Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2010.

Fecha08 Septiembre 2010
Número de sentencia135
Número de resolución135
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): N.J.P.

Abogado(s): L.. P.D.E., F.B. delO.

Recurrido(s): C.G.F.

Abogado(s): Dr. Raúl Ventura

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.J.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1742583, domiciliado y residente en la calle 13 núm. 8, Edificio Alan II, Apto. 4-B, del sector de V.A., municipio Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo el 24 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. P.D.E. y F.B. delO., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.L.L.T., abogado de la parte recurrida, C.G.F.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2006, suscrito por los Licdos. F. delO.B. y P.D.E., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2006, suscrito por el Dr. R.V., abogado de la parte recurrida, C.G.F.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de julio de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la dicha S. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2008, estando presente los jueces J.E.H.M., P. en funciones; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y condenaciones en astreinte, incoada por C.G.F.G., contra N.J.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo,, dictó el 14 de noviembre de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, señor N.J.P., por el hecho de esta no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y condenaciones en astreinte, por ser hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo la acoge parcialmente, en consecuencia: a) Ordena el cumplimiento inmediato del contrato de venta bajo firma privada de fecha 1ro. del mes de marzo del año dos mil tres (2003), artículo cuatro, legalizadas las firmas por el Dr. F.A.M.C., abogado notario de los número del Distrito Nacional; b) Condena a N.J.P. al pago de la suma de mil pesos con 00/100 (RD$1,000.00), moneda de curso legal, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir; Tercero: Ordena que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que se incoe contra ella; Cuarto: Condena a mi requerido al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como buenos y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por el señor C.G.F.G., y de la otra parte por el señor N.J.P., ambos incoados en contra de la sentencia núm. 01053-2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005) ; Segundo: Acoge parcialmente como bueno y válido en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor C.G.F.G., contra la sentencia indicada arriba, por ser justo en derecho; Tercero: Acoge parcialmente las conclusiones producidas por el señor C.G.G., tanto en el acto introductivo de la demanda, como por ante esta corte y condena, en consecuencia, al señor N.J.P. al pago de la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) en indemnización, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el incumplimiento de contrato, más los intereses legales de dicha suma contados a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Confirma la sentencia apelada en los demás aspectos; Quinto: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor N.J.P.A., en cuanto al fondo, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; Sexto: Condena al señor N.J.P.A. al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.V., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Motivación falsa y errónea; Cuarto Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que en el primer medio de su recurso el recurrente alega que los jueces de la Corte a-qua, al valorar el artículo 156 de la Ley 845 invocado por N.J.P. en relación a la nulidad de la sentencia de primer grado porque en la misma no se observaron los aspectos siguientes: no se comisionó un alguacil para la notificación de la misma; no se procuró auto del presidente del tribunal para que otro alguacil la notificara; en la notificación no se hace mención ni se advierte, al señor P. del plazo que tiene para interponer recurso de oposición o de apelación; que se ha mal interpretado el señalado texto legal, ya que el mismo expresa claramente en el párrafo segundo que a pena de nulidad, debe hacer mención de los plazos para interponer esos recursos; que la Corte a-qua reconoce la violación del texto legal, pero no hace nada para subsanar esta violación a la ley, simplemente se limita a complacer las conclusiones de C.G.F.;

Considerando, que en cuanto al alegato de N.J.P. de que la sentencia apelada es nula porque el juez de primer grado no comisionó alguacil a los fines de la notificación de la misma, en la decisión impugnada se expresa que “la Corte, sobre ese fundamento, entiende que la falta de comisionar alguacil a los fines de notificación de la sentencia en defecto no es causa de nulidad de la misma, sino que la parte que la ha notificado, no obstante la irregularidad, por no haber obtenido auto del presidente a los fines de que se diera comisión, no podía oponer un fin de inadmisiòn por prescripción del recurso, lo que no ha opuesto, en razón de que este permanece abierto por el efecto de la irregularidad cometida por el tribunal” (sic);

Considerando, que, según las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia en defecto debe ser notificada por un alguacil comisionado al efecto; que la Corte a qua pudo constatar que en la sentencia de primer grado, dictada en defecto del demandado original, no figura ninguna comisión de alguacil, aunque de hecho fue notificada por un acto de alguacil; que la designación de un alguacil para la notificación de una sentencia en defecto, persigue dar la seguridad de que la misma llegue efectivamente a conocimiento de la parte perdidosa, para que quede en condiciones de intentar el recurso o acción que estime pertinente;

Considerando, que, cuando esa parte eleva un recurso alegando que la sentencia recurrida es nula porque en ella no se hace constar la correspondiente comisión de un alguacil para su notificación por haber sido dictada en defecto, carece de importancia la inobservancia cometida en la notificación de dicha decisión al no haber sido hecha por alguacil comisionado, si no se demuestra que dicho acto incumplió con el voto de la ley, es decir, llegar al conocimiento de su destinatario, demostración que no ha sido hecha en la especie, por lo que, en consecuencia, la notificación realizada en el caso a la parte sucumbiente, produjo uno de los efectos que le son característicos: la de hacer correr los plazos del recurso que corresponda, en este caso, el de apelación, tanto más cuanto que el actual recurrente interpuso oportunamente el recurso conocido y juzgado por la Corte a-qua;

