Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia134
Número de resolución134
Fecha08 Septiembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M., S.A., compartes

Abogado(s): D.. P.A.R.A., M.R.C., Dr. M.S.L.

Recurrido(s): A.H., Co., C. por A.

Abogado(s): Dr. J.C.C., L.. Juárez Víctor Castillo Semán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos: a) por la compañía A.M., S.A. y urbanización Santa Cruz, C. por A. entidades comerciales constituidas de acuerdo a las disposiciones vigentes en la República, con su asiento social en la casa núm. 6 de la calle A, del sector Buenos Aires Mirador, Km. 9 ½, de la prolongación Independencia de esta ciudad, debidamente representada por N.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad personal núm. 11937, serie 11, domiciliado y residente en esta ciudad; y b) por el Dr. M.A.S.L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 30288, serie 2, con estudio profesional en la calle A.T. 146, barrio 27 de febrero de esta ciudad, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 30 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por el Lic. F.J.B.”;

Visto el memorial de casación principal depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 1995, suscrito por los Dres. P.A.R.A. y M.I.R.C., abogados de los recurrentes principales Compañía A.M., S.A. y urbanización Santa Cruz, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 1997, suscrito por el Dr. M.A.S.L., en su propio nombre y representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 1996, suscrito por el Dr. J.N.C.C. y el Lic. J.V.C.S., abogados de la recurrida A.P.H. & Co., C. por A.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 1999, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria de la entonces Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 12 de agosto de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, intentada por M.A.S. contra A.P.H. & Co., C. por A., A.M., S.A. y urbanización Santa Cruz, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de abril de 1986 una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza las conclusiones de A.M., S. A. y/o Urbanización Santa Cruz y la Antonio P. Hache & Co., C. por A. por los motivos precedentemente señalados; Segundo: Ordena la resciliación del contrato de promesa de venta de fecha 1 de julio del 1980, intervenido entre A.M., S.A. y/o urbanización Santa Cruz, C. por A., y el Dr. M.A.S.L., por falta contractual de la vendedora; Tercero: Condena a A.M., S. A. y/o Urbanización Santa Cruz, C. por A., y de manera solidaria, a una indemnización de veinte mil pesos oro (RD$20,000.00), conjuntamente con la A.P.H. & CO., C. por A, a favor del Dr. M.A.S.L., a título de daños y perjuicios; Cuarto: Condena a A.M., S. A. y/o Urbanización Santa Cruz, C. por A., y A.P.H. & Co., C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir del día de la demanda a título de indemnización suplementaria; Quinto: Declara buena y válida la hipoteca provisional y, en consecuencia, ordena convertirla en hipoteca judicial definitiva y ordena su inscripción al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, mediante auto de este tribunal de fecha 15 de abril de 1985, sobre todos los bienes inmuebles presentes de A.M. y/o urbanización Santa Cruz, muy especialmente sobre la parcela núm. 23-A del Distrito Catastral no. 18 Parcela 79-A-115, a favor de Dr. M.A.S.L.; Sexto: Condena a la demandada al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.A.S.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión, intervino la sentencia ahora recurrida en casación cuya parte dispositiva establece: “Primero: Declara buenos y válidos, por ser regulares en la forma, los recursos de apelación principales interpuestos por A.M., S.A., y/o urbanización Santa Cruz y la Antonio P. Hache & Co., C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 15 de abril de 1986;”; Segundo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la A.M., S.A., contra dicha sentencia, en cuanto al fondo por falta de prueba, improcedente e infundado; Tercero: Acoge el recurso de apelación interpuesto por la Antonio P. Hache & Co., C. por A., en cuanto al fondo por ser justo en derecho y Revoca en consecuencia la sentencia impugnada en el aspecto en que se declara dicha sentencia impugnada oponible a la A.P.H. & Co., C. por A., por los motivos dados precedentemente; Cuarto: Acoge parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Dr. M.A.S.L. contra dicha sentencia y, en consecuencia, reforma su ordinal tercero para que se lea del modo siguiente: “Condena a A.M., S. A. y/o Urbanización Santa Cruz, C. por A., al pago de una indemnización de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Diez (RD$53,710.00) pesos en favor del Dr. M.A.S.L., por concepto de devolución de inicial avanzado a la A.M., S.A., en el momento del contrato de promesa de venta, más la indemnización por daños y perjuicios a que está obligada La A.M., S.A., suma conforme a lo indicado en el último motivo de esta sentencia; Quinto: Revoca la sentencia recurrida en todo cuanto se refiere a la A.P.H. & Co., C. por A. y se rechaza en consecuencia la demanda intentada en su contra por el señor M.A.S.L., por improcedente, infundada y falta de prueba; Sexto: Salvo la modificación producida como resultado de la apelación incidental acogida y la revocación a que se refiere el ordinal quinto de esta sentencia, se confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada, por los motivos ya señalados; S.: Condena a A.M., S.A. y/o urbanización Santa Cruz al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. M.A.S.L., abogado que afirmó estarlas avanzando en su mayor parte; Octavo: Condena al Dr. M.A.S.L. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.C.C. y L.. J.V.C.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte”;

