Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2011.

Fecha02 Marzo 2011
Número de resolución120
Número de sentencia120
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): G.C., L.M.C., S.C.

Abogado(s): Dr. C.M.P.

Recurrido(s): Z.C.

Abogado(s): L.. C.P., L.. Gina Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C., L.M.C. y S.C., dominicanos, mayores de edad, solteros, empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y electorales núms. 001-1800426-6, 001-1785384-6, y del pasaporte núm. 301983852, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de América y accidentalmente en la calle R.A.S. núm. 71, apartamento 1-A, edificio G., ensanche Quisqueya, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.M.P., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.R., por sí y por el Licdo. C.P., abogados de la recurrida, Z.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 2008, suscrito por el Dr. C.P.C., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. G.P.R. y C.R.P.V., abogados de la recurrida, Z.C.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de abril de 2009 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por L.M.C., G.C. y S.C. contra Z.C., la Sexta Sala para Asuntos de familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil de fecha 27 de junio de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la presente demanda en partición incoada por los señores L.M.C., G.C. y S.C., contra la señora Z.C., mediante acto No.28/2006, de fecha 15 de febrero del año 2006 instrumentado por el ministerial D.L.G., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente indicados; Segundo: Condena a las partes sucumbientes, señores L.M.C., G.C. y S.C., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. S.R.T. y C.R.P.V."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores L.M.C.D., G.C.D. y S.C. contra la sentencia núm. 535-06-02651, dictada en fecha 27 de junio de 2006 por la Sexta Sala para asuntos de familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y en consecuencia; Tercero: Declara, de oficio, inadmisible la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por L.M.C.D., G.C.D. y S.C. contra la señora Z.C., por los motivos precedentemente expuestos; Cuarto: Compensa el pago de las costas por haber suplido el tribunal los medios de derecho";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen los siguientes medios de casación; "Primer Medio: No ponderación de los motivos del recurso de apelación, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 47 de la Ley 834, insuficiencia y ausencia de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; falta de estatuir.- Falta de motivos.- Falta de base legal.- Violación a los artículos 44 y 47 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978";

Considerando, que, en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por contribuir a una mejor solución del caso, alegan los recurrentes, en un primer aspecto, que el medio de inadmisión pronunciado de oficio por la corte a-qua sólo se justifica cuando se trate de un asunto de orden público o de la falta de interés para actuar en justicia, ninguno de cuyos casos se advertía en la especie, no obstante, el tribunal a-quo declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda en partición sustentada en que tenía por objeto la partición de bienes que ya habían sido incluidos en el acuerdo de partición amigable suscrito por las partes con anterioridad a la demanda referida, debiendo ser invocado dicho medio de inadmisión por la ahora recurrida, lo que no ocurrió; que, además, contrario a lo afirmado, tanto la demanda como el recurso de apelación perseguían la partición complementaria de aquellos bienes pertenecientes a su causante, S.C., que no fueron incluidos en el referido acuerdo de partición; que, en efecto, luego de dicho acuerdo se determinó que la mayoría de los bienes del de-cujus fueron retenidos y ocultados por la ahora recurrida y recobrados por esta mediante el ejercicio de acciones dolosas, encontrándose dentro de los bienes pendientes de partición: a) "sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, certificados de depósitos a plazos fijos, inversiones en bolsas de valores en los diferentes bancos y asociaciones de ahorros y prestamos del sistema bancario nacional, b) acciones nominativas en las compañías Inmuebles Zcazori, S.A, e Inversiones Normandie, S.A., c) propiedades inmobiliarias registradas a nombre de las compañías Inmuebles Zcazori, S.A, e Inversiones Normandie, S.A., y S.C., d) el mobiliario, equipos de uso comercial y nombre de la razón social C.S.N., incluidos en el acuerdo de partición amigable"; que, prosiguen alegando los recurrentes, la actuación sospechosa llevada a cabo a fin de ocultar los bienes de su causante, se evidencia del contenido del referido acuerdo transaccional, en el cual se establece un descargo a favor de terceras personas sean estas físicas o jurídicas (.....)que no se hubieren mencionado en dicho acuerdo de partición, de manera particular las compañías Inmueble Zcazoris, S. A; que, no obstante lo expuesto, las jurisdicciones de fondo desconocieron el legitimo derecho que le asiste a los hoy recurrentes, en su calidad de coherederos, de reclamar los bienes que le fueron ocultados y cuyas pruebas, no obstante ser aportadas, no fueron objeto de ponderación ni examen alguno;

