenamente su dispositivo, por lo que procede la aplicación de lo consignado en el artículo 422 en su ordinal 1 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que una sentencia se encuentra adecuadamente motivada cuando contiene un examen de las pruebas que el tribunal a-quo consideró decisivas para demostrar los hechos que dice haber comprobados; que este examen es esencial para poder caracterizar el hecho imputado dentro del ámbito jurídico penal y tipificar la conducta y la violación a la ley penal, por lo que el juzgador está obligado a explicar los motivos jurídicos que lo llevaron a tipificar una determinada actuación, estando obligado a demostrar la existencia del hecho delictivo y el vínculo de causalidad entre esa falta y el daño; por lo que toda sentencia debe contener en sus motivos y su dispositivo las disposiciones legales que estima aplicables al hecho acreditado, el delito imputado y la correspondiente consecuencia derivada de éste;

Considerando, que de lo dicho por la Corte a-qua se evidencia que la misma no ha hecho un examen adecuado de la prueba acreditada por el tribunal a-quo para justificar las condenas civiles, tal como alegan los recurrentes en los motivos de su recurso, pues si bien es cierto, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como fijar el monto de las mismas, es con la condición de que éstas no resulten desproporcionadas e irrazonables, como en la especie, por lo que procede acoger los motivos en los cuales los recurrentes fundamentan su recurso de casación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E. de J.T.M. y la razón social Transporte Espinal, C. por A. contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2007 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 18 de junio de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR