Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de resolución118
Fecha11 Agosto 2010
Número de sentencia118
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): M.B.P.

Abogado(s): L.. L.P.

Recurrido(s): M.G., X.P.P.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B.P., dominicana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identificación personal núm. 84403, serie 1ra., residente en la casa núm. 337, Ave. Hermanas Mirabal, V.M., de esta ciudad, actuando por sí y en representación de los sucesores del finado S.B.P., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) el 15 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.A.P., en representación del L.. L.P., en calidad de abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 1997, suscrito por el Licdo. L.P., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 837-1998 dictada el 8 de junio de 1998, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de las recurridas M.G. y X.P.P., en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de julio de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 1999, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes relictos incoada por los sucesores de S.B.P. contra M.G., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 23 de mayo de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandante, sucesores de S.B.P., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge, las conclusiones presentadas por la parte demandada, señora M.G.V.. B., y en consecuencia, declara a la señora M.G.V.. B. y la señora X.P., como únicas personas con calidad para entrar en posesión de los bienes del de-cujus, señor S.B.P.; Tercero: Declara a la señora M.G.V.. B., como coheredera por ser su legítima esposa, y la señora X.P., como legítima heredera por ser su única hija; Cuarto: Ordena la partición y que se proceda a las operaciones de cuenta, liquidación y partición de dichos bienes; Quinto: Designa a la Licda. R.I.A.T., como perito y haga la estimación de los mismos con todas las consecuencias del caso, perito que tiene su estudio profesional en la oficina V.P.; Sexto: Designa a la Licda. C.G., como N., para realizar la partición y liquidación de los bienes del de-cujus; S.: Ordena que las costas causadas y por causarse se compensen a cargo de la masa a partir; Octavo: C. al ministerial de estrados de este tribunal, para que notifique la presente sentencia”; b) que en el curso de la instancia de apelación, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó el 25 de junio de 1996 la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente, señores M.B.P. y Compartes, tendente a que se ordene una comparecencia personal en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 23 de mayo de 1995, por frustratoria, improcedente e infundada; Segundo: Fija la audiencia de fecha miércoles 21 de agosto de 1996, a las 10 horas de la mañana para seguir conociendo del recurso de que se trata; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”; c) que la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó una sentencia en fecha 15 de julio de 1997, que es la ahora impugnada en casación y cuya parte dispositiva expresa lo siguiente: “En cuanto a la inscripción en falsedad: Primero: Se declara irrecibible por las razones dadas en el cuerpo de ésta decisión, el procedimiento de inscripción en falsedad incoado por los pretendidos sucesores del finado S.B.P. contra el acta de matrimonio registrada con el #82 libro 24, folio 82, del año 1988 y el acta de nacimiento registrada con el No. 421, libro 60, folio 22 del año 1976, de la 7ma. y la 1ra. Circunscripción del Distrito Nacional, respectivamente; Segundo: Declara con plena vigencia las actas de matrimonio y de nacimiento atacadas por los pretendidos sucesores del finado S.B.P., por las razones dadas precedentemente, y en consecuencia ordena al Director de la Oficina Central del Estado Civil expedir las copias y extractos correspondientes al acta de matrimonio No. 82 libro 24, folio 82, del año 1988, que fueren de lugar, condena a los demandantes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho y beneficio del Dr. P.A.M.; en cuanto a la demanda en partición: Primero: Se declara irrecibible, tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los supuestos sucesores del finado S.B.P., contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por improcedente e infundado y carente de base legal y en consecuencia; Segundo: Confirma, en todas sus partes dicha sentencia por las razones indicadas precedentemente; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. P.A.M., abogado de la parte recurrida”;

Considerando, que el examen de la instancia contentiva del recurso de casación interpuesto revela que los recurrentes no delimitaron de manera precisa los medios sobre los cuales se fundamenta el presente recurso, por lo que esta Sala Civil, a los fines de resolver el asunto sometido a su consideración, está en el deber de retener únicamente dos alegatos; que en el primer argumento, los recurrentes plantean que “el libro del segundo original marcado con el No. 24 del año 1988 de la Oficialía del Estado Civil de la 7ma. Circunscripción que corresponde y reposa en los archivos de la Oficina Central del Estado Civil en su acta No. 82, Folio 82, aparece en blanco, únicamente con la firma de los contrayentes y testigos y sin la firma del oficial del Estado Civil que solemnizó el referido matrimonio; que el acta es irregular y no debe expedirse copia hasta tanto se demuestre por los medios legales la veracidad o falsedad de la misma”;