Considerando, que, siendo esto así, la omisión de comisionar un alguacil para diligenciar la notificación del señalado fallo no le produjo al hoy recurrente ningún perjuicio, ni lesionó su derecho de defensa, puesto que, como el mismo alegó ante la jurisdicción de apelación, tuvo conocimiento del mismo cuando le fue notificada en fecha 17 de noviembre de 2005, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en el desarrollo de sus medios de casación segundo, tercero y cuarto, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada los jueces en sus apreciaciones de los hechos y documentos no tomaron en consideración las razones que claramente explicó el señor P., por las cuales al momento de ser intimado no cumplió con el pago inmediato de la obligación hipotecaria, debido a que estuvo por amplio período en negociación con el señor C.G., su padre y su abogado; que dicha sentencia carece de motivos suficientes, pertinentes y concluyentes para justificar su dispositivo, condena al señor P. al pago de una indemnización por daños y perjuicios sin que el señor C.G.F. haya demostrado en qué han consistido y cuales han sido esos daños y perjuicios que ha sufrido, muy por el contrario, estuvo recibiendo pagos de alquiler por muchos meses por valor de más de RD$13,000.00, mientras P. pagaba cuotas por más de RD$14,000.00 mensuales a la institución financiera; que el solo hecho de que N.J.P. apelara de manera incidental esta sentencia procuraba probar que había cumplido con su obligación, que su retardo después de la intimación se debió a las referidas negociaciones que llevaba a cabo, concluyen las aseveraciones de los medios analizados;

Considerando, que para fundamentar la decisión, en cuanto al alegato del recurrente en el sentido de que no saldó la hipoteca del inmueble en cuestión, como se acordó en el contrato de referencia, porque no se había hecho el contrato definitivo y porque estaba en negociaciones con el comprador, la Corte a-qua indicó en su fallo que ella pudo comprobar que “la obligación que se establece en el artículo cuarto del contrato de fecha primero del mes de marzo del año 2003, y que constituye el punto de divergencia de los litigantes, recae sobre el vendedor al señalar que éste se obliga a entregar el inmueble libre de cargas y gravámenes en un término no mayor de seis meses a partir de la firma del contrato definitivo; …que lo cierto es que el contrato de fecha primero de marzo citado es el contrato definitivo y fue a partir de la firma de dicho contrato que comenzó a correr el plazo estipulado por él para entregar el inmueble libre de cargas y gravámenes; ….que el señor F.G. intimó en entrega de recibo de saldo de hipoteca al señor N.J.P., mediante acto núm. 51/2005, de fecha 18 del mes de enero del 2005, para que en el improrrogable plazo de cinco (5) días entregara el recibo de cancelación de hipoteca; que es en fecha 5 del mes de diciembre del año 2005 que el señor N.J.P. invita a su contraparte para que pase a recibir el original del certificado de título duplicado del acreedor hipotecario correspondiente a la parcela de que se trata, así como a recibir el original del acto de cancelación de hipoteca” (sic); que también señala la Corte a qua en el referido fallo, que “el recurso de apelación interpuesto por el señor C.G.F.G. a los fines de que se condene al señor N.J.P. a pagar una indemnización por daños y perjuicios morales y materiales por el incumplimiento del contrato, este tribunal acoge dicho pedimento por entender que el señor P. cometió una falta de naturaleza contractual que ha causado un perjuicio moral y económico al señor F.G., quien no pudo disponer libremente del bien adquirido, de conformidad con sus necesidades y de acuerdo a su propia conveniencia, en razón de que el vendedor no dio cumplimiento en el tiempo establecido a su obligación de saldar la deuda hipotecaria que pesaba sobre el inmueble” (sic);

Considerando, que, tal como lo estableció la jurisdicción de apelación, el indicado contrato de fecha 1ro. de marzo de 2003 no es un contrato provisional, sino “el contrato definitivo”; que esto se entiende así, porque en ninguna parte del contrato se hace constar que está concebido con carácter provisional o temporal ni en términos que lo evidencien, tampoco se hace figurar que es un contrato de opción a compra, sino que, contrariamente por el mismo se perfecciona la venta de que se trata en la especie, por lo que a partir de la fecha de la referida convención comienza a correr el plazo de seis meses estipulado en su cláusula cuarta para la entrega del inmueble vendido libre de cargas y gravámenes; que, siendo esto así, es evidente que el actual recurrente no ha cumplido con el compromiso asumido en el contrato intervenido el 1ro. de marzo de 2003, cometiendo así una falta de naturaleza contractual que ha causado un perjuicio moral y económico al señor F.G., puesto que todo el que adquiere un inmueble lo hace con fines específicos, ya sea para disfrute o inversión de lo que dicho señor no ha podido disponer libremente del inmueble adquirido, de conformidad con sus necesidades y de acuerdo a su propia conveniencia, como podría hacerlo cualquier propietario; que por ello, la Corte a-qua ha entendido correctamente que en este caso están reunidos los requisitos constitutivos de la responsabilidad contractual, razonamiento en derecho que esta Suprema Corte de Casación comparte plenamente;

Considerando, que, para formar su convicción en el sentido expuesto en el fallo atacado, los jueces del fondo ponderaron adecuadamente, en uso de sus facultades legales, los documentos y circunstancias referidos precedentemente; que la sentencia impugnada revela, por otra parte, que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los que la Corte ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que los medios de casación propuestos por ella carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.J.P., contra la sentencia núm. 111 de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo, del 24 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. R.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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