Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00119 del Tribunal Superior Administrativo, 20-04-2017

Fecha de sentencia20 Abril 2017
MateriaAmparo de Cumplimiento
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00119
Tipo de procesoAmparo de Cumplimiento

REPUBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA


Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00119 Número Único: 030-2017-ETSA-00313

NCI núm. 030-2017-ETSA-00313 Solicitud núm. 030-2017-AC-00019


En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), años ciento sesenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la Restauración.


La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina Socorro Sánchez, Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidido por sus Jueces; VANESSA ACOSTA PERALTA J. Presidente en Funciones; MERY LAINE COLLADO TACTUK, J.; C.M. PEÑA PEÑA, J. Interina; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de A., asistidos por la infrascrita Secretaria General, y el Alguacil de turno, la siguiente sentencia.


CON MOTIVO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, interpuesta por la señora J.M.H., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 225-0013785-0, domiciliada y residente en la calle J.R. núm. 20, sector Los Tres Brazos, municipio Santo Domingo Este, P.S.D.; quien actúa en representación de su hija menor de edad M.K. Díaz Mena; quien tiene como abogado constituido y apoderado al licenciado V.J.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1434424-5, con estudio profesional abierto en la avenida P.R.E.U. núm. 152-alto, sector Los Minas, Municipio Santo Domingo Este, P.S.D., en lo adelante parte accionante.

CONTRA: La ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SALUD SEGURA, entidad autónoma del Estado, creada en virtud de la Ley 87-01, la cual está representada por su Director General, la cual tiene su domicilio social abierto en la calle R.F.D. núm. 18, E. La Fe, Santo Domingo, Distrito Nacional; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al doctor B.R.L. y el licenciado M.Á. estrella R., dominicanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0528017-6 y 001-0332488-5, respectivamente, con domicilio profesional ubicado en el edificio que aloja las oficinas de la Administradora de Riesgos L.S.S..


Comparece además A.G.M.D., Procuradora Adjunto de la Procuraduría General Administrativa, actuando como Ministerio Público en representación del Estado Dominicano, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.


Respecto de esta Acción Constitucional de A. se han conocido tres acudierais que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 20/04/2017, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO


La presente acción fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2017, la cual fue asignada a la Primera Sala mediante auto núm. 00373-2017, de fecha 10/03/2017.

Dicha acción fue fijada mediante auto número 01395-2017, de fecha 13/03/2017 del J.P. de esta Sala, para ser conocida el día 23/03/2017.

La audiencia conocida en fecha 23/03/2017, fue aplazada a los fines de que la parte accionada y la Procurador General Administrativo depositen documentos probatorios; fijando la próxima audiencia para el día 30/03/2017.

La audiencia conocida en fecha 30/03/2017, fue aplazada a los fines de que la Procuraduría General Administrativa tome conocimiento de los documentos depositados; fijando la próxima audiencia para el día 20/04/2017.

En la última audiencia conocida en fecha 20/04/2017, las partes concluyeron de la forma señalada en otra parte de esta sentencia y el Tribunal se reservó el fallo.


PRETENSIONES DE LAS PARTES

Pretensiones de la parte accionante:

La parte accionante señora J.M.H. en representación de su hija menor Massiel Kimberli, pretende que se acoja la acción que nos ocupa, concluyendo en su instancia de Acción de A. de la manera siguiente: PRIMERO: Admitiendo en la forma el presente Recurso de A., por haber sido interpuesto conforme al derecho y a la Ley 137-11. SEGUNDO: Que el honorable Tribunal Superior Administrativo, por autoridad de la ley, actuando en nombre de la República, tengáis a ordenarles a la Administradora de riesgos L.S.S., transferirle o traspasarle la referida pensión a la menor de edad M.K.D.M., por el monto del cien por ciento (100%), en virtud del artículo 187, 196 numerales D,F y E de la ley 87-01, a favor y provecho de quien es la continuadora jurídica del finado E.D.B.. TERCERO: Que los Honorables Magistrados que conforman el Tribunal Superior Administrativo tengáis a bien condenar al pago, de manera retroactiva, de tres mil ochocientos pesos (RD$3,800.00), desde la fecha 14-04-2016 hasta la fecha 13-01-2017, si calculamos diez (10) meses por el monto de tres mil ochocientos pesos, dichos valores o billetes ascienden al monto de treinta y ocho mil pesos (RD$38,000.00). CUARTO: Condenar a la Administradora de Riesgos L.S.S. al pago de los intereses que hayan podido producir desde la fecha 14-03-2016, como lucro cesante por el monto de doscientos mil pesos. QUINTO: Condenar a la Administradora de R.L.S.S. al pago de un astreinte de cincuenta mil pesos diarios (RD$50,000.00) por cada día dejado de cumplir con la sentencia a intervenir, a favor de la Fundación Internacional para el Crecimiento de la Niñez. SEXTO: Declarar las costas de oficio, en razón de la materia.”

Conclusiones de la parte accionada Administradora de Riesgos L.S.S. (ARLSS):


En su Escrito De Defensa de fecha 29/03/17 la parte accionada en sus conclusiones solicita lo que se expresa a continuación: De Manera incidental; PRIMERO: Que se declare INADMISIBLE la presente Acción Constitucional de A., incoada por la señora, J.M. HOGANDO, en representación de su hija M.K. DIAZ MENA, en virtud de lo que establecen los Artículos 69, numeral 10 de la Constitución de la República, del 26 de enero del año 2010, el artículo 70 de la Ley 137 en sus literales 1,2,3 de dicho artículo, en combinación con los artículos 185, 188 de la Ley 87-01 de fecha 9 de mayo del año 2001, y los artículos 37, 38 y 39 del reglamento de aplicación de dicha ley, en combinación con los artículos 3, 4, 20, 24, 25 y 44 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978 toda vez que en cuanto a la consumación de la pretensión del accionante, ya que el mismo está afiliado al Sistema de la Seguridad Social, hecho que demostraremos con las documentaciones aportadas y depositada por la ARLSS y por tanto el objeto de la acción desaparece, independientemente de si el afiliado tiene derecho o no, ya que el mismo está consagrado a la ARSS, Administradora de Riesgos de Salud a la que corresponde dicho afiliado para los Accidente De Carácter Laboral, por lo que el caso debe ser enviado por las Jurisdicciones administrativas, como lo prevé la ley. Y por los motivos antes expuestos. D) B) De Manera aun mas Subsidiaria, y en el hipotético caso, de que no sean acogidas las conclusiones vertidas anteriormente, y sin renunciar a ellas: Que se declare INADMISIBLE la presente Demanda en Acción Constitucional de A., incoada por la señora J.M.H., en representación de su hija MASSIEL KIMBERLI DIAZ MENA, en contra de la Administradora De Riesgos L.S.S.,(ARLSS), por EXTEMPORANEA, ya que el demandante antes indicado, debió agotar las vías administrativas correspondientes, ya que existe un Expediente en fase administrativa en dicha institución, siguiendo las reglas establecidas en la Ley 87-01, y sus normas complementarias, argumentadas y motivaciones, en otras partes del presente documento. E) C) De Manera aun mas Subsidiaria, y en el hipotético caso de que no sean acogidas las conclusiones vertidas anteriormente, y sin renunciar a ellas: Que se declare Inadmisible la presente Acción de A. incoada por la señora J.M.H., en representación de su hija M.K.D.M., en contra de la Administradora De R.L. Salud Segura,(ARLSS), por Carecer De Objeto Y Fundamento Legal, toda vez que para que haya lugar a la misma, es necesario que el agente le sea Imputada una Falta, por cuya comisión u omisión resulten conculcados derechos fundamentales, como el caso que nos ocupa, que a la Administradora De R.L. Salud Segura,(ARLSS), no puede encontrarse faltas cometidas que traiga como consecuencia violación a derecho alguno, en contra del accionante de que se trata. De Manera Principal: SEGUNDO: Y que en el hipotético caso, que ninguna de las conclusiones incidentales vertidas anteriormente, y las que vos podría suplir al momento de fallar la presente acción constitucional de amparo, La Administradora de Riesgos L.S.S., por intermediación de su abogado concluye de manera principal de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARAR, como buena y valida, en cuanto a la forma la Acción de A., interpuesta por la señora JOHANNA MENA HOGANDO, en representación de su hija M.K. DIAZ MENA, contra la Administradora De R.L. Salud Segura, (ARLSS), por ser hecha acorde con la ley y el derecho. SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal tenga a bien en cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes la presente Acción de A., incoada por la señora J.M.H., en representación de su hija M.K.D.M., contra la Administradora De R.L., (ARLSS), por no haber vulneración a derecho fundamental alguno, y por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR