Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Fecha14 Enero 2009
Número de sentencia127
Número de resolución127
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): L.M.F.B., compartes

Abogado(s): L.. M.E.L. de Sang

Recurrido(s): F.S.D.

Abogado(s): Dr. Apolinar Cepeda Romano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuesto de manera principal por L.M.F.B., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la provincia de Puerto Plata, portador de la cédula de identidad personal núm. 18752, serie 37; D.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 7769 serie 39, domiciliado y residente en Puerto Plata y la compañía Seguros Pepín, S.A., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la tercera planta del edificio marcado con el núm.122 de la calle Restauración de la provincia de Santiago, representada por su Presidente Dr. Bienvenido R.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identificación personal núm.32136, serie 31, domiciliado y residente en Santo Domingo, D.N; y el interpuesto incidentalmente por la señora F.S.D., ambos contra la sentencia dictada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de noviembre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A., en representación de la Licda. M.E.L. de Sang, abogada de la parte recurrente, L.M.F.B., D.V. y la compañía de Seguros Pepín, S.A;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 1986, suscrito por la Licda. M.E.L. de Sang, abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y a la vez del recurso de casación incidental, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de Febrero de 1986, suscrito por el Dr. A.C.R., abogado de la parte recurrida, F.S.D.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de noviembre de 1986, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace alusión, consta: a) que con motivo de la demanda en reclamación de daños y perjuicios incoada por la recurrida contra L.M.F.B., D.V. y la compañía Seguros Pepín, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 9 de junio de 1982, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante y rechaza las formuladas por las partes demandadas; Segundo: Condena a los señores L.M.F.B. y D.V., en su doble calidad de guardianes de sus respectivos vehículos envueltos en el accidente de que se trata, comitente y falta personal, al pago de una indemnización de RD$4,000.00 (cuatro mil pesos oro) a favor de la parte demandante F.S.D., como reparación de los daños morales y materiales experimentados por ella a consecuencia de las lesiones corporales recibidas en dicho accidente; más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha del accidente y a título de indemnización suplementaria; Tercero: Condena a los señores L.M.F.B. y D.V. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del doctor A.C.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la Seguros Pepín, S.A., y tendrá contra ésta autoridad de cosa juzgada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara en cuanto a la forma, regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por los señores L.M.F.B., D.V. y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia de fecha nueve (9) del mes de junio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), dictada en atribuciones civiles, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido realizado en tiempo hábil y de acuerdo con las normas legales pertinentes; Segundo: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir a tres mil pesos oro (RD$3,000.00), la indemnización acordada a favor de la señora F.S.D., por considerar esta Corte como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ella a consecuencia del accidente en cuestión; Tercero: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; Cuarto: Condena a los señores L.M.F.B. y D.V., al pago de las costas del procedimiento con oponibilidad a la compañía Seguros Pepín, S.A., con distracción de las mismas a favor del Dr. A.C.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente principal propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo primero de la Ley núm. 359 de 1968”;

Considerando, que la parte recurrida y recurrente incidental en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, fundamentado en esencia, en lo siguiente: que los señores L.M.F. y D.V., carecen de interés para recurrir en casación, toda vez que, el medio de casación desarrollado tiende a favorecer única y exclusivamente a la entidad aseguradora; que por el carácter prioritario del medio de inadmisión propuesto, se impone su examen en primer término;

Considerando, que para el ejercicio de la acción judicial es necesario que el demandante justifique un interés, condición principal para poder apoderar a la justicia; que mediante la sentencia objeto del recurso de casación, los señores L.F.B. y D.V. fueron perjudicados en su patrimonio, toda vez que, fueron condenados al pago de una indemnización a favor de la recurrida; que tales hechos justifican el interés de ambos recurrentes en perseguir mediante esta vía la casación de dicha decisión, razón por la cual el medio de inadmisión planteado carece de pertinencia dando lugar a la ponderación del recurso de casación principal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, alegan los recurrentes principales, en síntesis lo siguiente: que en fecha 17 de octubre de 1973 ocurrió un accidente automovilístico entre los vehículo propiedad del señor L.M.F.B. y del señor D.V., resultando con lesiones la señora F.S.D., quien se trasportaba en calidad de pasajera en el vehículo propiedad del primero; que al momento del accidente estaba en vigencia la ley Núm. 359 sobre Tarifa de Seguro Obligatorio de Motor, la cual disponía en su artículo primero que: “mientras permanezca en vigencia la ley de austeridad núm. 348 de fecha 30 de agosto de 1968, y sus modificaciones, no podrá ser aumentada la tarifa para seguro obligatorio de vehículo de motor, aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo, para el caso en que previo acuerdo entre las partes, se incluya expresamente el riesgo de los pasajeros que ocupan los vehículos”; que en consecuencia, al estar vigente dicha ley, la póliza de seguros del vehículo accidentado no cubría el riesgo de pasajeros;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en fecha 17 de octubre de 1973 se produjo un choque entre los vehículos propiedad del señor L.M.F.B. y D.V., ambos asegurados con la compañía Seguros Pepín, S.A., resultando con lesiones la señora F.S.D.; b) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, rindió el 4 de septiembre de 1984, la sentencia mediante la cual declaró a D. (Chano) y F.Q. culpables del delito de golpes y heridas involuntarios, ocasionados por el manejo de vehículos de motor y fueron condenados mediante dicha decisión al pago de una multa a favor de la señora F.S.; c) que la recurrida demandó civilmente en daños y perjuicios contra L.M.F.B., D.V. y la compañía Seguros Pepín, S.A., acogiendo la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la referida demanda;

Considerando, que según consta en el fallo cuestionado, en cuanto a la violación invocada la Corte a-qua consideró: “que si bien es cierto que la ley 359 sobre tarifa para seguro obligatorio dice en su artículo 1ero, “mientras permanezca en vigencia la ley de austeridad núm. 348 de fecha 30 de agosto de 1968 y sus modificaciones, no podrá ser aumentada la tarifa para seguros obligatorios de vehículos de motor, aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo, para el caso en que previo acuerdo entre las partes, se incluya expresamente en la póliza correspondiente, el riesgo de los pasajeros, que ocupen los vehículos”, no es menos cierto, continua el fallo cuestionado, que dicha disposición legal expiró al cesar la ley de austeridad, la cual sirvió de base de sustentación de la misma, al dictar la Ley núm. 478 del 23 de septiembre de 1969, cuyo artículo 6 expresa que: “la ley de austeridad expiraría el 16 de agosto de 1970, y al entrar la ya expresada Ley núm. 359 de 1968 en el régimen de austeridad, como lo expresaba su propio texto, ésta quedó extinguida por la Ley núm. 478 de 1969, y al ocurrir el accidente en cuestión, después del 16 de agosto de 1970, debe aplicarse el contenido del artículo 68 in-fine de la Ley núm. 126 de 1971, sobre seguros privados en la República Dominicana”;

Considerando, que un examen del fallo cuestionado, revela que el accidente que dio origen a la demanda en daños y perjuicios, incoada por la actual recurrida, se produjo el 17 de octubre de 1976 es decir, luego de promulgada la Ley núm. 126 del 10 de mayo de 1971, sobre Seguro Privado en República Dominicana, cuyo artículo 68 parte final, expresa que: “las exclusiones de riesgos consignadas en las pólizas eximen de responsabilidad al asegurador frente al asegurado y a terceras personas, excepto cuando se trata de seguro obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor, para los cuales dicha exclusiones no serán oponibles a terceros, salvo, al asegurador de recurrir contra el asegurado en falta”; que el pasajero debe ser considerado como un tercero cuando se trata de seguro obligatorio contra daños ocasionados con un vehículo de motor, razón por la cual, las exclusiones contenidas en las pólizas de seguro obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor no surten efecto respecto a terceros que han sufrido daños con posterioridad a la entrada en vigor de la ley indicada; que en consecuencia, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la referida ley, sin incurrir en la violación invocada, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación principal;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que la recurrida propone, también, la casación limitada al ordinal cuarto de la sentencia impugnada, en razón de que la Corte a-qua al dictar su decisión violó las disposiciones del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no obstante solicitar mediante conclusiones formales que fuera condenada directamente la compañía Seguros Pepín, S.A, al pago de las costas del procedimiento, la Corte a-qua simplemente declaró que éstas le sean oponible a la referida compañía de seguros; que tal pedimento traduce realmente el memorial de defensa del recurrido en un recurso de casación incidental;

Considerando, que cuando la compañía aseguradora es puesta en causa, su obligación se limita al pago de las reparaciones y costas a que sean condenados los asegurados, toda vez que, la ley excluye toda condena directa de las aseguradoras, debiendo solo declararse su oponibilidad dentro de los limites de la póliza, salvo cuando la compañía se limita a concluir en su propio interés, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que el análisis general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta motivación jurídica, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la Corte a-qua hizo en la especie una ajustada aplicación de la ley y el derecho; que, por todas las razones expuestas precedentemente, procede desestimar el medio único examinado y con ello también el recurso de casación incidental.

Por tales motivos: Primero: Rechaza los recursos de casación, principal interpuesto por los señores, L.M.F.B., D.V., la entidad Seguros Pepín, S.A. y el incidental incoado por la señora F.S.D., ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago el 20 de noviembre de 1980, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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