Sentencia nº 191 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2006.

Número de sentencia191
Número de resolución191
Fecha25 Octubre 2006
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.B.M., compartes.

Abogado(s): L.. Y.L., M.R., A. delC..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.B.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1099583-4, domiciliado y residente en la calle 33 Oeste No. 12 urbanización L. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, Checkpoint Dominicana, S.A., persona civilmente responsable, La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 30 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Licda. Y.L., abogada de los recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 30 de septiembre a requerimiento de la Licda. M.R. por sí y por la Licda. A. delC., en representación de los recurrentes, en la que no se exponen los medios de casación contra la decisión recurrida los cuales serán examinados más adelante;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la decisión recurrida de los documentos en que ella se sustenta son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de marzo del 2000 ocurrió un accidente de tránsito en el que interceptaron un vehículo propiedad de Checkpoint Dominicana, S.A., conducido por D.B.M., asegurado en la Nacional de Seguros, C. por A., y otro conducido por J.A.F., quien resultó con serias lesiones curables, y los vehículos con daños de consideración; b) que para conocer el caso fue apoderada la Séptima Sala de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 8 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; c) que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), en virtud de los recursos de alzada de los recurrentes D.B.M., Checkpoint Dominicana, S.A., J.A.F. y La Nacional de Seguros, C. por A., la cual fue dictada la sentencia recurrida en casación el 30 de septiembre del 2002, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. C.P., actuando en nombre y representación de D.B.M. y la razón social Checkpoint Dominicana, S.A. en fecha 8 de noviembre del 2001; b) el Lic. J.T., a nombre y representación de Jose Alfredo Fortuna, en fecha 3 de junio del 2002; c) la Licda. M.R., por sí y por la Dra. A. delC. actuando en nombre y representación de D.B.M. y La Nacional de Seguros y la razón social Checkpoint Dominicana, S.A., en fecha 9 de noviembre del 2001; ambos en contra de la sentencia marcada con el número 1928 de fecha 8 de octubre del 2001, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara culpable al coprevenido D.B.M. de violar las disposiciones de los artículos 49 literal d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por el hecho de haber colisionado a la motocicleta conducida por J.A.F. ocasionándole lesiones permanentes; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y además al pago de las costas penales; Segundo: Se declara no culpable al coprevenido J.A.F. de violar las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal y en cuanto a él se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el señor J.A.F.A. en contra de D.B.M., como persona responsable por su hecho personal; la razón social Checkpoint Dominicana, S.A., como persona civilmente responsable y compañía de Seguros La Nacional, como entidad responsable del vehículo marca Seat, Chasis No. VSSZZZ9K2XR011277, placa no. LV-2832 por estar hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al prevenido, a la parte civilmente responsable y a la compañía de Seguros La Nacional, S.A., al pago solidario de una indemnización ascendente a la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor J.A.F.A., por los daños y perjuicios físicos sufridos como consecuencia del accidente en cuestión; Quinto: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros La Nacional, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Seat, Chasis No. VSSZZZ9K2XR011277, placa No. LV-2832, causante del accidente; Sexto: Se condena también a los prevenidos y a la parte civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, distraídas a favor y provecho del L.. D.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y declara al nombrado D.B.M., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud de los artículos 463 del Código Penal y 52 de la ley en la materia; TERCERO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, ya que la entidad aseguradora Compañía Nacional de Seguros, C. por A., no tiene la calidad de persona civilmente responsable y condena al nombrado D.B.M., por su hecho personal y la razón social Checkpoint Dominicana, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor de la parte civil señor J.A.F.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por ser justa y reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado D.B.M. al pago de las costas penales y conjuntamente con la razón social Checkpoint Dominicana, S.A., a las costas civiles del proceso, con distracción de éstas últimas en provecho de los Licdos. D.S. y J.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de D.B.M. y Checkpoint Dominicana, S.A., personas civilmente

responsables, y La Universal de Seguros, C. por A.,entidad aseguradora:

Considerando, que examinando el acta del recurso aparece como entidad aseguradora La Universal de Seguros, C. por A., esta compañía no figura en ninguna de las instancias del proceso, sino que la puesta en causa como entidad en la sentencia, lo que fue La Nacional de Seguros, C. por A., por lo que parece ser un error material o una confusión al redactar el acta de casación;

Considerando, que conforme el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el Ministerio Público, la parte civil, la persona civilmente responsable, tiene la obligación a pena de nulidad de depositar un memorial que contengan los medios de casación que se hacen valer contra la sentencia, si no se ha formulado en el momento de interponer su recurso, obligación que se hace extensiva a las compañías aseguradoras;

Considerando, que bien es cierto que en el acta del recurso se enumeran los medios, no basta para sostener el voto de la ley, ya que es preciso desarrollarlos aunque sea sucintamente por lo que el recurso que se examina esta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de D.B.M., prevenido:

Considerando, que la Corte a-qua, dio por establecido mediante las pruebas que le fueron sometidas, que el recurrente conducía su vehículo de manera imprudente, negligente, hasta el grado de no advertir que en el mismo carril iba también el motor conducido por J.A.F., lo que se evidencia, que al arrollarlo cometió graves faltas que le permitieron a la Corte a-qua, imponerle las sanciones señaladas en el dispositivo, las cuales que están ajustadas a la ley, por lo que procede desestimar su recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por D.B.M. en su condición de persona civilmente responsable, Checkpoint Dominicana, S.A., y La Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 30 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por D.B.M. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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