En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por A.M., S.A. y urbanización Santa Cruz, C. por A.:

Considerando, que las recurrentes principales proponen en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falsa motivación. Ausencia de motivos pertinentes. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 1102 del Código Civil;

Considerando, que las recurrentes, en el desarrollo de sus dos medios de casación, que se reúnen por su vinculación, alegan en síntesis, que la sentencia recurrida desconoció un medio de prueba consignado en el núm. 19 del inventario de documentos depositado por el Dr. M.A.S.L. ante la secretaría de la Corte a-qua, el cual consta también en la página 7 de la sentencia preparatoria núm. 111 de fecha 15 de noviembre de 1989, dictada por la Corte a-qua, que de haber sido ponderado dicho documento, la suerte del litigio hubiera sido distinta; que tampoco se ponderaron las declaraciones vertidas por el Dr. M.A.S.L., en la comparecencia personal que tuvo lugar en el Tribunal A-quo, mediante la cual reconoce que la recurrente no tiene ninguna responsabilidad en cuanto se refiere a la devolución del dinero dado como inicial para la obtención de una vivienda en el Proyecto Urbanización Santa Cruz, toda vez que la recurrente realizó una convención amigable con la A.P.H. & Co., C. por A., mediante la cual le cedió una lista de las personas a las cuales se debía devolver las sumas dadas como inicial, por no haber obtenido el préstamo de una entidad bancaria, como lo era el caso del señor S.L.; que en la sentencia impugnada tampoco se ponderan las declaraciones que se consignan en su página 11, dadas por la A.M., S.A. y Urbanización Santa Cruz, en el sentido de que el señor S.L. no hizo ninguna diligencia tendente a obtener dicho préstamo luego de realizado el avance provisional indicado;

Considerando, que no consta depositado en el expediente el inventario de documentos depositados por el Dr. M.A.S.L. en la Corte a-qua, así como tampoco la alegada sentencia preparatoria núm. 111 dictada por dicha Corte en fecha 15 de noviembre de 1998, donde conste el supuesto medio de prueba que alegadamente no fue ponderado por la Corte a-qua, así como tampoco las recurrentes mencionan de cual documento se trata y en qué sentido hubiera influenciado en la solución del caso, por lo que procede el rechazo de dichos alegatos;

Considerando, que, contrario a lo planteado por las recurrentes principales, la Corte a-qua sí ponderó las declaraciones del Dr. M.S.L., concluyendo correctamente que de las mismas no se pudo establecer acuerdo alguno entre las entidades Proyecto Urbanización Santa Cruz, y A.P.H. & Co., C. por A., mediante el cual la última asumiera los pasivos de la primera;

Considerando, que también fueron ponderadas las declaraciones dadas por el representante de la A.M., S.A. y urbanización Santa Cruz, en el sentido de que el señor S.L. no hizo ninguna diligencia tendente a obtener dicho préstamo para el financiamiento de la vivienda, realizando la corte a-qua en ese aspecto una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, al establecer que la intención de todo vendedor que requiere de su comprador obtener financiamiento de una institución bancaria, es la de asegurar el pago de la totalidad del precio, pero esto no significa que necesariamente la promesa de venta dependa de esa gestión, toda vez que cuando dicha promesa ha sido aceptada, se produce un contrato generador de obligaciones que no puede estar sujeto a la condición de la obtención de un financiamiento por parte de un tercero, a menos que se estipule dicho financiamiento por escrito de manera obligatoria, lo que no ha ocurrido en la especie; que, por lo tanto procede el rechazo de los referidos medios de casación, y con ello el recurso de casación interpuesto de manera principal;

