Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de sentencia129
Fecha14 Enero 2009
Número de resolución129
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Préstamos Universales, S.A.

Abogado(s): Dr. R.M.. L., L.. M.C.

Recurrido(s): Z. de Torres, G.L.

Abogado(s): D.. C.T.R., Bolívar Temistocles Roa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Préstamos Universales, S.A., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en uno de los apartamentos de la primera planta del edificio marcado con el núm.105 de la calle El C., de esta ciudad, representada por el Lic. B.N.M., cédula núm.17521 serie 48, en calidad de controlador de dicha compañía, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.T.R., por sí y por el Dr. Bolívar Temistocles Roa, abogados de las partes recurridas, Z. de Torres y G.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 1986, suscrito por el Dr. R.M.. L.P., por sí y por la Licda. M.C.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 1986, suscrito por los Dres. C.T.R. y B.T.R., abogados de las partes recurridas;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2008, por la magistrada M.A.T., en funciones de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma y a los magistrados E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 1986, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y B.A.C., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por Préstamos Universales, S.A. contra Z. de Torres y G.L., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 1ro de diciembre de 1982, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandada por improcedentes y mal fundadas, en consecuencia; Segundo: Se condena a Zaritza de Torres y G.L. de Castillo, al pago conjunto y solidario de la suma de ciento cincuenta y tres pesos con 14/100 (RD$153.14), más los intereses legales sobre dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia a favor de Préstamos Universales, S.A.; Tercero: Se condena a Zaritza de Torres y G.L. de Castillo al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de la Licda. Z.J.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misa. Se comisiona al alguacil ordinario de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, señor H.M.M., para que notifique la presente sentencia.”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por Z. de Torres y G.L. contra Préstamos Universales, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó 20 de septiembre de 1984, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra Préstamos Universales, S.A., parte intimada, por no comparecer; Segundo: R. en todas sus partes, la sentencia de fecha primero (1ro) de diciembre de 1982, del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; y en consecuencia, descarga pura y simplemente, a las recurrentes, señoras Z.R. de Torres y G.E.L. de Castillo, de la demanda en cobro de pesos (RD$153.14), intereses y otros accesorios, que incoara contra ellas, la firma Préstamos Universales, S.A.; Tercero: Condena a Préstamos Universales, S.A., a pagarle a cada una de las demandas y luego recurrentes, Z.R. de Torres y G.E.L. de Castillo, la suma de veintidós mil quinientos pesos oro (RD$22,500.00), a título de reparación, indemnización de los daños morales y espirituales y del perjuicio patrimonial, irrogados a dichas demandadas, por la susodicha demanda; Cuarto: Condena a Préstamos Universales, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. C.T.R. y B.T.R., abogados que han afirmado haberlas venido avanzando en su mayor parte; Quinto: Comisiona al ministerial R.Á.P.R., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia”; c) que sobre el recurso de oposición interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de septiembre del año 1984; Tercero: Condena a Prestamos Universales, S.A., parte demandante que sucumbe al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Dres. C.T.R. y B.T.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización y falsa interpretación de los documentos del proceso. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia en la enunciación de los hechos de la causa que constituye violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que a su vez, las recurridas en su memorial de defensa plantean principalmente que se declare irrecibible (inadmisible) el presente recurso de casación ya que éste y no el de oposición fue el recurso que debió ser interpuesto contra la sentencia en defecto y en última instancia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 20 de septiembre de 1984;

Considerando, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley núm. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que de igual manera, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, reformado, disponer, que la oposición es el recurso ordinario que la ley abre contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal; que de todo lo expresado se infiere que una sentencia en última instancia en defecto, que por ello es susceptible de ser recurrida en oposición, y más aún si ha sido recurrida, no puede ser objeto de un recurso de casación, sino la decisión resultante del recurso de oposición, que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie, ya que la sentencia del 20 de septiembre de 1984, dictada por la Cámara-qua, en defecto, fue recurrida en oposición y la que decide dicho recurso es la impugnada en casación, razón por la cual es pertinente rechazar el referido medio de inadmisión y, en consecuencia, proceder al examen del presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la falta de base legal que exhibe la decisión impugnada radica en su total ausencia de motivos y en una tan incompleta exposición de los hechos de la causa que no permiten a este alto tribunal verificar si el juez a-quo hizo o no una correcta aplicación de la ley; que dicho fallo al carecer en lo absoluto de motivos que justifiquen su dispositivo viola la obligación que tiene los jueces de dar motivos particulares;

Considerando, que la Cámara a-qua, para justificar la confirmación en todas sus partes de la sentencia impugnada en oposición se limitó a dar, únicamente, el siguiente motivo: ”que los documentos depositados en el expediente de la causa, los cuales han sido estudiado por el (sic) existen documentos que comprueban los alegatos de la parte recurrida; por lo que este Tribunal estima procedente acoger las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada y rechazar las conclusiones de la parte demandante tal y como se dirá en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que como se observa en el precedente considerando, el J. a-quo emitió su fallo sin suministrar una motivación concreta y suficiente que lo fundamentara; que una decisión debe necesariamente bastarse a sí misma, razón por la cual la falta o insuficiencia de motivos no puede suplirse por la simple referencia a los documentos o los elementos de la causa, sin haber sido objeto de una depuración, análisis y ponderación del alcance de los mismos;

Considerando, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia; que en la especie, el Tribunal a-quo, sin ponderar debidamente los documentos aportados al debate, rechaza las pretensiones de la recurrente en oposición sin dar motivos precisos que justifiquen esa solución; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada no ofrece los elementos de hecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, con lo cual se ha incurrido en el fallo impugnado, tal y como alega la recurrente, en el vicio de falta de motivos y de base legal, por lo que el mismo debe ser casado, sin que sea necesario examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de diciembre de 1985, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la misma Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, en las misma atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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