Considerando, que, como motivos justificativos de su decisión, expresa el fallo impugnado que, como consecuencia de la distribución de los bienes ejecutada en el acuerdo de partición sucesoral suscrito por las partes en litis, estos acordaron que renunciaban formalmente a cualquier derecho, acción o interés que se relacione directa o indirectamente con la referida sucesión, por lo que expresamente, cedieron y transfirieron a favor de Z.C. todos y cada uno de los derechos sucesorales que les pertenecen o pudieren pertenecerle dentro de la sucesión del difunto S.C.; que, además, dicho fallo pone de manifiesto haber constatado que tanto el mencionado acuerdo de partición sucesoral como la demanda en partición, interpuesta con posterioridad, por los ahora recurrentes, perseguían el mismo objeto;

Considerando, que de la cláusula quinta del acuerdo de partición sucesoral de que se habla, suscrito el 22 de marzo de 2005 por S.C., L.M.G., G.C. y Z.C., en su calidad de descendientes del de-cujus S.C., por ante la Licda. V.C.M.J., notaria Pública de las de número del Distrito Nacional, se advierte claramente que al momento de su firma los hoy recurrentes no sólo estaban consientes de la existencia de las empresas denominadas Inmuebles Zcazori, S. A, e Inversiones Normandie, S. A, sino, además, que extendieron, según consta en la referida cláusula, formal y absoluto desistimiento de todo derecho, reclamo, acción o demanda de la naturaleza que fuere respecto a dichas empresas, otorgando a favor de estas "formal, total, irrevocable y absoluto descargo"; que aún cuando arguyen que dicha cláusula fue redactada "de manera sospechosa", dicho alegato en el caso, carece de eficacia, por cuanto los proponentes del mismo firmaron dicho acuerdo en señal de conformidad a todo lo allí pactado sin reserva alguna ni limitación de ninguna especie y tampoco hay constancia que dichas partes hayan iniciado algún procedimiento tendente a impugnar la sinceridad del documento contentivo del referido acuerdo;

Considerando, que, respecto a los bienes que componen el mobiliario y equipos de uso comercial y nombre de la razón social C.S.N., bienes que también alegan los recurrentes fueron ocultados por la hoy recurrida y por tal razón formaban parte de la demanda en partición de bienes sucesorales, son los propios recurrentes que afirman en el aspecto de su recurso ahora analizado, de manera contradictoria, que dichos bienes "fueron incluidos en el acuerdo de partición amigable por ellos suscrito", afirmación esta que debilita sustancialmente la sinceridad de su argumento; que la improcedencia de dicho argumento se desprende, además, del artículo primero, numeral 5 y del artículo segundo literal d, párrafo 5to del citado acuerdo de partición, de cuyas cláusulas se advierte que el referido bien no sólo se encuentra incluido dentro de los bienes objeto del acuerdo de partición sucesoral, sino, además, que los hoy recurrentes acordaron traspasar a favor de Z.C., los derechos que le correspondían sobre (......) "el fondo de comercio Carnes Selectas, incluido el nombre comercial, el mobiliario, el activo y los productos y mercancías que lo conforman";

Considerando, que, respecto a las sumas de dinero y bolsas de valores, que, según los recurrentes, no estaban incluidas en el acuerdo de partición, y que, por tanto, fueron objeto de la denominada "partición de bienes complementaria de bienes", el examen de los documentos que integraron el expediente formado ante la corte a-qua, de manera particular la sentencia dictada en ocasión de la demanda en partición, permite verificar que las cuentas bancarias incluidas en la referida demanda son: las 01-012-000892-4, 10-12-12001396-4, 10-12-12001439-2, 11-12-12005980-0, 11-12-12006058-4, 11-12-12006085-7, 11-12-12006130-1; 11-12-12006159-0, 20-12-12006350-8; que, con anterioridad a la interposición de dicha demanda, los hoy recurrentes trabaron formal oposición en manos de la asociación Popular Dominicana sobre las cuentas de que era titular en dicha entidad S.C., según consta en el acto núm. 33-2005 de fecha 21 de febrero del 2005, instrumentado por el ministerial D.L.G., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que la comunicación emitida por el Departamento de Auditoria de la referida Asociación dirigida a la Licda. J.A.S., en su calidad de apoderada de Z.A.C., pone de manifiesto que las cuentas que fueron objeto del referido embargo, son las mismas que figuran incluidas en la demanda en partición de bienes sucesorales; que, posteriormente, la referida medida conservatoria fue dejada sin efecto, según consta en el acto núm. 37-2005 de fecha 23 de marzo de 2005 a través del cual las partes embargantes, notificaron a la referida asociación que dicho levantamiento se justificaba porque "las causas que dieron origen a la misma se extinguieron al producirse un acuerdo transaccional entre los herederos"; que lo expuesto pone de manifiesto, de manera irrefutable, que, previo a suscribir el acuerdo de partición amigable los hoy recurrentes sí tenían conocimiento de la existencia de las referidas cuentas bancarias, no pudiendo, por tanto, sustentar la demanda en partición en un alegado desconocimiento y la no inclusión de los bienes objeto de la partición en el acuerdo de partición sucesoral referido;

