Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00132 del Tribunal Superior Administrativo, 02-05-2017

Fecha de sentencia02 Mayo 2017
MateriaAmparo de Cumplimiento
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00132
Tipo de procesoAmparo de Cumplimiento

REPÚBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA


  1. Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00132 Expediente núm. 0030-2017-ETSA-00460

  2. NCI núm. 0030-2017-ETSA-00460 Solicitud núm. 030-2017-AC-00032


En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), años ciento sesenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la Restauración.


La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituida por D.V., J.P.; A.O.S.M., J.; A.M.D.M.; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria general LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.


Con motivo de la Acción Constitucional de A. de Cumplimiento, interpuesta por la entidad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MAMONCITO, INC., entidad creada de conformidad con la Ley núm. 127, General de Asociaciones cooperativas, con Registro Nacional de Contribuyente No. 4-09-00066-2, con domicilio y asiento social ubicado en la calle D. esquina C., municipio Mención, provincia S.R.; representada por el Gerente de sucursal M., licenciado J.R.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0489593-7, domiciliado y residente en el municipio de M., provincia V.; quienes tienen como abogados apoderados especiales a los licenciados José Cristino Rodríguez e I.A.M.A., dominicano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y electoral núms. 034-0010396-0 y 034-0010197-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Emilio Arté núm. 34, casi esquina S., municipio M., provincia V., y con domicilio ad-hoc en la avenida José Andrés Aybar Castellanos núm. 102, sector El Vergel, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde la parte accionante hace formal elección de domicilio para los fines y consecuencias legales de la presente instancia.


En contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), institución de derecho público autónoma y provista de personalidad jurídica propia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley No. 227-06, de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), debidamente representada por su Director General, Magín Javier Díaz Domingo, con domicilio legal en el edificio localizado en el No. 48 de la avenida México, sector de Gazcue, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, quien tiene como abogados apoderados especiales a los Licdos. L.N.O. de la Rosa e Iónides de Moya Ruiz, dominicanos, mayores de edad, provistos de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0768456-5 y 001-0921954-3, con domicilio de elección en la Dirección General de Impuestos Internos.

Comparece además el Licdo. D.B., Procurador Adjunto de la Procuraduría General Administrativa, actuando como Ministerio Público en representación del Estado Dominicano, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.


Respecto de esta Acción Constitucional de A. se han conocido cuatro audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 02/05/2017, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO


La presente acción fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 06 de abril de 2017, la cual fue asignada a la Segunda Sala mediante auto núm. 00528-2017, de fecha 12/04/2017.


Dicha acción fue fijada mediante auto número 02236-2017, de fecha 17/04/2017 del J.P. de esta Sala, para ser conocida el día 25/04/2017.


En la audiencia conocida en fecha 25/04/2017, el Tribunal, luego de deliberar, aplazó la misma fijándola para el día 02/05/2017, a los fines de que la Procuraduría General Administrativa tome conocimiento de los documentos depositados y pueda depositar sus medios de defensa.

En la última audiencia conocida en fecha 02/05/2017, las partes concluyeron de la forma señalada en otra parte de esta sentencia, fallando el Tribunal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.


PRETENSIONES DE LAS PARTES


Pretensiones de la parte accionante:


La parte accionante COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MAMONCITO, INC., pretende que se acoja la acción que nos ocupa, concluyendo en su instancia de Acción de A. de la manera siguiente: PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma la presente Acción de A. de Cumplimiento y A. Ordinario de derechos fundamentales, por reunir los requisitos exigidos para su interposición por la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, y en esas atenciones, otorgar formalmente el correspondiente auto para autorizar a notificar y citar a la accionada Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a comparecer a la audiencia en la fecha que tengáis a bien disponer en el mismo auto. SEGUNDO: COMPROBAR Y DECLARAR el incumplimiento a cargo de la accionada Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de los deberes legales y administrativos establecidos en el artículos 1 de la ley número 166-97, de fecha 5 de febrero de 1988, que crea al Dirección General de Impuestos Internos (DGII); el artículo 7 de la ley 173-07 de Eficiencia Recaudatoria, del 17 de julio del 2007, y las demás normas legales y administrativas que obligan a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), recaudar los impuestos internos, tasas y contribuciones y exigir a los sujetos pasivos el cumplimiento de las obligaciones tributarias nacidas de los actos traslativos de propiedad (sentencia de adjudicación), en perjuicios de la accionante COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MAMONCITO, INC., toda vez que le impide cumplir su obligación tributaria nacida de la adjudicación inmobiliaria conforme la sentencia civil número 00078/2007 del 31 de octubre del año 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., afectando con su actuación negativa y negligente a la accionada en el acceso a sus derechos fundamentales de propiedad, tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica. TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la accionada proceder al cumplimiento de los deberes legales y administrativos previstos en los artículo 1 de la Ley número 166-97, de fecha 5 de febrero de 1998, que crea la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que dispone artículo 1.- Se crea la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que tendrá a su cargo la recaudación de todos los impuestos internos, tasas y contribuciones”; el artículo 7 de la Ley 173-07 de eficiencia recaudatoria, del 17 de julio del 2007, que establece: Artículo 7. Se modifica el artículo 20 de la Ley 288-04, del 28 de septiembre del 2004, sobre R.F., para que en lo adelante exprese lo siguiente: Artículo 20. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se le aplicará un impuesto unificado de un tres por ciento (3%), a las transferencias inmobiliarias establecidas en las leyes No. 831, del 5 de marzo de 1945, que sujeta a un impuesto proporcional los actos intervenidos por los registrados de títulos; No. 32 del 14 de octubre de 1974, sobre la contribución del dos por ciento (2%) sobre las operaciones inmobiliarias (actos traslativos); No. 3341, del 13 de julio de 1952, que establece un impuesto adicional sobre las operaciones inmobiliarias; No. 5113, del 24 de abril de 1959, que modifica el artículo 2 de la Ley No. 5054, del 18 de diciembre de 1958, y sus modificaciones y No. 2254, del 14 de febrero de 1950, y sus modificaciones. P.I.E. también sujetas a este impuesto, las transferencias de inmuebles adquiridos por medio de préstamos otorgados por las entidades de intermediación financiera del sistema financiero y las cooperativas, siempre que la vivienda adquirida o el solar destinado para este fin con dichos préstamos, tenga un valor superior a un millón de pesos valor este que será ajustado anualmente por inflación. Párrafo 11.- El tres por ciento (3%) antes señalado se aplicará sobre el valor del inmueble transferido, y sustituirá todos los impuestos indicados en las referidas leyes. Los impuestos de transferencia deberán ser pagados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir del momento en que se hubiese perfeccionado dicho acto traslativo de propiedad. P.I.. Luego del vencimiento de este plazo, será obligatorio el pago integro del impuesto unificado de un tres por ciento (3%), a que se refiere este artículo, más los recargos, intereses y multas aplicables de conformidad con lo previsto en el Título I del Código Tributario (Ley 11-92, del 16 de mayo de 1992) Párrafo IV (Transitorio). Durante el plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, las transferencias de bienes inmuebles podrán realizarse con el sólo pago del tres por ciento (3%) sobre el valor del inmueble, sin recargos, intereses o penalidad alguna, sin importar la fecha del acto traslativo de propiedad.” Que en consecuencia del cumplimiento de los deberes legales y administrativos previstos en los ut supra textos legales, ORDENAR a la accionada Dirección...

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