Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 2010.

Número de resolución116
Fecha09 Junio 2010
Número de sentencia116
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/06/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): C.M.H.B.

Abogado(s): Compañía Scaport, S.A., Banco Múltiple Republic Bank, DR, S.A.

Recurrido(s): L.. M.Á.M.R., M.S.B.B., M.R.T.L.

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.N. de Hosni

Abogado(s): Dr. Miguel Ureña Hernández

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.H.B., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-4686880-9, domiciliado y residente en la calle Canasibana, esquina O., núm.1, Los Cacicazgos, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.A. y F.D.G., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.S.B., abogada de la parte recurrida;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2006, suscrito por el Dr. F.D.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2006, suscrito por el Lic. M.Á.M.R., abogado de la parte recurrida, Compañía Scaport, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2006, suscrito por la Licda. M.S.B.B., por sí y por el Lic. M.R.T.L., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A. ).

Visto la instancia en intervención voluntaria depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2006, suscrita por el Dr. M.U.H., abogado de la parte interviniente, S.N. de H.;

Visto la Resolución núm.1800/2007, de fecha 22 de mayo de 2007, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, la cual es en el siguiente tenor: “Primero: Rechaza la solicitud de defecto de la parte recurrida Compañía Scaport, S.A., en el recurso de casación interpuesto por C.M.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 2005; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en Boletín Judicial”;

Visto la Resolución núm. 499/2008, de fecha 20 de febrero de 2008, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, la cual es en el siguiente tenor: “Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida Scaport, S.A., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por C.M.H.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 2005; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de abril de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado J.E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, estando presente los jueces M.T., en funciones de P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) Que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, interpuesta por C.M.H.B., contra el Banco Mercantil, S.A. y la empresa Scaport, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de diciembre de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge modificadas las conclusiones principales formuladas por la parte demandante señor C.M.H.B. y en consecuencia, Declara la nulidad de la sentencia de adjudicación núm.0844 emitida por este Tribunal en fecha 23 de mayo del año 2002, la cual ordena la adjudicación del inmueble siguiente: solar núm. 7 Ref-B-7-Reformado, de la manzana número 2612 del Distrito Catastral número 1, solar que tiene una extensión superficial de 535 metros cuadrados, 59 decímetros cuadrados, y está limitado: Al Norte: Solar núm.7-Ref-A; al Este: Solar núm.7-Ref-C; al Sur: C.O., y Oeste: C.G.; el cual se encuentra amparado por el Certificado de Título núm.98-9556”, por la suma de un millón cuatrocientos setenta y dos mil setecientos ochenta y tres pesos oro con 32/100 (RD$1,472,783.32), a favor de la compañía Scarport, C. porA., declarándola sin ningún valor ni efecto jurídico; Segundo: Acoge la solicitud de daños y perjuicios solicitados por el demandante por los motivos expuestos, en consecuencia, condena al Banco Mercantil al pago de una indemnización por la suma de seiscientos mil pesos oro dominicanos (RD$600,000.00), a favor y provecho de C.M.H.B.; Tercero: Ordena que el Banco Mercantil, S.A., restituya la totalidad de las sumas que por concepto de licitación en pública subasta le fueron pagados por ésta última, en calidad de adjudicatario; Cuarto: Condena al Banco Mercantil al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. F.D.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o su totalidad (sic)”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por A) la compañía Scaport, S.A., y b) el Banco Mercantil, S.A., ambos contra la sentencia relativa al expediente núm.038-02-01750, dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor C.M.H.B., por haber sido intentados de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge dichos recursos de apelación; revoca en todas sus partes la sentencia apelada por los motivos anteriormente indicados y en consecuencia, Rechaza la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, por las razones anteriormente expuestas; Tercero: Condena al señor C.M.H.B., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. M.R.T.L., M.S.B.B. y M.A.M.R., abogados, quienes aseguran estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Ausencia de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia, contradicción e incongruencia de motivos;

