Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2009.

Número de sentencia130
Fecha29 Julio 2009
Número de resolución130
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.T.A., compartes

Abogado(s): Dr. L.C.

Recurrido(s): R.J.P., compartes

Abogado(s): D.. Q.R.E.B., M.A., J.V.S..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.T.A., I.A.A.C., Comercializadora de Repuestos Caribe, C. por A., y Japón Auto Parts & Accesorios, C. por A., dominicanos, mayores de edad, casados, cédulas de identidad y electoral núms. 001-1322276-2, 001-0011957-7, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.V.S., por sí y por los Dres. M.A. y Q.R.E.B., abogados de la parte recurrida, R.J.P., L.N.P., L.P., D.H.V.. P., H.R.R., M.C.T., G.N.H. y M.H.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2007, suscrito por los Dres. Q.R.E.B., M.A. y J.V.S., abogados de la parte recurrida, R.J.P., L.N.P., Lucía Pelliccione, D.H.V.. P., H.R.R., M.C.T., G.N.H. y M.H.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y A.R.B.D., jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de venta de acciones, en restitución de patrimonio social y daños y perjuicios, incoada por R.J.P., L.N.P., Lucía Pelliccione, D.H.V.. P., H.R.R., M.C.T., G.N.H. y M.H.S. contra I.A.A., E.T., A.M.C., F.R., A.T., D. de los Santos y M.S. y de la razón social Japón Auto Parts y Accesorios, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, dictó el 28 de febrero de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como al efecto acogemos en parte la presente demanda en rescisión de contrato de venta de acciones, en restitución de patrimonio social y daños y perjuicios, intentada por los señores R.J.P., L.N.P., Lucía Pelliccione, D.H.V.. P., H.R.R., M.C.T., G.N.H. y M.H.S., en contra de los señores I.A.A., E.T., A.M.C., F.R., A.T., D. de los Santos y M.S., y la razón social Japón Auto Parts y Accesorios, C. por A., y la razón social Comercializadora de Repuestos del Caribe, en calidad de fiadora solidaria, según acto núm. 1555/2004, de fecha 11 del mes de octubre del año 2004, instrumentado por el ministerial J.F.R.M., alguacil de Estrados de la Primera Sala Civil, Comercial, L., Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Municipio Santo Domingo, R.D., en consecuencia, ordena la rescisión del contrato de venta de acciones, de fecha 17 del mes de agosto de 1999, suscrito entre los señores R.J.P., L.N.P., Lucía Pelliccione, D.H.V.. P., H.R.R., M.C.T., G.N.H. y M.H.S. y los señores I.A.A., E.T., A.M.C., F.R., A.T., D. de los Santos y M.S., y la razón social Japón Auto Parts y Accesorios, C. por A., en calidad de fiadora solidaria, por los motivos expuestos; Segundo: Condena a los señores I.A.A., E.T., A.M.C., F.R., A.T., D. de los Santos y M.S., y la razón social Japón Auto Parts y Accesorios, C. por A., y la razón social Comercializadora de Repuestos del Caribe, C. por A., en calidad de fiadora solidaria, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. Q.R.E.B., M.A.B. y J.V.S., quien afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por los señores R.J.P., L.N.P., Lucía Pelliccione, D.H.V.. P., H.R.R., M.C.N.H., M.H.S., en contra de la sentencia núm. 644, de fecha 28 de febrero del año 2006, por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; por haber sido interpuesto conforme lo establecido en la ley; Segundo: En cuanto al fondo lo acoge en parte, en consecuencia modifica la referida sentencia para en lo adelante exprese lo siguiente: a) Se ordena la restitución a favor de los (demandantes) hoy recurrentes de todo su patrimonio y de todos los derechos que poseían en la razón social Compañía de Repuestos Japón Auto Parts y Accesorios, C. por A., b) Se condenan los (demandados) hoy recurridos, señores I.A.A., E.T., A.M.C., F.R., A.T., D. de los Santos y M.S., al pago de la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de los demandantes, como justa indemnización por los daños y perjuicios; y confirma los ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada, por los motivos ut-supra indicados; c) se declara común y oponible la presente sentencia a la Comercializadora del Caribe, C. por A., en su calidad de fiadora solidaria; Tercero: Condena a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Dres. Q.R.E.B., M.A.B. y J.V.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 443 parte in fine del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de apreciación del derecho; Tercer Medio: Falta de estatuir, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de justificación de los daños y perjuicios asignados a la parte recurrida, falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que la sentencia impugnada viola las disposiciones del artículo 443 del Código Procesal Penal, en su parte in fine por no apreciar ni establecer “la posibilidad del intimado en un recurso de casación de interponer el recurso en cualquier estado del procedimiento, tal y como fue realizado”; que al no ponderar esta realidad procesal y no imponerla como presupuesto de sus consideraciones, dicho texto fue violentado;