Considerando, que, respecto a las eventualidades previstas en los artículos 792 y 801 del Código Civil, cuyas disposiciones se refieren específicamente a la distracción u ocultamiento de bienes sucesorales, atribuidos en el memorial de casación a la hoy recurrida, dichos argumentos, según consta en el fallo impugnado y en el acto contentivo del recurso de apelación, no fueron formulados ante los tribunales de fondo, así como tampoco tienen incidencia alguna en el interés litigioso esgrimido en la especie por los recurrentes, ya que a ésta no se le imputa la comisión de la mala fe o la intención fraudulenta, elemento esencial y constitutivo de este delito civil, ni mucho menos las subsecuentes sanciones, sino que los ahora recurrentes se limitaron a demandar la partición pura y simple del acervo patrimonial relicto por su finado padre, dejando intacto el documento convencional en cuestión;

Considerando, que, en efecto, la avenencia convencional intervenida en la especie, mediante la cual los hoy recurrentes recibieron de la sucesión patrimonial de su finado padre S.C. una suma determinada de dinero y bienes, con la salvedad expresa de que con la recepción de esos valores "quedaban totalmente desinteresados" de la referida sucesión, y que, por lo tanto, tanto el documento comprobatorio de dicho arreglo convencional como los posteriores recibos de descargo emitidos por los ahora recurrentes a favor de la recurrida implicaban una renuncia total y definitiva a todo tipo de reclamación respecto de cualesquiera otros bienes de la sucesión, dicho documento, como se evidencia, constituye un pacto sobre una sucesión abierta, suscrito bajo la modalidad de firma privada certificadas por la notaria pública actuante, cuya validez jurídica entre las partes resulta incontrastable, salvo de la eventual posibilidad de perseguir la rescisión de dicho acto por lesión; que la renuncia sucesoral intervenida en esas condiciones equivale a una aceptación tácita de la sucesión, implicativa para el heredero aceptante, por demás, de la opción de combatir el acuerdo mediante la rescisión del mismo por lesión, lo que no ha ocurrido en la especie; que, por las razones anteriormente expuestas, las violaciones denunciadas en el primer aspecto de los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, en el segundo aspecto de su recurso, los recurrentes citan y transcriben textualmente el contenido de los artículos 204, 1134, 1163, 1167, 1183, 2048, 2049, 2053 y 2056 del Código Civil, relativos, unos, a la validez, efecto y resolución de las convenciones, otros, relativos a las transacciones; que, no obstante, no señalan a la Suprema Corte de Justicia, como era su deber, de qué forma dichos preceptos legales fueron desconocidos o no aplicados o aplicados erróneamente en el fallo impugnado, por lo que la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación se encuentra imposibilitada de ponderar el aspecto incurso en el segundo medio de casación de que se trata;

Considerando, que en la situación planteada la corte a-qua podía, como lo hizo, declarar inadmisible la demanda en partición de bienes incoada por la hoy recurrente, por cuanto comprobó que los bienes que constituían el objeto de la demanda habían sido objeto de una partición convencional, razón por la cual en el caso se evidenciaba la falta de interés de los recurrentes, al perseguir la partición de bienes que no se encontraban en estado de indivisión, razones por las cuales procede desestimar los medios de casación propuestos y, con ello, el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.C., L.M.C. y S.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se transcribe en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. G.P.R. y C.R.P.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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