Considerando, que en su primer medio el recurrente alega, en síntesis, que el vicio que se denuncia se encuentra evidentemente caracterizado por una falta efectiva de examen de las documentaciones ofrecidas por el exponente en apoyo de sus pretensiones, como en una errada aplicación de diversas disposiciones legales de imperiosa utilidad para la solución de la causa; que la falta de análisis de piezas cuya ponderación efectiva resultaba indispensable y coyuntural para una solución justa y equilibrada que protegiese los derechos e intereses de cada parte y no los de las hoy recurrida solamente, si partimos de los fundamentos que sirvieron de soporte al fallo que hoy se impugna, así como en una impropia y errada interpretación de preceptos jurisprudenciales relativos a la especie, dado el alcance estricto y limitado que a los mismos le confirió la Corte a qua; que tratando de justificar el rechazamiento de la excepción de nulidad del recurso de la co-intimante Scaport, S.A., la que había pedido en su recurso de apelación la revocación de una sentencia con fecha y número distinto de la que pretendía recurrir, en el considerando que se inicia en la página 20 del fallo impugnado la Corte a qua se limita a reproducir la parte de dicha diligencia procesal en la que la referida intimante dice notificar la sentencia de primer grado reproduciendo su dispositivo; que, sin embargo, la Corte a qua no pondera las demás partes del acta de apelación cuya nulidad fue invocada, sobre todas las conclusiones en el contenidas, para llegar a la simplista deducción de que con ello “no ha quedado demostrada la nulidad de que tal acta adolece, ya que es congruente el número de la sentencia relativa al expediente con la fecha de la misma”; que en la sentencia se pretende invertir la regla del fardo probatorio que establece el artículo 1315 del Código Civil, de ahí que se incurra en la trasgresión de dicho texto, pues fue la co-intimante hoy recurrida quien alegó en justicia que era una persona moral legalmente organizada y no el recurrido hoy recurrente; que de igual forma justifica el interés del otro recurrente Banco Mercantil, S.A., para ejercer su recurso, el que la Corte no pondera ni examina, por el solo hecho de que contra éste, como parte persiguiente, se había dictado condenación pecuniaria, soslayando que ese aspecto no era el único propósito del recurso del Banco Mercantil, S.A., tal situación es la que puede inferirse del simple examen de la sentencia; que el vicio denunciado queda verificado, además, en la postura indiferente de la Corte a qua ante el hecho de que para la época en que se celebró la subasta, el exponente estaba al día con su préstamo hipotecario, cuyos pagos previos a la subasta y diligencias anteriores, se describen en la página 25 de la sentencia que hoy se recurre; que para la Corte a qua justificar la acción en nulidad de C.M.H., era necesario que se probase el desistimiento del persiguiente, como si tal actuación estuviera a cargo del recurrente o si éste debía tener la suerte de que tal desistimiento fuese hecho para impedir ser expropiado en la forma ilícita que se ha pretendido; que la ausencia de base legal se manifiesta en que la Corte a qua pretende servirse de los criterios jurisprudenciales que condicionan una demanda en nulidad de adjudicación, los cuales son a modo enunciativo y no limitativo como señala la sentencia atacada en casación;

Considerando, que respecto al vicio denunciado por la recurrente relativo a la nulidad propuesta ante la Corte a qua en razón de que el acto de apelación de la compañía Scaport, S. A. es nulo por haber pedido dicha entidad la revocación de una sentencia con fecha y número distinta a la que se pretendía recurrir, así como también que la Corte a qua no ponderó las demás partes del acta de apelación cuya nulidad fue invocada, la sentencia impugnada en sus motivaciones entendió lo siguiente: “que del estudio del acto contentivo del recurso, se ha podido constatar en su página 3, lo siguiente: que por medio del presente acto le notifica copia de la sentencia marcada con el número 038-02-01750, de fecha 11 de diciembre del año 2003, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional...; que el fallo transcrito se corresponde a su vez con la sentencia que fundamenta el recurso, por tanto, no ha quedado demostrada la alegada nulidad de que adolece tal acto, ya que es congruente el número de la sentencia relativa al expediente con la fecha de la misma”; que de las motivaciones precedentemente transcritas se colige que la Corte a qua, contrario a lo planteado por la actual recurrente, pudo comprobar que tanto el número y la fecha de la sentencia atacada así como el dispositivo de la misma coincidían con la decisión de primer grado, entendiendo en tal sentido que la nulidad invocada no se había producido, cumpliendo así con su deber de responder el vicio denunciado; que, además, el argumento de la ahora recurrente de que la Corte a qua debió ponderar las demás partes del acta de apelación para determinar su regularidad, sobre todo las conclusiones en el contenidas carece de fundamento, puesto que la Corte de alzada, tenía que limitarse a verificar si el fallo impugnado estaba expresado de forma clara en el acto de apelación para determinar el mérito de la nulidad solicitada, ponderación específica que hizo, sin excederse en la comprobación de la nulidad de las demás partes del acta de apelación que no le fueron solicitadas, como erróneamente pretende la actual recurrente, razones por las cuales el alegato de falta de ponderación planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación al alegato de la parte recurrente de que en la sentencia atacada se pretende invertir la regla del fardo probatorio que establece el artículo 1315 del Código Civil, la Corte a qua en su sentencia entendió lo siguiente: “que la parte recurrida también alega que la empresa Scaport, S. A., debe demostrar que es una persona moral, legalmente organizada y con aptitud para estar en justicia; que, en la especie, la demandante original, hoy recurrida, no ha probado por ninguno de los medios de prueba que establece la ley, que la parte recurrente no sea una persona moral debidamente organizada bajo las leyes de la República Dominicana y que por tal razón, no pueda actuar en justicia, todo lo anterior expuesto en contradicción con el mandato establecido en el Art. 1315 del Código Civil”; que tocante al argumento de la recurrente de que la Compañía Scaport, S.A., debía depositar documentación de que era una persona moral legalmente organizada, esta Corte de Casación es del criterio que, efectivamente, tal y como entendió la Corte a qua, le corresponde a la parte que lo invoque, aportar la prueba de que la compañía atacada no era una persona moral válida, máxime cuando, esta ya había sido adjudicataria del inmueble de que se trata, teniendo dicha empresa la presunción de validez de su personería jurídica, cuestión contraria, que para ser determinada, debía ser probada por quien así lo invocara, lo que no ocurrió en la especie, razón por la cual el argumento examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en otra parte del medio analizado, la parte recurrente arguye que la Corte a qua apreció mal el medio de inadmisión tendente a declarar la falta de interés del Banco Mercantil, S.A., para recurrir en apelación, sin embargo, esta Corte de Casación estima que la Corte a qua, contrario a lo aducido por dicha recurrente, sí ponderó y examinó en su justa medida lo relativo al interés que tenía para actuar el banco ahora recurrido, puesto que determinó que dicho banco fue el acreedor persiguiente en el procedimiento de embargo inmobiliario, así como también que por la sentencia de primer grado había sido condenado al pago de una indemnización pecuniaria, hechos que justifican ampliamente su interés para ejercer su recurso, razones por las cuales procede rechazar el argumento examinado;

