Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00266 del Tribunal Superior Administrativo, 31-08-2017

Fecha de sentencia31 Agosto 2017
MateriaContencioso Tributario
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00266
Tipo de procesoContencioso Tributario

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA RE PÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00266 Expediente núm. 030-16-01465

  1. NCI núm. 030-16-01465 Solicitud núm. 030-16-01465

En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), años ciento setenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituido por DIOMEDE Y. VILLALONA GUERRERO, J.P.; A.O.S.M., J.; A.M. DE MARMOL, J.; C.M. PEÑA PEÑA, J.; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de lo contencioso tributario y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria general LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de turno.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa S & S METAL GROUP, S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, provista del Registro Mercantil núm.65265SD, y Registro Nacional de Contribuyente núm.1-30-57159-7, con domicilio social en el núm. 11 de la avenida S.M., V.C., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el L.. L.E.A.C., abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en calle 10-A, E.G.A., Ensanche Evaristo Morales, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde la recurrente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia.

En contra de la Resolución de Determinación ALMG-FIS-No.00148-2015, de fecha 11 de noviembre de 2015, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), institución de derecho público autónoma y provista de personalidad jurídica propia en virtud de la Ley 227-06, debidamente representada por su Director General, sito en el edificio localizado en el No.48 de la Ave. México, Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al L.. L.N.O. de la Rosa, Abogado de los tribunales de la República, con domicilio de elección en el edificio que aloja las oficinas de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).


Comparece además el Dr. C.J.R., Procurador General Administrativo, actuando como Ministerio Público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.


CRONOLOGÍA DEL PROCESO

El presente recurso fue depositado por este Tribunal en fecha 22 de julio del año 2016. Posteriormente, mediante Auto número 04390-2016 de fecha 10 de agosto del año 2016, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue comunicada la instancia a la Dirección General de Impuestos Internos, así como al Procurador General Administrativo, a los fines de que en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recibo produzcan su escrito de defensa.

En fecha 15 de marzo del año 2017, la recurrida Dirección General de Impuestos Internos depositó su Escrito de Defensa.

En fecha 20 de marzo del año 2017, fue recibido vía Secretaría General, el Dictamen No. 265-2017 de la Procuraduría General Administrativa.

Mediante acto número 537/2017 de fecha 27 de abril de 2017, instrumentado por el ministerial E.L.V., Alguacil de Estrado del Tribunal Superior Administrativo, fue notificado el auto núm. 1974-2017 de fecha 12 de abril de 2017, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, comunicando el escrito de defensa y el dictamen ut supra señalados, a la parte recurrente, a los fines de que en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recibo produzca su escrito de réplica.


Mediante Auto de Asignación No. 01055-2017 de fecha 26 de julio del año 2017, la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo asignó el presente expediente a la Segunda Sala a fin de que conozca del mismo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte recurrente


La empresa S & S METAL GROUP, S.R.L., parte recurrente expone en síntesis su inconformidad con la determinación de que fue objeto mediante la cual la administración tributaria rectificó los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, impugnando la compensación de la perdida eliminada en el ejercicio 2010, rectificando el ejercicio fiscal 2014, arrastrando la disminución del saldo a favor, requiriendo el pago del ISR, intereses indemnizatorios y multa por evasión tributaria, ha interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario alegando que realizaba negocios de adquisición de scrap1 de metales preciosos con un proveedor informal, quien contaba con NFCs para proveedores informales; que las facturas fueron pagadas al proveedor mediante depósitos bancarios, suministrando a la DGII la documentación pertinente, sin embargo, la acción del fisco se encuentra prescrita, sumado a esto ha violado sus propias normas 02-10 y 07-14 y no existe defraudación tributaria. Conclusiones: “PRIMERO: Admitir en la forma el presente Recurso Contencioso Tributario, por haber sido interpuesto válidamente y en tiempo hábil, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos por la ley. SEGUNDO: Declarar que la Resolución de Determinación ALMG-FIS-NO.00148-2015 de fecha 11 de noviembre del año 2015 viola el principio de seguridad jurídica y los artículos 21 y 22 del Código Tributario; al ser la acción del fisco prescrita desde el 30 de abril de 2014, para todo lo relativo al ejercicio fiscal 2010. TERCERO: Declarar el procedimiento descrito en las N.s Generales 02-2010 y 07-14 que establecen las disposiciones y procedimientos aplicables a la facultad legal de Determinación de la obligación tributaria por parte de la DGII no fue respetado en el caso de especie, y en consecuencia violó los derechos fundamentales de la recurrente. CUARTO: En consecuencia, revocar en todas sus partes la Resolución de Determinación ALMG-FIS-No.00148-2015, de fecha 11 de noviembre de 2015, emitida por L.. S.N.P.G., Administrador Local Máximo Gómez, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) notificada el 13 de noviembre del año 2015, por haber sido adoptadas en franca violación a los artículos 21 y 22 del Código Tributario; a la N. General 07-14 relativa a la Facultad Legal de Determinación de la Obligación Tributaria por parte de la DGII; al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, en perjuicio de la recurrente. QUINTO: En consecuencia, dejar sin efecto el requerimiento de pago de las sumas de: a) RD$12,467,955.8, por concepto de ISR, más RD$20,696,806.71, por concepto de recargos por mora, en aplicación a los artículos 251 y párrafo II del Art. 252 de la Ley 11-92; más RD$11,313,423.14, por concepto de intereses indemnizatorios, en virtud del artículo 27 de la referida ley, calculados a la fecha de la Resolución de Determinación hoy recurrida, para un monto total de RD$44,478,185.70, correspondiente al ejercicio fiscal 2010; y b) la suma de RD$13,414,520.00 por concepto de multa por evasión tributaria; requerido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a través de la Resolución de Determinación ALMG-FIS-No.00148-2015, de fecha 11 de noviembre de 2015. SEXTO: En consecuencia dejar sin efecto las declaraciones rectificativas realizadas de oficio en cuanto a los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014, y devolver los créditos a favor de la recurrente sobre la recurrida, como estaban originalmente antes de la Resolución de Determinación ALMG-FIS-No.00148-2015, de fecha 11 de noviembre de 2015, hoy recurrida. SÉPTIMO: Condenar a la recurrida a pagar a la recurrente la suma de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), en efectivo, por concepto de daños y perjuicios reiterados ocasionados a la hoy recurrente por la actuación manifiestamente ilícita, arbitraria y de mala fe de la recurrida, colocándola injustamente en un completo estado de indefensión, como ha sido establecido anteriormente; incluyéndose, en este concepto, los honorarios de los servicios legales, entre otros, del abogado suscrito; que la recurrente se vio forzada solicitar de por el temor generado por las colosales sumas solicitadas por la recurrida en su determinación de oficio. OCTAVO: Condenar a la recurrida a pagar a la recurrente un interés sobre el monto de las sumas compensadas de oficio por la recurrida (a partir de los créditos que la recurrente tenía a su favor hacia la recurrida) y en condenaciones, para...

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