Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2006.

Número de sentencia140
Fecha18 Enero 2006
Número de resolución140
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/1/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano

Abogado(s): L.. Y.P., C.M.Z.S., C.A.T.

Recurrido(s): L.A.P. Casado

Abogado(s): L.. M.G.M., Alejandro A. Castillo Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de la Republica dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el Edificio Torre Popular, marcado con el número 20 de la Avenida J.F.K., esquina M.G., de esta ciudad, representado por el señor E.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0202010-4, contra la sentencia civil dictada el 6 de febrero del 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. Y.P., por sí y por los Licdos. C.M.Z.S. y C.A.T., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.G.M. y A.A.C.A., abogados de la parte recurrida L.A.P. Casado;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: ?Rechazar el presente recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia No. 008, de fecha 6 de febrero del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo?;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2003, suscrito por el Lic. C.M.Z.S., abogado de la parte recurrente Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2003, suscrita por los Licdos. M.G.M. y A.A.C.A., abogados de la parte recurrida L.A.P. Casado;

Vista la ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero del 2004, estando presente los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.A.T., E.M.E., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por L.A.P. Casado contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S. dictó el 6 de marzo del 2001 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Declara buena y válida tanto en forma como en el fondo la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor L.A.P.C. en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A. al pago de la suma de seiscientos mil pesos oro con 00/100 (RD$600,000.00) a favor del señor L.A.P.C., como justa reparación, por los daños sufridos; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de los intereses legales de la suma a intervenir; Cuarto: Comisiona a la ministerial R.B. de C., para que realice la notificación de la presente sentencia (sic)?; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: ?Primero: Declara buenos y válidos en la forma los recursos de apelación que de manera principal e incidental, respectivamente, han interpuesto el Banco Popular Dominicano, C. por A. y el señor L.A.P.C., por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: en cuanto al fondo, modifica la sentencia recurrida No. 036- 00-385 dictada en fecha 6 del mes de marzo del año 2001 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S., confirmándola en sus ordinales primero, segundo, tercero y cuarto y agregándole el ordinal quinto para que se lea: quinto: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de las licenciadas M.G.M., M.O.F.S. y J.M.C., abogadas, quienes afirman avanzarlas en su totalidad; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas generadas en esta alzada, y ordena su distracción a favor de las licenciadas J.M.C.F., M.G. y O.A.S., abogadas, quienes afirman avanzarlas en su totalidad?;

Considerando, que la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: ?Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivo; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa (Art. 8, letra J, Constitución de la Republica); Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación de la ley?;

Considerando, que en los medios primero y segundo que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa en síntesis que la Corte de apelación al igual que el tribunal de primer grado cometieron el vicio de falta de base legal, admitiendo dicha recurrente que la sentencia impugnada pudiese contener ciertas motivaciones, en cuanto a contestar algunos puntos de las conclusiones vertidas por el recurrente en apelación, pero omiten lo más importante, es decir sólo hubo una contestación parcial en cuanto a la medida de peritaje solicitada para que la Superintendencia de Bancos verificara los documentos y pruebas que estaban en poder del banco; que la Corte al rechazar el peritaje solicitado por el banco ahora recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley 708 General de Bancos, constituye una verdadera violación al derecho de defensa, pues no se escucharon los argumentos válidos en los que el Banco Popular Dominicano, C. por A., basó su pedimento, en el sentido de que éste no podía fabricar o aportar su propia prueba; que en un caso como el de la especie en donde el tribunal no se consideró lo suficientemente edificado en cuanto al daño material, le hubiese respaldado más su criterio de daño moral, si no se hubiese ratificado su convicción, pero que a lo mejor hubiese cambiado el curso del proceso, al demostrarse la existencia de la deuda; que la Corte a-qua al rechazar el peritaje solicitado lesionó el derecho de defensa del banco, terminan los alegatos de los medios en cuestión;

Considerando, que como consta en la sentencia impugnada, la Corte a-qua sostuvo el criterio de que ordenar la medida solicitada por la intimante principal, hoy recurrente, era frustratorio, toda vez que en el expediente obra el recibo de ?cancelación de préstamo? de fecha 12 de febrero de 1998, emitido por el Banco Popular Dominicano, C. por A., a L.A.P.C., por ?saldo a préstamo?, sellado por el cajero núm. 173, por un monto de RD$ 134,910.39, como tambien el pagaré otorgado por dicho señor L.A.P. Casado el 19 de junio de 1997, por valor de RD$150,000.00 correspondiente al préstamo 1668; que, además, reposaban en el expediente varios cheques girados por la razón social B.A., S.A., a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A., por concepto de ?pago préstamo del señor L.P.?, correspondientes a diversos meses, los cuales se soportan en los correlativos recibos de ingresos, lo que permitió establecer que la medida de instrucción solicitada resultaba, dice la Corte a-qua, frustratoria, toda vez que es usual que el pagaré original consentido por un deudor se entrega cuando efectivamente se ha saldado el préstamo, ya que este documento constituye el título del crédito del acreedor; que esta circunstancia, unida a la existencia del recibo expedido por el propio banco apelante principal y en el que se hizo figurar la expresión ?saldo a préstamo?, es otro medio de prueba que la Corte a-qua retuvo para establecer que el préstamo fue totalmente saldado;

Considerando, que es de principio que cuando los jueces niegan la celebración de una medida de instrucción, por sentirse suficientemente edificados con los documentos aportados al debate, simplemente ejercen el poder soberano de que están investidos por mandato legal y su negativa o rechazo a tal solicitud no constituye violación al derecho de defensa de la parte que la fórmula, como pretende erróneamente el recurrente; que la Corte a-qua para fundamentar el rechazo de la solicitud de peritaje determinó, como se expresa anteriormente, que dicha medida resultaba innecesaria por frustratoria, en virtud de que el deudor tenía en su poder el pagaré original que constituye el título del crédito, y que sólo se entrega al deudor cuando ha ocurrido el pago total de la deuda, como aconteció en la especie;

Considerando, que en los medios tercero y cuarto la recurrente alega, en esencia, que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos cuando señala que el hecho de hacer figurar a P. Casado en ?data crédito? como deudor moroso, le causó daños morales a éste, pues si se observa el recibo con que la Corte afirma que el recurrido saldó su préstamo, dicha Corte apreció en el mismo el pago de una suma por concepto de mora, y esto como bien se sabe se produce por atrasos en el préstamo; que en el supuesto de que el recurrido estuviese en ?data crédito? como moroso, y de que no se hubiese puesto en mora al Banco recurrente para que lo retirara del mismo, una vez supuestamente saldada su cuenta, hace que este hecho no pueda ser creador de daños morales; que la Corte a-qua, expresa el recurrente, al acoger este documento como prueba del daño moral, ?desnaturalizó su sentencia?(sic); que, como se puede apreciar, en ninguna de las dos sentencias se toma en consideración el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, que hace que las condenaciones impuestas no puedan escapar a la ponderación de la Corte de Casación, sobre todo en un caso como éste en donde se afirma que los daños materiales no han podido ser apreciados en su totalidad, no sabemos, dice el recurrente, en que se basó el criterio de la Corte para la condenación al banco recurrente de una suma desproporcionada, si se quiere por los supuestos daños morales provocados, concluyen los argumentos contenidos en los mencionados medios;

Considerando, que para fundamentar su rechazo a la medida solicitada, cuya implementación es de la soberana apreciación de los jueces del fondo, la Corte a-qua expuso en su sentencia lo siguiente: ?que constituye un daño moral toda acción que tienda a comprometer el buen nombre o la reputación de una persona al hacerla aparecer como incumplidor de sus obligaciones contractuales, como ha quedado demostrado en la especie, con el reporte financiero expedido por el Centro de Información Crediticia de las América, S. A. (CICLA), de fecha 28 de septiembre del 1999, en el cual figura L.A.P. Casado como deudor moroso del Banco Popular Dominicano, C. por A., de una suma ya extinguida o saldada; que esta información errónea es la causante de las cancelaciones de negocios que el señor P.C. había intentado con otras entidades comerciales, tal como quedó establecido por la carta de la compañía Féliz Group, Inc. de fecha 7 de diciembre de 1999, como también por la frustrada transacción con la firma Viamar, C. por A., las cuales tienen su fundamento en el impropio reporte crediticio que aparece consignado en la información ofrecida por Cicla; que la imagen de deudor moroso que presenta el señor P.C. es producto de la negligencia o imprudencia del Banco Popular Dominicano?, culminan los razonamientos contenidos en el fallo atacado; que, en consecuencia, la Corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados, por lo que los medios propuestos por el recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua ha expuesto en la misma una relación completa de los hechos de la causa, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede, en adición a los demás motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, desestimar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia dictada el 6 de febrero del 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales con distracción en provecho de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de enero de 2006.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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