Considerando, que en lo relativo a la nulidad de sentencia de adjudicación de que se trata, consta en la sentencia impugnada que de conformidad con la decisión núm.0844 del 23 de mayo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., fue declarado adjudicatario del inmueble embargado el licitador S., S.A., en el procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el Banco Mercantil, S.A., en perjuicio de C.M.H.B.; que, como consecuencia de la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación interpuesta, fue dictada por la referida Sala Civil, la sentencia del 11 de diciembre de 2003, que acogió la demanda en nulidad, basada, en síntesis, en que el deudor se encontraba al día en el pago del préstamo con el Banco, así como también condenó al Banco persiguiente al pago de una indemnización como daños y perjuicios a favor del embargado; que, apoderada la Corte a-qua de un recurso de alzada contra la referida decisión, la Corte de Apelación revocó en todas sus partes la sentencia por entender improcedente la demanda en nulidad en el caso;

Considerando, que, como se ha visto, la sentencia impugnada revoca la sentencia que declaró la nulidad de la sentencia de adjudicación, bajo el fundamento de que para declarar la nulidad de la sentencia se requería que estuvieran presentes determinados requisitos para que la misma pueda ser admitida, los cuales versan sobre incidentes de la subasta; que los argumentos de la parte ahora recurrente de que había realizado pagos a la deuda, que se encontraba al día en el préstamo, y que la gerente del Banco se había comprometido a paralizar el procedimiento ejecutorio y no lo hizo, corresponden al planteamiento de un incidente del embargo inmobiliario, pues la contestación que se promueva sobre el cuestionamiento de la validez del procedimiento de embargo inmobiliario en sí mismo, caso de la especie, constituye un medio de nulidad por vicio de fondo que debe ser propuesto, a pena de caducidad, en la forma y plazos previstos en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, es decir, antes de la lectura del pliego de condiciones, en unos casos, y antes de la adjudicación, en otros, pues las notificaciones procesales hechas al embargado, independientemente de los acuerdos verbales a los que hayan podido arribar las partes, pusieron en condiciones al perseguido de hacerse representar oportunamente y ejercer su derecho de defensa, lo cual no hizo; que como la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de procedimiento, como las alegadas por la parte recurrente, la única posibilidad que resta de atacar la sentencia de adjudicación, resultante de ese procedimiento, es mediante una acción principal en nulidad, como se ha hecho, pero, cuyo éxito dependía de que el demandante probara que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras tales como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, nada de lo cual ha sido probado que ocurriera; que, por otra parte, cuando se alega que el proceso de embargo inmobiliario fue hecho no obstante haber realizado pagos el deudor embargado y sin haber por ello una justa causa, tal circunstancia no entraña la nulidad del embargo si hay varios embargantes, o si existen acreedores inscritos o dispensados de la inscripción, o si la adjudicación ha sido ya hecha, como en la especie, casos en los cuales el embargado no podría perseguir eventualmente más que daños y perjuicios contra el persiguiente que hubiere embargado sin justa causa; que la Corte a qua entendió correctamente al juzgar la improcedencia de la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación por no versar sobre ninguna de las causas que justificarían la nulidad y que tienen que ver con vicios en la subasta misma, lo que no ocurrió en la especie, razones por las cuales la sentencia impugnada no adolece de los vicios analizados por lo que procede desestimar el primer medio;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en síntesis, que la Corte a qua en sus motivaciones reconoce que el fundamento de la nulidad de la adjudicación se basó en el hecho de que el exponente realizó pagos, no en abono al contrato, sino en cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario habido, para más adelante deducir que esta “trajo como consecuencia la desaparición de los recursos que originaron la exigibilidad del crédito, conllevando la supresión del procedimiento de embargo inmobiliario”, contrariando su postura en la segunda de las motivaciones enunciadas, puesto que la Corte se refiere a que están presentes otras circunstancias distintas a las que ya había ponderado, por lo que la contradicción e incongruencia que se invocan quedan ostensiblemente establecidas; que las vulneraciones ocurridas en inequívoco perjuicio del exponente estaban, al parecer de la Corte a qua, justificadas y tampoco ameritan sanción de ningún tipo pese a una expropiación patrimonial de esa naturaleza, sin causa que la soporte;

