Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00214 del Tribunal Superior Administrativo, 31-07-2017

Fecha de sentencia31 Julio 2017
MateriaContencioso Tributario
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00214
Tipo de procesoContencioso Tributario

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

  1. Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00214 Expediente núm. 030-12-01103

  2. NCI núm. 030-12-01103 Sol. Núm. 030-12-01103


En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituida por DIÓMEDE Y. VILLALONA GUERRERO, J.P.; ANTONIO O. SÁNCHEZ MEJÍA, J.; A.M. DE MARMOL, J.; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, asistidos por la infrascrita Secretaria General L.D.G.V..

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por MADERA SQUARE HOSPITALITY GROUP S.R.L., sociedad comercial constituida al tenor de las leyes de la República Dominicana, RNC 1-30-33353-1, con su domicilio social ubicado en la Avenida J.F.K. esquina N. de Cáceres, Santo Domingo, D.N., R.D., debidamente representada por su Presidente, señor F.A.M.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 033-0008397-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, D.N., R.D., quienes tienen como Abogado constituido y apoderado especial al Licdo. M.A.R.Q., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0069516-2, con estudio profesional abierto en la Av. L. de Vega No. 47, Plaza Asturiana, Apto. 4-B, 2do Nivel, de esta ciudad, donde el requirente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias del presente recurso.

CONTRA la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), institución de derecho público autónoma y provista de personalidad jurídica propia en virtud de la Ley No. 227-06, de fecha diecinueve (19) de junio de 2006, debidamente representada por su Director General D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, portador de la cédula de identidad y electoral No. 017-0002593-3, con domicilio legal para todos los fines del presente escrito, sito en el Edificio localizado en el No. 48 de la Avenida México, sector de Gazcue de esta ciudad de Santo Domingo, D.N., inmueble el cual aloja la sede principal de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. Víctor L. Rodríguez e Iónides de M.R., dominicanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0252282-8 y 001-0921954-3, respectivamente, con domicilio de elección común en la dirección que aloja el edificio de la DGII para todos los fines y consecuencias del presente recurso.

Comparece además el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, actuando como ministerio público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

El presente recurso fue depositado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2012. Posteriormente, mediante Auto No. 2800-12 de fecha 13 de noviembre del año 2012, de la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue comunicada la instancia a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTENROS y al Procurador General Administrativo, a los fines de que en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recibo produzcan sus escritos de defensa.

En fecha 10 de enero del año 2013, la Procuraduría General Administrativa depositó su dictamen No. 07-2013.

En fecha 8 de febrero del año 2017, fue recibido vía Secretaría General, el Escrito de Réplica de la parte recurrente.

Mediante Auto de Asignación No. 00807-2017, de fecha 1 de junio del año 2017, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue asignado a la Segunda Sala el expediente para conocerlo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte recurrente

La parte recurrente presentó en su instancia las conclusiones siguiente: “ PRIMERO: Que en cuanto a la forma, declarar BUENO Y VÁLIDO el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, por haber sido hecho conforme a la Ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, sea revocada Resolución de Reconsideración No. 1157-12, del 27 de Septiembre del 2012 emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS. TERCERO: Que se instruya a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, a ADMITIR, revisar y conciliar con MADERA SQUARE HOSPITALITY S.R.L., RNC 1-30-33353-1, los valores consignados en El recurso de Consideración depositado el 20 de Diciembre del 2011. CUARTO: Que en base a la revisión del referido RECURSO DE RECONSIDERCIÓN, se determine el valor real de los resultados, como base para la determinación del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año 2009.”


Parte recurrida

La parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, en su escrito de defensa, concluyó de la manera siguiente: “DECLARAR INADMISIBLE, con todas sus consecuencias legales, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por MADERA SQUARE HOSPITALITY GROUP S.R.L, contra la RESOLUCIÓN DE RECONSIDERACIÓN No. 1157-12 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS en fecha 27 de septiembre de 2012.


Procuraduría General Administrativa

El Procurador General Administrativo en su Dictamen No. 07-2013, dictaminó de la manera siguiente: “ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario incoado MADERA SQUARE HOSPITALITY GROUP S.R.L, en fecha 31 de octubre del 2012, contra la Resolución de Reconsideración No. 1157-12 de fecha 27 de septiembre del 2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, por inobservancia de los artículos 157, 158 del Código Tributario y de conformidad con el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.”

PRUEBAS APORTADAS

Parte recurrente:


  1. Copia del Reporte de la Declaración de fecha 28/09/2012.

  2. Copia de la Resolución de Reconsideración No. 1157-12, de fecha 27/09/2012.

  3. Copia de la comunicación de fecha 12/12/2011.

  4. Copia de Reporte de A. de fecha 15/09/2011 y Copia de Autorización de Pago Número 02956386180-9 de fecha 15/09/2011.

  5. Copia de la Resolución de Determinación de fecha 15/09/2011.





DELIBERACIÓN DEL CASO

Al examinar la instancia que apodera este Tribunal, hemos observado que de lo que se trata es de un recurso sobre materia contencioso tributaria, cuyo objeto es afín con las atribuciones de esta jurisdicción especializada, siendo competencia de este Tribunal Superior Administrativo para conocer, deliberar y fallar el mismo de acuerdo con las disposiciones del artículo 139 del Código Tributario (Ley No. 11-92) y artículos 185 y siguientes la Ley No. 3489, para el Régimen de Aduanas.

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Que todo juez en aras de una sana administración de justicia, así como en apego a su función de guardián de las garantías constitucionales que rigen el debido proceso y de las prerrogativas inherentes a las partes en litis, debe velar porque el mismo se lleve a cabo libre de vicios u omisiones que puedan lesionar los derechos de las partes, teniendo que estatuir en primer orden, previo a cuestiones incidentales y de fondo presentadas éstas, sobre la regularidad del recurso mismo.

Que la parte recurrente, sociedad comercial MADERA SQUARE HOSPITALITY GROUP S.R.L. y la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como la Procuraduría General Administrativa, argumentan y concluyen en cuanto al Recurso Contencioso Tributario de la forma como se ha indicado más arriba en el título de Pretensiones de las partes.

Que la parte recurrente depositó escrito de réplica a las conclusiones incidentales promovidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Procuraduría General Administrativa; sin embargo, conforme la glosa procesal, el Tribunal mediante el Auto No. 00407-2017, emitido en fecha 10 de febrero de 2017, notificado mediante el Acto 155-2017, de fecha 07 de marzo del año 2017, instrumentado por el Ministerial Saturnino Soto Melo, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, le comunicó a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que tendría un plazo de diez (10) días, conforme el recibo, para producir escrito de contrarréplica, lo cual no consta en el expediente que dicha parte hiciera uso de su plazo y este venció ventajosamente. Por tanto, se realizaron los trámites de rigor para que la parte recurrida tuviera conocimiento del Escrito de Réplica ut supra indicado, a los fines correspondientes. Que en tal sentido, ante el cumplimiento de las garantías mínimas inherentes a su derecho de defensa, y esta parte recurrida no responder a ello, es procedente estatuir en cuanto a los planteamientos incidentales de que se trata conforme a la normativa procesal.

Que el artículo 44 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, expresa que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de...

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