Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00283 del Tribunal Superior Administrativo, 26-09-2017

Fecha de sentencia26 Septiembre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00283
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00283 Expediente núm. 0030-2017-ETSA-00969

NCI núm. 0030-2017-ETSA-00969 Sol. Núm.030-2016-AA-00280

En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento sesenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituida por ANTONIO O. SÁNCHEZ MEJÍA, J.P. en funciones; A.M.D.M., J., C.M. PEÑA PEÑA, J., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo, y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.

Con motivo de la acción de la Acción Constitucional de A., interpuesta por el señor H.J.M. DE LOS RÍOS, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1274373-7, domiciliado en la calle J.J.H., No. 23, Los Frailes II, Santo Domingo Este, quien tiene como abogado apoderado especial al Licdo. R.M., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 002-0113628-0, con domicilio en la calle Ciudad Heredia de Costa Rica, No. 37, Honduras, Distrito Nacional, lugar donde el accionante hace formal elección de domicilio para todos los actos y consecuencias de la presente acción.

En contra de POLICÍA NACIONAL, Institución del Estado Dominicano, regida por la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional de fecha 15 de julio del año 2016, con domicilio social y principal establecido en la avenida L.N. esquina calle Francia No. 402, sector Gazcue (frente al Edificio de las Oficinas Gubernamentales, entre UNIBE y la Maternidad La Altagracia), Distrito Nacional, debidamente representada por su Director, M. General N.P.P., por conducto de sus abogados, L.. C.S.R. y Robert Alexander García Peralta, dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral nos. 025-0025303-3 y 001-1202427-8 abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional común abierto en la calle Francisco Prats Ramírez No.12, Edif. J., Apto.1-D, P., Santo Domingo, Distrito Nacional.

Comparece además el Dr. F.L., Procurador General Administrativo Adjunto, actuando como Ministerio Público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.

Respecto de esta Acción Constitucional de A. se han conocido varias audiencias a fines de instrumentar el proceso y en la última audiencia de fecha 26/09/2017, las partes han concluido como figura en otro apartado de la presente sentencia.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 10/07/2017, siendo asignada a la Segunda Sala mediante Auto núm. 01000-2017, de fecha 11/07/2017.

Dicha acción fue fijada mediante Auto núm. 04409-2017, de fecha 18/07/2017 del Juez Presidente de esta Sala, para ser conocida el día 01/08/2017.

En la audiencia conocida en fecha 01/08/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionante así como la Procuraduría General Administrativa, tomen conocimiento de los documentos depositados por la parte accionada y presenten cualquier medio de defensa que entiendan pertinente y para que la parte accionante deposite vía secretaría el legajo de documentos de lo que hizo mención, fijando para el día 15/08/2017.

En la audiencia conocida en fecha 15/08/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionante le entregue a la parte accionada y le notifique a la Procuraduría General Administrativa la reformulación de la instancia y los documentos de la intervención, a los fines de que puedan hacer los reparos de lugar, fijando para el día 29/08/2017.

En la audiencia conocida en fecha 29/08/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionante notifique la intervención forzosa a la parte accionada y a la Procuraduría General Administrativa, fijando para el día 12/09/2017.

En la audiencia conocida en fecha 12/09/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que se diera cumplimiento a la sentencia anterior, fijando para el día 26/09/2017.

En la última audiencia conocida en fecha 26/09/2017, fue celebrada la audiencia de fondo, fallando el Tribunal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.



PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte accionante

La parte accionante pretende que se acoja la acción que nos ocupa, alegando entre otras cosas, Que en principio desistió del C.R. y el Coronel Castillo como intervinientes forzosos, toda vez que no regularizo la notificación. El accionante ingresa a la Policía Nacional como C. el 1/11/98, duró 28 años y 3 meses, resulta que el 29/1/2017, el C.G.R.G. le realiza un informe al accionante y lo envía bajo custodia policial a la Dirección de Asuntos Internos. Antes de suceder eso el C.R. que era el oficial superior y el M. era el Subdirector de Investigaciones Criminales en los Guaricanos, detuvo al M. y lo encerró en la oficina, era tanto la intención de hacerle daño a este M.… y detuvo a una joven de nombre A. y la llevó al antedespacho, cuando comienza a interrogar a la tipa para hacerle daño al M. le dice “yo quiero que tu llame al delincuente que figura ahí para que me diga la vinculación que tiene con el M. Héctor Julio”, con el trancao ahí, preso ya, dice ella “no tengo tarjeta”, y él le compra una tarjeta para que ella llame a la persona que él quiere que llame para que le diga lo que él quiere escuchar para hacerle daño al accionante, en su interrogatorio que le hace Asuntos Internos al C.R. le dijo que consiguió la información presionando, ¿no se violentó todo el debido proceso y la garantía procesal?, si, y el artículo 10 de la Constitución, y hay varias sentencias de aquí y del Tribunal Constitucional, artículo 69 de la Constitución, lo dejan preso y lo envían bajo custodia ante un Teniente Coronel en la Correa y Cidrón, le violentaron el artículo 39 de la Constitución y lo envían al Hospital de la Policía, le sacan sangre y le hacen un doping a la mala, que digo con esto, nosotros no debemos ser violadores de la norma, si en principio se le iba a estipular una violación a una infracción no importa que sea un M. y se detiene en flagrante delito, el Art. 224 de la Ley 76-02 y la 10-15 con las modificaciones, inmediatamente hay que levantar un acta de registro y si tienen pruebas ponerlas ahí, no obstante la misma Ley 590-16, en su artículo 168 dice que los Policías cuando cometen una falta como ente regulador pueden sancionar pero no pueden violar el debido proceso, pero el Art. 169 dice que inmediatamente un policía comienza a ser investigado hay que comunicárselo al Ministerio Público, violentando el artículo 169 de la ley, podemos ver que con el hecho y la acción que cometió el C.R. en contra del accionante, más que bien quien debió ser sancionado fue el C.R., el Coronel que lo investigó dijo que presionó a la joven y así obtuvo la información, es por esa razón que viendo así las cosas hemos visto que le violentaron los Sgts. artículos del Código Procesal Penal, 224, 225, los artículos de la Ley 590-16, 168, 169, 170, de la Constitución al encerrarlo le violentó el Art. 38, respecto a la dignidad, artículo 39, 40.1, 3, 5, 8 y 13, artículo 42 numeral 3, 44, 49.4, 69 numerales 2, 3, 4, 7 y 10; Concluyendo de la manera siguiente: ‘’PRIMERO: Que declare bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de amparo interpuesto por el accionante HÉCTOR JULIO MOREL DE LOS RÍOS, dado que el mismo se ajusta de manera plena a las formalidades que rige la materia, para el ejercicio de dicha acción constitucional. SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, la presente acción de amparo contra la Policía Nacional por estar demostrado la violación al debido proceso de ley y la violación al derecho fundamental del trabajo por no cumplir ni con edad ni tiempo en servicio su puesta en retiro, y en consecuencia, ORDENAR el REINTEGRO al grado que ostentaba al momento de su retiro de las filas de la Policía Nacional, reconociéndole su tiempo y el pago de los sueldos y beneficios en las proporciones dejadas de percibir. TERCERO: Disponer la ejecución sobre minuta de la decisión a intervenir, no obstante cualquier recurso. CUARTO: Librar acta al accionante en el sentido de que la interposición del presente recurso, se hace bajo las más amplias reservas de derecho y acciones por la cual el accionante se hace reserva de derechos y acciones que estime...

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