Considerando, que pese los recurrentes haber enunciado como su primer medio la “violación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil”, en el desarrollo del mismo expresa que la violación en la sentencia impugnada se refiere a dicho artículo pero del Código Procesal Penal; que no obstante el error, de la lectura del artículo que corresponde al 443 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “el término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero. Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva”, se verifica que el mismo no guarda relación con la violación que los recurrentes atribuyen a la sentencia; que si se tratara del artículo 443 del Código Procesal Penal esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia no está llamada a considerar ni juzgar las violaciones a las leyes penales; por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que los recurridos habían con precedencia ejecutado el contrato intervenido entre las partes y como bien lo establece la sentencia recurrida, habían protestos de cheque e indicios de ejecución del crédito que impedían e impiden procesalmente hablando que los recurridos pudieran entonces reclamar la rescisión del contrato sin incurrir en una evidente contradicción; que “el cobro de las alegadas deudas consecuencia del contrato, y las acciones realizadas en dicho sentido, impiden que entre las mismas partes pueda rescindirse el contrato que da lugar a la existencia de los créditos que por otras vías pretende ejecutarse”; que siguen expresando los recurrentes, la acción en cobro de la acreencia es excluyente de la posibilidad de la rescisión del contrato que da lugar a las deudas, puesto que no pueden existir ambas posibilidades;

Considerando, que por el estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la parte recurrida en apelación, al concluir en audiencia sólo se limitó a solicitar el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que conste en ninguna parte de la sentencia, ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, ni en los depositados con motivo del recurso de casación, que los actuales recurrentes propusieran, mediante conclusiones formales, ante la Corte a-qua, el indicado medio; que en tal sentido, no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie; que además, no argumentan los recurrentes en dicho medio, vicio o violación precisa alguna que se haya incurrido en la sentencia impugnada, sino únicamente a acciones supuestamente ejecutadas por los recurridos de las cuales no existe constancia en el expediente, por lo que procede desestimar el segundo medio de casación, por constituir un medio nuevo inadmisible en casación;

Considerando, que en su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, que la Corte a-qua violenta las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que” no estatuye ni impone la justificación de su fallo”; que en consecuencia la Suprema Corte de Justicia debe proceder a la casación de la sentencia objeto del presente recurso;

Considerando, que para dar cumplimiento a la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, siendo preciso indicar las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal, articulando un razonamiento jurídico atendible; que en el medio que se analiza, los recurrentes se han limitado a hacer un alegato incongruente, sólo explicando en el medio que se analiza, que “la Corte a-quo no estatuye ni impone la justificación de su fallo”, sin precisar ningún agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como era su deber, cuales puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la Corte a-quo, o cuales piezas o documentos no fueron examinados, no conteniendo este medio una exposición o desarrollo ponderable, lo que hace imposible que esta Corte, actuando como Corte de Casación pueda examinar dicho medio; por tanto, procede desestimar también el tercer medio del recurso;

Considerando, que en su cuarto medio de casación, la parte recurrente alega, que la Corte a-quo consideró desbordante la solicitud de RD$5,000.000.00 que de daños y perjuicios requiere la parte demandante, hoy recurrida y sin embargo expresa que el juez goza de la soberana apreciación para establecer la suma que se corresponda de manera proporcional con el hecho ocurrido y con las consecuencias que devengan como resultado de la falta del cumplimiento de una obligación; que, siguen expresando los recurrentes, esta aseveración no se corresponde con la verdad, toda vez que para justificar e imponer una condenación como consecuencia de daños y perjuicios, “el tribunal debe observar a cabalidad y justificar dicha indemnización e imponer el porqué de su fijación en la sentencia”; que ésta no puede en modo alguno estar supeditada o justificada por su soberana apreciación”, ni por el control absoluto de un criterio ligado a la intima convicción cada vez mas limitado”;

Considerando, que la Corte a-quo para justificar los daños y perjuicios sufridos por los actuales recurridos, en sus motivaciones consideró que, “aun cuando las partes no establecieran una cláusula penal en ese sentido que estableciera un monto en caso de incumplimiento como condenación de daños y perjuicios, es sabido que el incumplimiento de una obligación deviene en daños y perjuicios, tal y como lo establecen los artículos 1142, 1147 y 1184 del Código Civil”;

Considerando, que con relación a los motivos que sustentan el monto de la indemnización, en la sentencia impugnada se establece, “que sobre la solicitud de la parte demandante, que se condene al demandado al pago de la suma de RD$5,000.000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios, causados por el demandado, dicho monto resulta desbordante, en ese sentido, independientemente del monto solicitado, el juez tiene la soberana apreciación para establecer una suma que se corresponda de manera proporcional con el hecho ocurrido y con las consecuencias que devengan como resultado de la falta del cumplimiento de una obligación, en consecuencia, es lo pertinente reducir dicho monto tal y como se expresará en otra parte de esta sentencia”;

Considerando, que en atención a las razones precedentes y de verificar el incumplimiento de los intimantes de su obligación de pagar el precio convenido en el contrato de venta de acciones, la Corte a-qua decide imponer a los ahora recurrentes una indemnización de RD$500,000.00, después de apreciar la existencia y la magnitud del perjuicio irrogado, para lo cual los jueces del fondo son soberanos para acordar la reparación que estimen justa, apreciación que no ésta sujeta a la casación si, tal y como se aprecia en la especie, ésta no es excesiva, y ha sido reducida sustancialmente por la Corte a-qua con relación a la solicitud de los hoy recurridos; que como se ha visto, la Corte a-qua en la sentencia impugnada, contestó todas las conclusiones de las partes, dando motivos suficientes y pertinentes, permitiendo que esta Corte, actuando como Corte de Casación, pudiera apreciar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que el medio se que examina debe ser desestimado por improcedente e infundado y con él el recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.T.A., I.A.A., Comercializadora de Repuestos del Caribe, C. por A., y la empresa Japón Auto Parts & Accesorios, C. por A, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 15 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. Q.R.E.B., M.A. y J.V.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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