Sentencia nº 622 de 2ª Sala de la Camara Penal, 13 de Junio de 2003

Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorSegunda Sala de la Camara Penal

FECHA 13/6/2003

MATERIA CRIMINAL

INVOLUCRANTE (S) G.B.B., M.A. RAMOS FRANCO, HOTEL DOMINICAN FIESTA Y J.V.M.B.B.Y.M.A. RAMOS FRANCO

ABOGADO (S)

INVOLUCRADO (S)

ABOGADO (S)

República DominicanaPoder Judicial

No. 027-00-01346

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida, en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias públicas, situado en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, integrada por los Magistrados LICDA. M.C.G.B., J.P. en Funciones; DR. JULIO CESAR CANO ALFAU, J.; D.J.U.R.J., Juez de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, designado mediante Auto No. 103-G-2003, de fecha cinco (05) del mes de junio del año 2003, dirigido por el LICDO. JOSE ARTURO URIBE EFRES, J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que actúe como J. interino en el presente caso; Presente la LICDA. DULCE QUIÑONEZ, Abogada Ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, asistidos de la infrascrita Secretaria y del Alguacil de Estrados de turno, N.M., en sus atribuciones criminales, se ha constituido en audiencia pública para conocer los recursos de apelación interpuestos por: a) G.B.B., en representación de si mismo, en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil (2000); b) M.A. RAMOS FRANCO, en representación de si mismo, en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil (2000); c) El DR. R.S.M.G., a nombre y representación del HOTEL DOMINICAN FIESTA, en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil (2000); y d) El D.J.D.J.R., a nombre y representación de JOSE VALENTIN MARMOL (Parte Civil), de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil (2000), todos en contra de la sentencia No. 1,808, de fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil (2000), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, Y EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 59, 60, 265, 266, 295, 304, 379, 382 Y 385 DEL CÓDIGO PENAL DOMINICANO Y 39 DE LA LEY 36, SOBRE COMERCIO, PORTE Y TENENCIA DE ARMAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y OIDO EL DICTAMEN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, DICTA EN AUDIENCIA PUBLICA DE FECHA TRECE (13) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), LA SIGUIENTE SENTENCIA, CUYO DISPOSITIVO DICE ASI

FALLA

PRIMERO

Declara buenos y validos, en cuanto a la forma, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a la ley, los recursos de apelación hechos por: a) G.B.B., en representación de si mismo, en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil (2000); b) M.A. RAMOS FRANCO, en representación de si mismo, en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil (2000); c) El DR. R.S.M.G., a nombre y representación del HOTEL DOMINICAN FIESTA, en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil (2000); y d) El D.J.D.J.R., a nombre y representación de JOSE VALENTIN MARMOL (Parte Civil), de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil (2000), todos en contra de la sentencia No. 1,808, de fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil (2000), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales; cuyo dispositivo es el siguiente

"FALLA: PRIMERO: Se declara CULPABLES a los acusados G.B.B. y M.A.R., de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382, 385 del Código Penal, y la ley 36 en su articulo 39. En consecuencia se condena a G.B.B., a veinte (20) años de reclusión y a M.A. RAMOS a quince (15) años de reclusión además la pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: En cuanto a la constitución en parte civil se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución de la en parte civil interpuesta contra la razón social CASINO ROYAL, S.A., En cuanto al fondo, en lo que se refiere al CASINO ROYAL, S.A., la misma se rechaza en todas sus 'partes por no haberse probado en el plenario que dicha razón social cometiese falta alguna, tampoco puede invocarse en su contra la existencia de la presunción de falta por la relación de comitente a preposé en el entendido que siempre y cuando el prepose actúe fuera del ejercicio de sus funciones es decir actuare de manera personal la responsabilidad del comitente no queda comprometida tal como lo establece el profesor V.J.C., en su. obra "La Responsabilidad Extracontractual" "En Caso de Incendio", página 1,349, que transcrito textualmente reza de la manera siguiente: "el comitente no responde puramente por el hecho personal del preposé no tiene ninguna relación con sus funciones, ni con la finalidad de la misión que se le había confiado, ni con los medios que han...

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