Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00289 del Tribunal Superior Administrativo, 28-09-2017

Fecha de sentencia28 Septiembre 2017
MateriaContencioso Tributario
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00289
Tipo de procesoContencioso Tributario

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO


  1. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00289 Expediente núm. 030-14-00215

  1. NCI núm. 030-14-00215 Solicitud núm. 030-14-00215


En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento setenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituido por DIOMEDE Y. VILLALONA GUERRERO, J.P.; A.O.S.M., J.; A.M. DE MARMOL, J.; C.M. PEÑA PEÑA, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de lo contencioso tributario y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria general LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de turno.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa CASA ARANI, C. POR A., Registro Nacional de Contribuyentes núm. 101-16481-6, sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle R.P., núm. 807, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente, el señor R.E.R., mayor de edad, casado, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0156629-7, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, el cual tiene como abogado especial la Lic. M.V.R., dominicana, mayor edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1531466-8, con sus estudios profesionales, ubicado en el Centro Comercial Kennedy, local 334, Los Prados, Santo Domingo, D. N., en lo adelante parte recurrente.

En contra de la Resolución de Reconsideración núm. 270-2015, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 07 de abril del año 2015, institución de derecho público autónoma y provista de personalidad jurídica propia en virtud de la Ley 227-06, debidamente representada por su Director General, con domicilio legal para todos los fines del presente recurso, sito, en el Edificio localizado en el No. 48 de la Avenida México, sector de Gazcue de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, inmueble el cual aloja la sede principal de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la cual tiene como abogado y apoderado especial al Licdo. U.T.C. e Ionides de M.R., con domicilio de elección común en la indicada Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Comparece además C.A.J.R., Procurador General Administrativo, actuando como ministerio público en representación de la Administración Pública, en lo adelante PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

El presente recurso fue depositado por ante este Tribunal en fecha 19/02/2014; mediante auto No. 1132-2014 de fecha 10/04/2014, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo fue comunicada la instancia del expediente anotado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo para que en término de (30) días a partir de la fecha de recibo, produzcan su escrito de defensa sobre los incidentes que pueda plantear y sobre el fondo del caso;

En fecha 08/07/2015 fue recibido vía Secretaría General, el escrito de defensa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el cual se expondrá más adelante;

En fecha 16/07/2015, fue recibido vía Secretaría General el Dictamen No. 644-2015 de la Procuraduría General Administrativa, el cual se expondrá más adelante;

Mediante Auto No. 4153-2015 de fecha 16/10/2015, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue notificado el Escrito de Defensa y el Dictamen anteriormente citados, a través del Acto núm. 23 (2015), de fecha 18 de diciembre del año 2015, instrumentado por la ministerial S.F.G., Alguacil ordinaria del Tribunal Superior Administrativo, a fin de que en término de 15 días a partir de la fecha de recibo produzca su escrito de réplica.

En fecha 05/01/2016, fue recibido vía Secretaría General, el escrito de réplica de la parte recurrente, el cual se expondrá más adelante;

Mediante Auto No. 02340-2016 de fecha 20/06/2016, por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo fue comunicado el escrito de réplica antes indicado, tanto a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo para que en término de 10 días a partir de la fecha de recibo, produzcan su escrito de contrarréplica.

En fecha 04/07/2016, fue recibido vía Secretaría General el Dictamen No. 648-2016 de contrarréplica de la Procuraduría General Administrativa, el cual se expondrá más adelante;

En fecha 08/07/2015 fue recibido vía Secretaría General, el escrito de contrarréplica de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el cual se expondrá más adelante;

Mediante Auto de Asignación No. 01049-2017 de fecha 26/07/2017, la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo asignó el presente expediente a la Segunda Sala a fin de que conozca del mismo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte recurrente

La parte recurrente argumenta que para permitir la anulación parcial o total de la obligación tributaria y consecuentemente la deducción proporcional del impuesto cargado en la factura o contrato a que se refiere el párrafo del artículo 338 del Código, y el artículo 6 de este Reglamento, el contribuyente deberá expedir un documento que ampare la devolución, el descuento o la bonificación el cual deberá contener la fecha de evolución, el precio y el impuesto restituido o acreditado al comprador. Estos documentos serán archivados por orden numérico correlativo junto con una copia de la factura o contrato que ampararon la transferencia del bien o la prestación del servicio. Que se puede apreciar en la referencia del código tributario y su reglamento sobre las bonificaciones y descuentos, es evidente la interpretación infundada de los auditores a los descuentos por pronto pago. Que los requisitos para que sean validos los créditos al ITBIS y que la recurrente cumplió en todo los casos, son: que las bonificaciones o descuentos sean por valores razonables, que los documentos (notas de créditos) tienen numeración continuada, que guardaron una copia y tiene impreso el nombre de la empresa, su RNC, fecha, NCF (número de comprobante fiscal), nombre del beneficiario, indicar el importe y el ITBIS afectado, detalla el motivo que le da origen y se aplica dentro en los 30 días siguientes al nacimiento de la obligación tributaria. Que en ninguna parte de la ley y su reglamento existen objeciones que especifiquen que los descuentos por pronto pago o que los documentos que la recurrente ha emitido las han violado, por lo que solicitan que la interpretación errada y al margen de lo establecido en la ley aplicada en su caso se deje sin efecto por injusta y carecer de legalidad. Por tales motivos, solicita al Tribunal: “PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Reconsideración Núm. 1304-13 del 9 de diciembre del 2013, por haber sido interpuesto dentro del plazo correspondiente y de conformidad con todas las disposiciones legales, y especialmente las establecidas en la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana); SEGUNDO: Que se declare RECIBIBLE, en cuanto al fondo, aún sin haber cumplido con las disposiciones del artículo 143 del Código Tributario, que crea el Solve et Repete, ya que esta regla ha sido declarada inconstitucional por ese Honorable Tribunal, mediante sentencia núm. 01/98, de fecha 9 de enero de 1998; TERCERO: Revocar en toda su parte la resolución recurrida, en el sentido de revocar el dispositivo número dos (2) de dicha resolución de reconsideración núm. 1304-13, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha 09 de diciembre del 2013

Dirección General de Impuestos Internos (DGII):

La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su escrito de defensa, sostiene que si bien es cierto lo postulado por la recurrente, respecto de los artículos 6 y 25 del referido reglamento 140-98, no menos cierto es que se confirmó mediante el procedimiento realizado fueron analizadas las notas de créditos por concepto de descuentos y devoluciones a los clientes, así como los descuentos por pronto pago, mediante las operaciones gravadas, posterior a las emisiones de los...

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