Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Marzo de 2010.

Fecha03 Marzo 2010
Número de resolución127
Número de sentencia127
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Bayahibe Beach Resorts, S. A.

Abogado(s): L.. J.M.G., E.G.G., J.H.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.A.C., Ana Cristina Celestino Eduardo

Abogado(s): L.. José Francisco Jazmín

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bayahibe Beach Resorts, S. A, sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el Batey Principal del Central Romana, debidamente representado por su Presidente, Ing. E.M.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 026-0040477-2, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de julio de 2009 cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. J.H., por sí y por los Licdos. J.M.G., E.G.G. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrente;

Oído al Lic. J.F.J., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Visto la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010;

Visto el escrito de los Licdos. J.M.G., E.G.G. y J.H.R., en nombre y representación de la recurrente, depositado el 10 de agosto de 2009, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. J.F.J., en representación de la parte interviniente;

Visto la resolución núm. 4155-2009 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 10 de diciembre de 2009, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2010 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los M.J.L.V., M.A.T., E.H.M. y P.R.C., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 27 de enero de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.O.F.E. y J.E.H.M. asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que en julio de 1998, fueron sometidos a la justicia los señores Á.G.P., F.G.A., A.G., S.M.M. y F.A.M., a quienes se les imputó infringir las disposiciones de los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal, y el artículo 59 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de C.A.C.C.; b) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando como Tribunal Liquidador, la cual pronunció su sentencia el 18 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al justiciable Á.G.P., de generales que constan en el expediente, culpable del delito de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia se le condena a cumplir una pena de veinte años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al imputado A.G.S., culpable en calidad de cómplice y se le condena a cumplir la pena de 10 años de reclusión mayor; TERCERO: Se declara no culpable al prevenido F.A.M., por no tener participación directa en los hechos cometidos; CUARTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por el Dr. J.F.J., en nombre y representación de la señora A.C.C. y C.A.C., quienes actúan en calidad de madre y padre de quien en vida respondía al nombre de C.A.C.C., contra los prevenidos señores Á.G.P., A.G.S., por su hecho personal y la persona civilmente responsable Hotel Casa del Mar, ubicado en Bayahibe, por ser el comitente del causante de la muerte de que se trata; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al señor Á.G.P. y A.G.S., por su hecho personal y a la persona civilmente responsable Hotel Casa del Mar, al pago de una indemnización conjunta y solidariamente de las siguientes sumas: a) la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora A.C.C.; b) la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor C.A.C., por los daños y perjuicios morales y materiales causados por la muerte de su hijo y al pago de los intereses legales de las sumas acordadas en justicia a título de indemnización supletoria desde la demanda judicial; SEXTO: Se condena a los prevenidos y a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles y penales del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.F.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil común y oponible a las compañías Seguros Unidos, C. por A., y La Primera Oriental, se declara vencida la póliza prestada, con todas sus consecuencias legales, por ser las entidades afianzadoras de la libertad provisional bajo fianza otorgada a los prevenidos; OCTAVO: Se ordena que la presente decisión sea notificada a los prevenidos y demás partes que figuren en el proceso para los fines de ley correspondientes”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por Bayahibe Beach Resort, S.A., la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís pronunció su sentencia el 14 de mayo de 2007, anulando parcialmente la decisión del tribunal de primer grado y ordenando la celebración de un nuevo juicio en el aspecto civil; d) que apoderado para tales fines el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó su sentencia el 8 de octubre de 2007 cuyo su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en actor civil, interpuesta por los señores A.C.C. y C.A.C., en contra del tercero civilmente responsable Hotel Amhsa Casa del Mar; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en actor civil, condena al Hotel Amhsa Casa del Mar, al pago de una indemnización por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora A.C.C. y el señor C.C., por los daños y perjuicios morales y materiales causados por la muerte de su hijo C.A.C.C.; TERCERO: Condena al tercero civilmente responsable Hotel Amhsa Casa del Mar, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. J.F.J.; CUARTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día quince (15) de octubre de 2007, vale citación para las partes”; e) que recurrida en apelación por Bayahibe Beach Resort, S. A. la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís pronunció su sentencia el 23 de mayo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación, en cuanto a la forma, interpuesto en fecha dos (2) del mes de noviembre del año 2007, por el tercero civilmente responsable Bayahibe Beach Resorts, S.A., actuando a través de su abogado constituido Dr. J.J.B., contra sentencia núm. 198-2007, de fecha primero (1ro.) del mes de octubre del año 2007, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: En cuanto al fondo, los Jueces de esta Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, descarga de toda responsabilidad civil al Hotel Bayahibe Beach Resorts; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas por haber prosperado el recurso interpuesto”; f) que esta sentencia fue recurrida en casación por los actores civiles A.C.C. y C.A.C. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia la que pronunció su sentencia el 4 de febrero de 2009 y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 29 de julio de 2009, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.J.B. y G.A.S.S., en nombre y representación de Bayahibe Beach Resort, el 2 de noviembre de 2007, en contra de la sentencia del 1ro. de octubre de 2007, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo será copiado al final de la presente decisión: ‘PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil, interpuesta por A.C.C. y C.A.C., en contra del tercero civilmente responsable Hotel Amhsa Casa del Mar; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la precita constitución en actor civil condena al Hotel Amhsa Casa del Mar al pago de una indemnización por la suma de Dos Millones de Pesos(RD$2,000,000.00) a favor de la señora A.C.C. y C.C., por los daños y perjuicios morales y materiales causados; TERCERO: Condena al tercero civilmente responsable Hotel Amhsa Casa del Mar, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. J.F.J.’; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, y en consecuencia condena al Hotel Amhsa Casa del Mar, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de A.C.C. y C.C., por los daños y perjuicios morales y materiales causados por la muerte de su hijo C.A.C.C.; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a la razón social Bayahibe Beach Resort, al pago de las costas”; g) que recurrida en casación la referida sentencia por Bayahibe Beach Resorts, S.A., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 10 de diciembre de 2009 la Resolución núm. 4155-2009, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso y fijó la audiencia para el 27 de enero de 2009 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en su memorial la recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Da aquiescencia a contradicción sobre responsabilidad penal condenados. Acoge testimonios contradictorios de testigos parte civil, todo ello en aras de justificar un lazo de preposición o comitencia inexistente. Violación al ordinal 3 del Violación al ordinal 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Contradicción con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Violación a los artículos 170, 171 y 172 y al ordinal 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Errónea apreciación del lazo de preposición o comitencia”; en los cuales invoca, en síntesis, lo siguiente: “que desde primer grado fueron condenados Á.G.P., como autor, y A.G.S. como cómplice de la muerte de C.A.C.C., condenado a Bayahibe Beach Resort, I. en virtud de la infundada calidad de comitente del autor de la muerte, desconociendo que éste, vigilante de la empresa Servicios de Vigilancia Guarocuya, S.A., una persona jurídica diferente, hecho reconocido por los testigos y la voluminosa documentación depositada por la exponente; que la Corte a-qua otorga aquiescencia a los testimonios dados ante el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís los cuales se contraponen a sus testimonios originales, lo que evidencia que dicha jurisdicción ha fundado su decisión en motivaciones erróneas y contradictorias, pues no establece los motivos por los cuales dan fe a esos testimonios, rechazando además la prueba documental aportada basados en el hecho de que eran fotocopias, obviando que el proceso que se conoce ante la jurisdicción represiva donde existe la libertad probatoria”;

Considerando, que consta en el expediente que en diferentes instancias, incluyendo por ante la Corte a-qua, la recurrente Bayahibe Beach Resort, S.A., ha venido invocando y sosteniendo el criterio de que ella no es la empleadora ni la comitente del autor del hecho, pues en ese momento éste era empleado de la empresa Servicios de Vigilancia Guaraocuya, presentando en ese sentido pruebas documentales que así lo demuestran;

Considerando, que B.B.R., S.A., fue condenada por la sentencia impugnada en casación en calidad de comitente de los imputados Á.G.P. y A.G.S., al pago de un millón de pesos (RD$1.000.000.00) de indemnización a favor de A.C.C. y C.C., constituidos en actores civiles por la muerte de su hijo C.A.C.C., ocurrida en las instalaciones del referido hotel;

Considerando, que la responsabilidad de los comitentes se encuentra comprendida dentro de la responsabilidad por el hecho de otro, regida por el artículo 1384, párrafo 3ro., del Código Civil, a cuyo tenor los amos y comitentes son responsables del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que están empleados; que para que exista la responsabilidad a que se refiere esta parte del mencionado artículo es preciso que se reúnan los elementos siguientes: a) la falta de la persona que ha ocasionado un daño o perjuicio a otra; b) la existencia de una relación de dependencia entre el empleado o apoderado y la persona perseguida en responsabilidad civil; y c) que el empleado o apoderado haya cometido el hecho perjudicial actuando en el ejercicio de sus funciones;

Considerando, que es de la esencia misma de esa clase de responsabilidad la existencia de una relación de comitente a preposé, que se encuentra caracterizada por el vínculo de subordinación, adquiriéndose la calidad de comitente tan pronto una persona tiene la autoridad o el poder de darle órdenes o instrucciones a otra que se encuentra bajo su dependencia y de vigilar su ejecución; que cuando no existe ese vínculo de subordinación no puede haber responsabilidad del comitente, tal como ocurre cuando existen relaciones que se derivan de un contrato de empresa, el cual se caracteriza por la independencia jurídica en la ejecución de la obra contratada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil corresponde al demandante hacer la prueba de la relación de comitente a preposé, así como de los demás requisitos que se exigen para la existencia de esa clase de responsabilidad civil;

Considerando, que, sin embargo, si bien la relación de comitente a preposé no depende necesariamente de la existencia de una relación de trabajo, cuando ésta es establecida de conformidad con la normativa laboral, es preciso admitir para los fines de la responsabilidad civil, que en esos casos el empleador se presume, hasta prueba en contrario, comitente del trabajador y en consecuencia, responsable de la reparación de los daños y perjuicios causados por el trabajador a un tercero, beneficiario de esa presunción; que ésta se destruye cuando se prueba que el trabajador al momento de ocasionar el daño actuaba fuera del ejercicio de sus funciones; o realizando una actividad puramente personal; o cuando la víctima sabía o debía saber que el trabajador actuaba por su propia cuenta;

Considerando, que en el caso de la especie los actores civiles no han probado que al momento de los hechos a que se contrae la demanda introductiva de instancia y que han devenido en el presente recurso de casación, la recurrente Bayahibe Beach Resort, S.A. fuera la comitente del autor del daño ni que tampoco fuera la empleadora del mismo;

Considerando, que en tal sentido, al condenar civilmente la Corte a-qua a la recurrente B.B.R., S.A., sin que se estableciera el vínculo de comitente a preposé con los autores del hecho, ha incurrido en los vicios denunciados; que de haber sido correctamente valoradas las pruebas regularmente sometidas al debate por la recurrente, otra probablemente hubiera sido la solución dada al presente caso, razones por las cuales la sentencia debe ser casada, para una nueva valoración de la prueba;

Por tales motivos,

F.:

PRIMERO

Admite como intervinientes a C.A.C. y A.C.C.E. en el recurso de casación interpuesto por Bayahibe Beach Resort, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2009 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO: Casa la referida sentencia en el aspecto civil y envía el asunto ante la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; TERCERO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 3 de marzo de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J. S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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