En cuanto al recurso de casación incidental intentado por Dr. M.S.L.:

Considerando, que el recurrente incidental propone en apoyo en su recurso, el siguiente medio de casación: “Violación a los artículos 1315, 1347 y 1692 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega en síntesis, que con las declaraciones dadas por N.A. y M.A.S.L., en el plenario, la lista de adquirientes de las 26 viviendas construidas y la negativa de la razón social A.P.H. de declarar en el plenario, no obstante estar debidamente citada, demostrando con ello de que daba como buena y válida las declaraciones de la A.M., S.A., se evidencia que existen pruebas más que suficientes para demostrar la responsabilidad de la A.P.H., C. por A.; que fue solicitada a la corte a-qua el aumento de la indemnización acordada, bajo el fundamento del alto costo de la vida y la devaluación de la moneda dominicana, en relación a la época en que fue fijada dicha indemnización por el tribunal de primer grado, revisión que pudo haber hecho la Corte a-qua, sin que alterase en lo más mínimo la causa y el objeto del proceso como erróneamente aprecia, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que, en relación con la alegada existencia de pruebas para demostrar la responsabilidad de la A.P.H., & Co., C. por A., ni las referidas declaraciones del representante de la A.M., S.A. y de M.S.L., ni la renuncia del representante de la Antonio P. Hache & Co., C. por A. a declarar en audiencia, hacen prueba de que se haya realizado un acuerdo entre la A.M., S.A. y la Antonio P. Hache & Co., C. por A., ni de que la primera le haya suministrado a la segunda, para asumir pasivos, una lista de adquirientes de las viviendas construidas, sino que, en sentido contrario, quedó establecido mediante certificación expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, que la vivienda objeto de la presente litis fue vendida a V.C.G. por la A.M., C. por A., lo que justifica la ausencia de responsabilidad de la A.P.H., Co., C. por A., por lo que procede el rechazo de dichos alegatos;

Considerando, que, en cuanto al alegato de que la corte a-qua pudo haber aumentado la indemnización aún cuando fuese solicitado en exceso de lo pedido en la demanda original, dicho tribunal estableció lo siguiente: “que sobre el recurso de apelación incidental, este tribunal de alzada lo acoge parcialmente hasta el límite del monto solicitado por el Dr. M.S.L. en la primera instancia, ya que dicho doctor justipreció los daños y perjuicios sufridos por él en la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos diez (RD$53,710.00) pesos, por concepto de devolución del inicial avanzado sobre el inmueble objeto del contrato, y cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos, por concepto de daños y perjuicios; que la apelación no puede extralimitar el monto pedido por ante el tribunal a-quo, ya que dicho monto constituye conjuntamente con el objeto y la causa el límite de la demanda; que si bien conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda deben permanecer inalterables, como regla general, hasta la solución definitiva del caso, es preciso reconocer que, ciertamente, conforme el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede extender su demanda original, pudiendo “los litigantes en la segunda instancia reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”, por lo que, en la especie, el demandante sí podía como lo hizo, solicitar por ante la Corte de Apelación a-qua una indemnización mayor a la solicitada en primer grado, pero sólo para cubrir los daños experimentados a partir de la sentencia de primera instancia; que, en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada únicamente en cuanto a dicho aspecto, establecido en el numeral cuarto del dispositivo de la sentencia impugnada;

Por tales motivos: Primero: Casa el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia dictada en atribuciones civiles el 30 de noviembre de 1995, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece reproducido en otro lugar de este fallo, en cuanto exclusivamente a la cuantía indemnizatoria de los daños y perjuicios, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por A.M., S.A. y Urbanización Santa Cruz, C. por A., contra la referida decisión judicial; Tercero: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación incidental interpuesto por el Dr. M.A.S.L. contra la citada sentencia; Cuarto: Condena a las partes recurrentes principal e incidental al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.N.C.C. y el Lic. J.V.C.S., abogados de A.P.H. & Co., C. por A., parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR