Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Fecha22 Julio 2009
Número de resolución143
Número de sentencia143
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.J.F.

Abogado(s): Dr. J.E.E.O., L.. E.D.E.

Recurrido(s): F. de los Santos Alcántara

Abogado(s): D.. A.F., Héctor Lorenzo Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identificación personal núm.01226, serie 11, domiciliado y residente en la casa núm. 14 de la calle F.M. del municipio de la Matas de F., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 30 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 1996, suscrito por el Dr. J.E.E.O. y el Licdo. E.D.E., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 1996, suscrito por los Dres. A.E.F.A. y H.B.L.B., abogados del recurrido, F. de los Santos Alcántara;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de octubre de 1996, estando presente los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y F.N.C.L., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en cobro de pesos incoada por F. de los Santos Alcántara contra A.J.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó el 12 de junio de 1995, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada por improcedente y mal fundada en derecho; Segundo: Se condena al señor A.J.F., al pago inmediato de la suma de sesenta mil pesos dominicanos (RD$60,000.00); Tercero: Se condena al señor A.J.F. al pago de los intereses legales de dicha suma, generados a partir de la fecha de la demanda en justicia; Cuarto: Se condena al señor A.J.F., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los Dres. A.F.A. y H.B.L.B., abogados que afirman haberlas avanzado”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó el 30 de noviembre de 1995, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de debates hecha por la parte recurrida señor F. de los Santos Alcántara por intermedio de sus abogados constituidos D.. A.E.F.A. y H.B.L. por ser improcedente; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.J.F., contra sentencia núm. 114 de fecha 12 de junio de 1995, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; Tercero: Pronuncia el defecto contra el señor F. de los Santos Alcántara por no haber comparecido a la audiencia del día catorce (14) del mes de agosto de 1995 no obstante haber sido legalmente emplazado; Cuarto: Confirma la sentencia recurrida en cuanto a condenar al señor A.J.F. al pago de la suma de sesenta mil pesos (RD$60,000.00) más el pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia, a favor de F. de los Santos Alcántara, y así mismo en sus restantes aspectos, por no haber aportado la parte recurrente las pruebas que hubiesen permitido establecer los agravios causados por la sentencia antes indicada a la parte recurrente; Quinto: Compensa las costas entre las partes, tomando en consideración que la parte recurrida hizo defecto y la parte recurrente sucumbió en sus pretensiones”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente no identifica ningún medio de casación, pero en los agravios desarrollados alega, en resumen, que en el mes de mayo de 1993 tomó prestado a F. de los Santos la suma de RD$ 60,000.00; que el recibo en el cual consta la operación de préstamo “muestra una alteración de escritura pública, lo que constituye una falsificación de firma privada”; que el recurrido otorgó el préstamo aplicando un interés de un 20%, incurriendo en usura castigada por la ley núm. 312 y del artículo del Código de Comercio; que, además, entregó como garantía de dicho préstamo un camión de su propiedad, color amarillo, marca Daihatsu, placa núm. 0285-362, valorado en la suma de RD$ 225,000.00; que al extinguirse el plazo acordado en la transacción, entregó al recurrido el bien dado en garantía, con lo cual quedó extinguida su obligación frente al recurrido; que una de las faltas incurridas por la jurisdicción de primer grado y que debió corregir el Tribunal a-quo fue tomar en consideración que la deuda fue pagada en su totalidad con la entrega, como compensación, de la garantía; que, en ese sentido, el artículo 1189 del Código Civil, dispone que el deudor de una obligación queda libre por la entrega de la cosa que está comprendida en la obligación; que, alega además el recurrente, que fue probado ante la jurisdicción a-qua, mediante la celebración de un informativo testimonial, de una comparecencia personal de las partes, así como mediante los documentos depositados, que la deuda cuyo cobro es reclamada es inexistente, no obstante esas medidas de instrucción ni los documentos aportados fueron ponderados por la Corte a-qua;

Considerando, que en cuanto a los alegatos relativos a la violación a la ley núm. 312, que sanciona el delito de usura, así como en cuanto a la supuesta falsedad de escritura incurrida en el documento (recibo), donde consta el préstamo que suscribió con el recurrido, del examen del fallo impugnado y de los documentos a que éste se refiere, se evidencia que el actual recurrente no planteó ante la jurisdicción a-qua, ni explicita ni implícitamente, dichos alegatos, limitándose a invocar como medio de defensa la extinción de la deuda por haber efectuado el pago “mediante la entrega del bien dado por él en garantía”; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca, ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esa situación, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el alegato invocado es nuevo y como tal, resulta inadmisible;

Considerando, que, además, el recurrente alega que la jurisdicción a-qua no tomó en consideración la deposición de las personas que comparecieron en ocasión de la celebración de una serie de medidas de instrucción y con las cuales quedó probada, según alega, la extinción de la obligación cuyo cumplimiento es requerido por el actual recurrido; que no hay constancia en el fallo impugnado, ni ha establecido el recurrente en ocasión de su recurso de casación, que se hayan celebrado, como aduce, las medidas de informativo testimonial y comparecencia personal de las partes, por lo que procede desestimar dichos alegatos, por infundados;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que la jurisdicción a-qua, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente y confirmar la decisión rendida por la jurisdicción de primer grado, consideró, “que el señor A.J.F. ha depositado un escrito ampliatorio de conclusiones en el que alega no ser pasible de condenaciones en responsabilidad civil, por tratarse de una deuda por la suma de RD$ 60,000.00 que se pagó en su totalidad con la entrega de un camión color amarillo, marca Daihatsu, que era de su propiedad; que a excepción de una copia fotostática simple de la alegada matrícula del camión referido, que esta Corte descarta como medio de prueba, el recurrente no ha aportado ninguna documentación que permita a esta Corte aceptar que realmente la deuda ha sido saldada”;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado revela que la Corte a-qua, al examinar los documentos del expediente, comprobó que el actual recurrido entregó en calidad de préstamo a favor del actual recurrente la suma de RD$60,000.00, así como advirtió, igualmente, que la obligación se encontraba ventajosamente vencida, sin que por su parte el recurrente haya hecho la prueba de haberse liberado de la obligación que pesaba en su contra, toda vez que este se limitó a depositar una fotocopia de la matricula indicada, documento que a juicio de la Corte a-qua no era prueba suficiente para liberar al deudor de su obligación de pago;

Considerando, que de tales comprobaciones se evidencia, contrariamente a lo alegado por el hoy recurrente, que ante la Corte a-qua sí fueron presentadas las pruebas del incumplimiento de su obligación de pago, quien se limitó a depositar la fotocopia de la referida matricula, documento éste que ha sido depositado en ocasión del presente recurso de casación, y que tal y como reflexionó la Corte a-qua, no prueba que dicho bien haya sido entregado o traspasado a favor del recurrido por concepto de pago de la deuda; que el principio esencial de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, según el cual el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, si bien debe servir de regla general para el ejercicio de las acciones, una vez cumplida por el ejercitante de la acción, la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación que, si pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación;

Considerando, que, además, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación a menos que éstas sean desnaturalizadas, lo que no ha ocurrido en la especie; que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.J.F. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el 30 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.E.F. A y H.B.L.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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