Considerando, que, cuando la parte recurrente alega que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción de motivos en el hecho de que por una parte la Corte a qua expresa que la Corte a qua reconoce que el fundamento de la nulidad de la adjudicación se basó en el hecho de que el exponente realizó pagos, no en abono al contrato, sino en cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario intervenido, para más adelante deducir que esta “trajo como consecuencia la desaparición de los recursos que originaron la inexigibilidad del crédito, conllevando la supresión del procedimiento de embargo inmobiliario”, esta Corte de Casación, por una simple lectura de la sentencia atacada observa, que la contradicción de motivos invocada no existe en el fallo examinado, puesto que la motivación de la Corte a qua citada por la parte recurrente como prueba de la contradicción alegada, fue un resumen hecho por dicha Corte de las motivaciones hechas por el tribunal de primer grado, las cuales no fueron adoptadas, cuando indicó que “la sentencia que ordena la adjudicación del inmueble fue posteriormente declarada nula por la decisión apelada, fundándose dicha nulidad en que el señor C.M.H.B., realizó pagos en abono al contrato de préstamo suscrito por el Banco Mercantil, lo que trajo como consecuencia la desaparición de las causas que originaron la exigibilidad del total del crédito, conllevando la supresión del procedimiento de embargo inmobiliario”, por lo que esta motivación no fue una afirmación de la Corte a qua sino un resumen del fundamento de la nulidad de adjudicación declarada por el juez de primer grado, razones por las cuales el alegato de la parte recurrente de contradicción de motivos en la sentencia recurrida, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el escrito de intervención voluntaria depositado por S.N. de H., esta solicita que sea casada y anulada “en todas sus partes la sentencia contra la cual ha sido dirigido el mencionado recurso, por parte de Cheahaud Merched Hosni Bichara, acorde con las razones expuestas o las que esta superioridad tenga a bien suplir”; que un análisis de su escrito de intervención pone de manifiesto que dicha interviniente expresa que: “fruto del marcado y legítimo interés tenido por el señor C.M.H.B., mediante memorial de fecha 6 de enero del año 2006, éste interpuso formal recurso de casación contra la comentada sentencia del 30 de noviembre del año 2005, atendiendo a los serios y justos motivos de los medios denunciados y encaminados a establecer las causas que justifican la total anulación del indicado fallo; que la utilización, ejecución o vigencia de la sentencia así rendida habrá de ocasionar a la impetrante cuantiosos e irreparables daños y perjuicios, tal como sería la expropiación sin causa del inmueble de su co-propiedad, tenida con su cónyuge común en bienes, C.M.H.B., producto de un irregular procedimiento de embargo inmobiliario que fuere conducido en contra de éstos a pesar de estar al día con sus obligaciones contractuales y haber satisfecho en provecho del Banco persiguiente los gastos y honorarios de las primeras actuaciones de la persecución y de obtener promesa formal de su paralización; que de lo anterior se infiere el interés de la impetrante en producir su intervención voluntaria”;

Considerando, que la intervención voluntaria es accesoria cuando ella apoya las pretensiones de una de las partes, limitándose a sostener y defender la posición de una de ellas; que de las pretensiones de la parte interveniente se colige que ésta se adhiere a los motivos y conclusiones de la recurrente, por lo que estamos ante una intervención voluntaria accesoria, cuyo resultado debe seguir el curso del recurso de casación principal; que, en consecuencia, al ser rechazado en todas sus partes el recurso interpuesto por C.M.H.B., por los motivos más arriba esbozados, la presente intervención voluntaria accesoria seguirá igual suerte, resultando también la misma carente de fundamento, y por tanto, debe ser desestimada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y, consecuentemente, el recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.H.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Licdos. M.S.B.B. y M.R.T.L., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Repúblic Bank, (DR), S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de junio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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