Considerando, que a propósito del referido alegato, la Corte a-qua expuso en el fallo atacado que “la demanda en inscripción en falsedad es inoperante por la razón de que los documentos atacados por la misma, aun en lo que respecta a que el acta de matrimonio adolece de la firma del Oficial Civil actuante, no es menos cierto que esa irregularidad no puede en modo alguno ser opuesta a los contrayentes, sino que la misma corresponde a una inobservancia por parte del funcionario indicado, circunstancia esta que en todo caso daría como consecuencia, que el ministerio público correspondiente ejerza su función de vigilancia sobre los registros de los actos de referencia a los fines de establecer la regularidad de los mismos y proceder en su defecto a gestionar la corrección de las irregularidades de que estos adolecen cuando dichas irregularidades tienen por causa cualquier omisión por parte del Oficial Civil actuante; que en ninguna circunstancia podrían los comparecientes cuyas declaraciones han sido recibidas por el funcionario competente ser culpados por el hecho de una inobservancia como la indicada, como es el caso de la falta de firma en el acta de dicho funcionario; que por este motivo, la Corte, no habiendo probado que el señor S.B.P. no produjo las declaraciones consignadas en los actos, sino que todos sus argumentos se limitan a la ausencia de la firma, este tribunal declara irrecibible el procedimiento de inscripción en falsedad, dado que no se ha indicado contra el acta ningún vicio de carácter material o intelectual”;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que en ocasión de una demanda incidental de inscripción en falsedad, en la instrucción de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que autorizó la partición de bienes relictos, la Corte a-qua desestimó, como se ha visto, la falsedad propuesta por los actuales recurrentes con respecto al acta de matrimonio atacada; que esta Sala Civil es de criterio, tal y como lo expresa la Corte en sus motivaciones, que no es posible oponer contra los declarantes, comparecientes ante un funcionario público, un error cometido por éste último en sus atribuciones; que, de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 659, el Oficial del Estado Civil es la persona en la cual el Estado delega el deber de recibir, instrumentar e inventariar las actas de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción, para todo lo cual debe estar asistido de los comparecientes y los testigos, con el propósito de recoger sus declaraciones y plasmarlas en los libros llevados al efecto; que quedó debidamente establecido en la sentencia recurrida que el acta atacada en falsedad es un acta de matrimonio, con respecto de la cual los recurrentes no pudieron más que oponer la ausencia de la firma del funcionario actuante; que, en tales condiciones, resulta necesario concluir que habiendo quedado consignada la comparecencia de los contrayentes y los testigos requeridos, así como sus declaraciones debidamente asentadas en los registros correspondientes por el Oficial del Estado Civil desde el 1988, el error cometido por él no puede producir un efecto negativo para los comparecientes; que habiendo sido las copias libradas conforme a esos registros legalizados, como ocurre en el presente caso, ellos constituyen documentos con enunciaciones de carácter irrefragable, cuya falsedad, como lo expresa la Corte a-qua, no pudo ser probada, por lo que procede desestimar el argumento propuesto por los recurrentes;

Considerando, que en el segundo alegato retenido por esta Sala Civil a los fines de resolver el recurso de casación de que se trata, los recurrentes alegan que “la parte adversa no dio cumplimiento al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hizo la declaración que manda dicho artículo, habiendo nosotros cumplido con los artículos 214, 215 y habiéndole pedido a la Corte a-qua que fallara conforme al artículo 217, lo que constituye una violación flagrante de la ley, además de abuso de poder de parte de la Corte y un fallo ultra petita, pues la contraparte se limitó en sus conclusiones a pedir que se rechacen las conclusiones de la contraparte y la Corte falló”;

Considerando, que los agravios descritos precedentemente han sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tales constituyen medios nuevos en casación, que no pueden ser examinados ahora, por lo que resultan inadmisibles; que ni la sentencia ahora atacada, ni el expediente formado al efecto que reposa en casación, ofrecen informe alguno respecto de algún medio de prueba sometido por los actuales recurrentes, por consiguiente, el segundo alegato analizado debe ser desestimado, por inadmisible; que, como consecuencia de lo anterior, procede rechazar el recurso de casación, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que, no obstante lo anterior, esta Sala Civil ha podido observar, como resultado del estudio de la sentencia impugnada, que el ordinal segundo del dispositivo relativo a la demanda en partición refleja un error material cometido por la Corte a-qua al dictar su decisión, la cual después de declarar irrecibible el recurso de apelación, a seguidas procede a confirmar la sentencia apelada; que, en razón de que el fallo analizado se encuentra correctamente fundamentado, y tomando en consideración que dicho error no entraña agravio contra alguna de las partes, procede que esta Suprema Corte de Justicia supla el punto de derecho aplicable, y en consecuencia, case por vía de supresión y sin envío dicho ordinal;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que, en sentido general, la decisión objetada contiene una cabal exposición de los hechos de la causa, así como una correcta aplicación del derecho, lo que le ha permitido verificar que, en la especie, la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que, al tenor del artículo 65 -numeral 1- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes respectivamente en algunos puntos.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío el ordinal segundo del dispositivo relativo a la demanda en partición de la sentencia dictada en atribuciones civiles el 15 de julio del año 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.B.P., por sí y por los sucesores de S.B.P., contra la referida decisión; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR