Sentencia nº 184 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2009.

Número de sentencia184
Número de resolución184
Fecha08 Julio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): G.M.H.

Abogado(s): Dr. L.H.R., L.. L.S.M., G.M.H.C.

Recurrido(s): Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, INDRI

Abogado(s): D.. A.M.M., Miguel Mercedes Sosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.H., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0646985-1, domiciliada y residente en la calle J.A.B.P. núm. 7, E.P., de esta ciudad, quien actúa por sí y por sus cedentes universales, acreedores originales, Aoki Taisei Corporation, entidad integrada por las sociedades constituidas y existentes bajo las leyes de Japón, cuyo representante en la República Dominicana es el P.M.S., japonés, mayor de edad, ingeniero civil, casado, pasaporte japonés núm. MN9072580, con oficinas en el edificio Plaza Bancomer, piso 21, ciudad de Panamá, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 9, del 12 de enero de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de marzo de 2007, suscrito por el Dr. L.H.R. y los Licdos. L.S.M. y G.M.H.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2007, suscrito por los Dres. A.M.M. y M.M.S., abogado de la parte recurrida, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRI);

Visto la Resolución núm. 394-2008 dictada el 22 de enero de 2008, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual declara la exclusión de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana, del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de junio de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo u oposición y reparación de daños y perjuicios, incoada por Aoki Taisei Corporation y G.M.H.C. contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) y el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de mayo de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por no comparecer, no obstante citación legal; Segundo: Se acogen en partes las conclusiones de la parte demandante, señora G.M.. H. y la compañía Aoki Corporation, y en consecuencia; Tercero: Declara bueno y válido por ser regular en la forma y justo en el fondo, la presente demanda en validez de embargo retentivo u oposición trabajo por la señora G.M.. H. y Aoki Corporation, en manos de las instituciones bancarias Banco de Reservas de la República Dominicana, Torre del Banco Popular Dominicano, Banco de Progreso Dominicano, S.A., Banco Central de la República Dominicana, Secretaría de Estado de Finanzas de la República Dominicana, Tesorería Nacional, Oficina Nacional de Presupuesto, Secretariado Técnico de la Presidencia de la República y Procuraduría General de la República, declarando que las sumas que estas instituciones terceros embargados, se reconozcan deudores de la señora G.M.. H. y A.C., sean pagados validamente en manos del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y el Banco de Reservas de la República Dominicana, hasta la concurrencia del monto de la deuda, en principal y accesorio de derecho; Cuarto: Condena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y el Banco de Reservas de la República Dominicana, a pagarle a la señora G.M.. H. y A.C., la suma de treinta y nueve millones ciento seis mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con 10/100 pesos oro dominicanos (RD$39,106,224.10), más el pago de los intereses legales, calculados a partir de la fecha en que sea emitida la presente sentencia, hasta el cumplimiento del pago de la suma adeudada; Quinto: Se condena a la parte demandada, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y el Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la Licda. Gloria Ma. H.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al ministerial W.R., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuesto por: a) El Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante acto núm. 373/2006, de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial G.S.F.M., alguacil de estrado de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y b) por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), mediante acto núm. 407/06, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año 2006, instrumentado por el ministerial A.C., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos en contra de la sentencia núm. 1126/04, relativa al expediente núm. 2004-0350-0833, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año 2004, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo ambos recursos, y en consecuencia revoca la sentencia recurrida, rechaza la demanda original interpuesta por la razón social Aoki Taisei Corporation y la señora G.M.H., en contra del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos ut-supra indicados; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por las razones ut supra indicadas”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial de casación proponen los medios siguientes: Primer Medio: Nulidad absoluta de la sentencia impugnada por falta e irregularidad quórum legal para deliberar el caso. Violación por desconocimiento artículos 51, 63 al 67 de la Constitución de la República. Violación artículo 34 de la Ley 821 de Organización Judicial, sus modificaciones y normas complementarias; Segundo Medio: Violación artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978. Violación de los artículos 36 y 37, Ley 834 de 1978. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de motivos. Falta de motivos y de base legal. Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación de los artículos 569 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Violación artículo 1315 del Código Civil. Violación artículos 1351 y 2052 del Código Civil (otro aspecto); Cuarto Medio: Violación artículos 1351 y 2052 del Código Civil. Violación artículos 39 y siguientes de la Ley 834. Violación artículos 44 al 47, Ley 834 de 1978. Desnaturalización principios, efectos y consecuencias de la cosa juzgada; Quinto Medio: Desnaturalización en perjuicio de la recurrente de los artículos 147 y siguientes y 156 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley 845 de 1978, ante una sentencia definitiva sobre el fondo con autoridad irrevocable de cosa juzgada;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer orden por así convenir a la solución del caso, las recurrentes alegan, en síntesis, que constituyen actos auténticos reconocidos como válidos por la sentencia impugnada, tanto el acto de notificación de la sentencia condenatoria a ambos recurrentes, como la propia sentencia de primer grado, al igual que las primeras certificaciones sobre la validez, existencia y asentamiento oficial de la misma expedida por la secretaria del tribunal que la dictó; que la primera certificación de dicha sentencia expedida con carácter auténtico, prima en fuerza “probante” de su contenido frente a cualquier otra certificación posterior, validez y fuerza “probante” que se impone a las partes y al tribunal, de modo tal que para ser desconocidos válidamente por la Corte a-qua, debió ser impugnada por la vía de la inscripción en falsedad, lo que no se hizo; que, continúan alegando los recurrentes, habiéndose retirado dicha sentencia, el mismo día de su pronunciamiento a solicitud de la parte interesada, tal como consta en su página 25, parte in fine, mal podría la Corte a qua fundamentar la validez de los recursos de apelación antes dichos, tomando en cuenta una fecha errónea sobre su retiro sustentada en certificaciones particulares posteriores no valederas frente a la primera y única de las mismas; que, finalmente, el hecho de que el acto de notificación indicara el plazo de la oposición y el de la apelación conjuntamente, no anula el referido acto salvo que la inobservancia o irregularidad haya causado un agravio a la parte interesada;

Considerando, que la sentencia impugnada expone en la motivación que la sustenta lo siguiente: a) “esta sala, luego del análisis tanto del acto de notificación de la sentencia recurrida, como de los actos contentivos de ambos recursos de apelación, advierte, que si bien es cierto que partiendo de la fecha de la notificación de la sentencia recurrida, la cual se realizó el 3 de agosto del año 2004, mediante acto núm. 338/2004, del ministerial E.M.E., de generales antes indicadas, y los recursos de apelación tanto el principal como incidental, fueron interpuestos luego de vencido el plazo de un mes, el cual establece el Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es, que tal y como sostiene la parte recurrente principal Banco de Reservas de la República Dominicana, la indicada notificación, no fue realizada por el alguacil que comisionó la sentencia hoy apelada, sino por otro distinto en violación a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y no obstante a eso en el indicado acto se violó una de las disposiciones de orden público, el cual consiste en que para la notificación de una sentencia se debe indicar el plazo correspondiente según sea el caso, y en el acto de la especie se indicaron ambos plazos tanto el de oposición como el de apelación, lo cual no es válido ya que se debía indicar a pena de nulidad que el plazo que tenía abierto la demandada era el de la apelación, dada la naturaleza de la sentencia impugnada, el cual corresponde en el caso de la especie“; b) “una de las razones más para anular el referido acto lo es la certificación emitida por la secretaria del tribunal de donde emanó la sentencia hoy apelada, Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha diecisiete (17) del mes de julio de 2006, en donde se certifica que la sentencia núm. 1126/04, de fecha 26 de mayo del año 2004, fue retirada el día diecinueve (19) del mes de junio del año 2006 y registrada en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento del Distrito Nacional”; y c) “bajo tales circunstancias, no se puede notificar una sentencia antes del retiro de la misma como sucedió en el caso de la especie, ni tampoco notificar una sentencia en defecto por un alguacil diferente al que ella misma comisionó y sin indicar el plazo correspondiente, que tiene abierto la parte para atacar la sentencia notificada, motivos estos que son más que suficientes para anular el acto de notificación de la sentencia; que al ser nulo el acto de notificación de la sentencia, el plazo de la apelación aun estaba vigente, ya que no se le dio apertura con la notificación debidamente válida, y en el entendido de que una notificación irregular no puede hacer correr el plazo para interponer las vías de derecho, según postura jurisprudencial constante, razón por la cual los recursos de los cuales nos encontramos apoderados fueron interpuestos en tiempo hábil, por lo que procede declarar la nulidad del referido acto”;

Considerando, que en la última página de la sentencia objeto de los recursos en apelación, que culminaron con el fallo atacado, figura una coletilla que reza del siguiente modo: “CERTIFICO: Que la presente sentencia es una copia fiel y conforme a su original, la cual expido, firmo y sello a solicitud de la parte interesada, hoy día 26 de Mayo del 2004” (sic); que de la simple lectura de ésta coletilla se infiere que de la indicada sentencia se expidió una copia certificada el mismo día de su pronunciamiento;

Considerando, que según consta en el acto marcado con el núm. 338/2004, fechado 3 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial E.M.E., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de la compañía Aoki Taisei Corporation y de G.M.H.C., le fue notificada in extenso, al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) en manos de la Lic. L.C., quien dijo ser abogada de esa institución, y al Banco de Reservas de la República Dominicana en la persona de su empleado H.G., la sentencia núm. 1126/04, relativa al expediente 2004-0350-0833, de fecha 26 de mayo de 2004, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que ante la constancia de que se despachó a solicitud de la parte interesada una copia de la sentencia señalada precedentemente, en la misma fecha de su lectura y, además, de que se notificó de manera íntegra, la Corte a-qua no podía considerar, como erróneamente lo hizo, que la indicada sentencia se notificó antes de ser retirada del tribunal que la dictó, aún cuando los recurrentes en apelación depositaran una certificación expedida por la secretaria de dicho tribunal en la que se consigna que la sentencia de referencia había sido retirada el 19 de junio de 2006, es decir, un año y 10 meses después de su notificación; que la aseveración contenida en dicha certificación tan sólo contradice lo afirmado en la sentencia de referencia en cuanto a la fecha en que se expidió una copia de ella pero no lo sustituye; que, por último, es oportuno precisar, que al momento en que la Corte a-qua conoce de los indicados recursos de apelación obraba en el expediente una copia certificada de la decisión impugnada, tal y como se hace constar en la misma;

Considerando, que según afirman los recurridos la indicada sentencia de la primera instancia no le fue notificada, por lo que se inició un procedimiento de inscripción en falsedad de acuerdo con los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que consta en la sentencia atacada que el 29 de septiembre de 2006, el Banco de Reservas de la República Dominicana interpeló a la parte recurrida en apelación, mediante acto núm. 651, acerca de si tenían el propósito de hacer uso o no del documento contentivo de la notificación de la sentencia núm. 1126-04, prealudida, a los fines de iniciar un procedimiento de inscripción en falsedad, con motivo de dichos recursos de apelación; que en respuesta a esta interpelación, las recurridas mediante acto núm. 642/2006 del 6 de octubre de 2006, contestaron afirmativamente, dentro del plazo establecido por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que tal y como se evidencia en la certificación expedida por la Secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 23 de octubre de 2006, el Banco de Reservas de la República Dominicana y el Instituto de Recursos Hidráulicos (INDRHI), a esa fecha no habían depositado instancia de declaración en inscripción en falsedad; que la inacción de los actuales recurridos, puesta de manifiesto en el hecho de no formalizar su inscripción en falsedad, constituye, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, el abandono de su propósito de dar inicio al señalado procedimiento de inscripción en falsedad;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 1319 del Código Civil, el acto auténtico hace plena fe hasta inscripción en falsedad, por lo que el original del referido acto núm. 338/2004, para ser desconocido por la Corte a-qua debió ser impugnado por la vía de la inscripción en falsedad, por su condición de acto auténtico, lo cual no hicieron los recurrentes en apelación, hoy recurridos, por lo que debió ser aceptado por dicha Corte como una expresión de la verdad;

Considerando, que en el ordinal sexto del dispositivo de la supra mencionada sentencia núm. 1126/04, se comisiona al ministerial W.R., de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de ese fallo; que la notificación del mismo fue diligenciada por un curial distinto al designado, específicamente, por E.M.E., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que la designación de un alguacil comisionado para la notificación de una sentencia para los casos a los que alude el artículo 156, modificado, del Código de Procedimiento Civil, persigue dar la seguridad de que la misma llegue efectivamente a la parte perdidosa para que quede en condiciones de intentar el recurso o acción que estime pertinente; que cuando esa parte eleva un recurso alegando que no recibió dicho acto, carece de toda importancia la inobservancia que se hubiere cometido en la notificación de la sentencia recurrida por no haber sido hecha por alguacil comisionado, si no se demuestra que dicho acto no cumplió con el voto de la ley, es decir, llegar a su destino, demostración que no ha sido hecha en la especie, por lo que, en consecuencia, la notificación hecha a las partes sucumbientes, produjo uno de los efectos que le son característicos: la de hacer correr los plazos del recurso que corresponda, en este caso, el de apelación;

Considerando, que el texto del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 de 1978, que tiene por finalidad regular la forma de la notificación de las sentencias dictadas en defecto y de aquellas que aunque pronunciadas en defecto, la ley las reputa contradictorias, expresa en su párrafo final que “dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de la oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso”;

Considerando, que si bien es cierto que no responde a las exigencias del artículo 156 del referido Código, el acto de notificación que hace mención del plazo del recurso inaplicable, o el que menciona los dos plazos y que la nulidad a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es una nulidad relativa de forma, sometida a las previsiones de los artículos 35 al 38 de la Ley núm. 834 del 1978, porque tanto la indicación del plazo de recurso no aplicable como la mención de los dos plazos, como se hizo en este caso, tiende a confundir al defectuante respecto del recurso que debe intentar y dentro de cual plazo, no menos cierto que es tal actuación, en la especie, no pudo generar la “confusión” en que incurrieron los recurrentes en apelación al interponer sus recursos casi dos años después de haberse producido la notificación, puesto que los plazos que se consignaron para la oposición o la apelación, eran los correspondientes, es decir, 15 días para el primero y un mes para el segundo;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se deduce que efectivamente la Corte a-qua hizo una errónea interpretación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que el acto de notificación de la indicada sentencia fuera necesariamente notificado por alguacil comisionado, no obstante haberse establecido, como se dice anteriormente, que el referido acto de notificación de sentencia cumplió el propósito de dicha disposición legal, al llegar a su destino, lo que permitió a los recurridos intentar la acción o recurso que debieron notificar a los recurrentes dentro de los plazos indicados precedentemente, lo cual no hicieron, por lo que en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios propuestos en el presente recurso.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia marcada con el núm. 9, relativa a los expedientes núms. 026-03-06-0463 y 496, dictada el 12 de enero de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Condena a los recurridos al pago las costas, y ordena su distracción a favor del Dr. L.H.R. y de los Licdos. G.M.H.C. y L.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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