Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2006.

Fecha11 Enero 2006
Número de sentencia131
Número de resolución131
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/1/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.P..

Abogado(s): L.. C.Z.S., F.A.B., D.. P.E., R.B., A.B.A..

Recurrido(s): Proactiva Medio Ambiente, S. A.

Abogado(s) Licdos. C.G.P., Nelson Jáquez Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.P., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0714473-5, domiciliado y residente en la Torre Empresarial, Av. S. núm. 20 del sector La J. de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra el laudo arbitral dictado el 15 de julio de 2004, por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el Sr. A.A.P., contra el laudo No. 43 de fecha 16 de julio del 2004 del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2004, suscrito por los Licdos. C.Z.S., F.A.B. y los Dres. P.E.R.B., A.B.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2004, suscrito por los Licdos. C.G.P. y N.J.M., abogados de la parte recurrida Proactiva Medio Ambiente, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de enero de 2006, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2005, estando presentes los Jueces: R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistido de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en el laudo impugnado y en los documentos a que él se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por Proactiva Medio Ambiente, S.A., contra A.A.P., el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, el 15 de julio de 2004 dictó un laudo cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza por improcedente e infundado el pedimento incidental in-limini litis de incompetencia planteado por la parte demandada, y en consecuencia se declara la competencia de este Tribunal Arbitral para conocer de la presente demanda; Segundo: Rechaza por improcedente e infundados los pedimento de inadmisibilidad por falta de calidad e interés, y prestación de la fianza judicatum solvi propuestos-por la parte demandada; Tercero: Acoge en cuanto al fondo la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la parte demandante, la sociedad Proactiva Medio Ambiente, S. A, en contra del señor A.A.P.; Cuarto: Ordena a la parte demandante, la sociedad Proactiva Medio Ambiente, S.A., depositar en la Secretaría, en un plazo de cinco (5) días francos, contados a partir de la notificación del presente Laudo por la Secretaría, un estado justificativo de los daños y perjuicios de los daños y perjuicios sufridos; Quinto: Le concede a la parte demandada, el señor A.A.P., un plazo de cinco (5) días francos, contados a partir de la notificación por la Secretaría del estado justificativo que deposite la sociedad Proactiva Medio Ambiente, S.A., para emitir las observaciones e impugnaciones que entienda pertinentes al estado que deposite la parte demandante; Sexto: Condena a la parte demandada, el señor A.A.P. a pagar a la sociedad Proactiva Medio Ambiente, S.A., la totalidad de las costas, honorarios y gastos administrativos del presente arbitraje, según sean estos liquidados por la Secretaría del Consejo de Conciliación y Arbitraje; Séptimo: Declara definitivo y obligatorio para las partes el presente laudo, el cual no estará sujeto para su ejecutoriedad a los requisitos previstos en los artículos 1020 y 1021 del Código de Procedimiento Civil; Octavo: Fija para el día martes diez (10) de agosto del año 2004, a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, la audiencia en que este Tribunal dará lectura a la decisión relativa al monto de los daños y perjuicios a que la parte demandada, el señor A.A.P., ha sido condenado por medio del presente laudo";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación; Primer Medio: Violación al derecho de defensa, y consecuencialmente, violación al artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano, sobre la voluntad de las partes; Tercer Medio: Contradicción de motivos, y consecuencialmente, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Cuarto Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos y consecuencialmente, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y consecuencialmente violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, y al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano";

Considerando, que la parte recurrida ha concluido en su memorial de defensa, proponiendo la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no tratarse en la especie la decisión impugnada de un tribunal del orden judicial, sino de un laudo arbitral rendido por una entidad privada como es el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional;

Considerando, que en efecto, el fallo impugnado constituye un laudo arbitral emitido por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, organismo creado de acuerdo con la Ley núm. 50 del 4 de junio de 1987 sobre Cámaras de Comercio y Producción, instituciones de carácter privado sin fines de lucro;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia de los tribunales del orden judicial, admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto; que, en consecuencia, para que las decisiones de un órgano como el que ha emitido el laudo de que se trata, puedan ser susceptibles del recurso de casación es preciso que una ley especial así lo establezca; que en la especie, la Ley núm. 50 del 4 de junio de 1987 sobre Cámaras de Comercio y Producción que crea el Consejo de Conciliación y Arbitraje ni tampoco su Reglamento, disponen que las decisiones arbitrales sean susceptibles del recurso de casación, y más aún, el artículo 36.3 de éste último, establece el carácter definitivo e inapelable del laudo arbitral;

Considerando, que por ser el fallo impugnado un laudo arbitral emitido, como se ha visto, por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y no emanar de un tribunal del orden judicial, no puede ser impugnado por medio del recurso extraordinario de la casación, en razón de que este tipo de decisiones, como se ha dicho, provienen de un órgano no judicial, ni existe disposición legal alguna que así lo determine; que, en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.A.P., contra el Laudo Arbitral dictado por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, el 15 de julio de 2004, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los Licdos. C.G. y N.J.M., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de enero de 2006.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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