Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00431 del Tribunal Superior Administrativo, 01-12-2017

Fecha de sentencia01 Diciembre 2017
MateriaRecurso de Retardación
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00431
Tipo de procesoRecurso de Retardación

REPÚBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

ADMINISTRATIVO


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA


Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00431 Expediente núm. 030-2017-ETSA-01489

  1. NCI núm. 030-2017-ETSA-01489 Solicitud núm. 030-2017-RRT-00009


En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, al día primero (1ro) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento setenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155) de la Restauración.


LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle Juan Sánchez Ramírez, N.. 1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: LUISA N. DEL CARMEN CANAÁN P., J.P.; F.E.C.A., J.; C.M. PEÑA PEÑA; J., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de lo contencioso administrativo y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria general LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de turno.


Con motivo del Recurso de Retardación interpuesto por el señor P.M.M., francés, casado, mayor de edad, portador del pasaporte francés Núm. 14AR64726, domiciliado y residente en la calle B., N.. 4 ciudad B., Francia; y la señora M.S., alemana, casada, mayor de edad, portadora del pasaporte alemán Núm. C4TY8Y12T, domiciliada y residente en la dirección antes mencionada; los cuales tienen como abogado constituido y apoderado especial al Licenciado S.G.J.H., dominicano, Abogado de los tribunales de la República, portador de la cedula de identidad y electoral número 402-2081941-7, con estudio profesional abierto en el bufete “Castillo y Castillo”, sito en la avenida L. de Vega Núm. 4, sector Naco, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en lo adelante parte recurrente.


CONTRA: La DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), institución pública autónoma y provista de personalidad jurídica, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley núm. 227-06, de fecha 19 de junio de 2006, debidamente representada en ese momento, por su Director General, DEMÓSTENES GUAROCUYA FÉLIX PANIAGUA, dominicano, mayor de edad, funcionario público, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0002593-3, con domicilio legal en el edificio localizado en el Núm. 48 de la Avenida México, Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, la cual tiene como abogados y apoderados a los licenciados Ionides de M.R. y L.N.O. de la Rosa, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral números 001-0921954-3 y 001-0768456-5, respectivamente, con domicilio de elección común en la ut-supra indicada Dirección General de Impuestos Internos (DGII).


Comparece además, el Licenciado H.G., Procurador General Administrativo Adjunto, actuando en virtud de lo establecido en el artículo 166 de la Constitución Dominicana, en representación del Estado Dominicano, en lo adelante PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.


CRONOLOGÍA DEL PROCESO


El presente recurso fue depositado por ante este Tribunal en fecha 05/10/2017. Posteriormente, mediante Auto número 01447-2017 de fecha 12/10/2017, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue apoderada la Tercera Sala de este Tribunal, para el conocimiento y fallo del presente expediente; siendo fijado dicho recurso, mediante auto núm. 06597-2017 de fecha 16/10/2017, para el día 13/11/2017.


La audiencia de fecha 13/11/2017, el Tribunal luego de deliberar, aplazó el conocimiento de la misma, a fin de que las partes puedan depositar documentos, fijando para el 27/11/2017, la continuación de la misma.


En última audiencia conocida en fecha 27/11/2017, las partes concluyeron, por lo que el Tribunal concedió un plazo de 03 días a las partes con la finalidad de que hicieran deposito de sus respectivos escritos justificativos de conclusiones, reservándose el fallo.


PRETENSIONES DE LAS PARTES


Parte Recurrente


La parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en la forma el presente recurso de retardación (recurso especial previsto en el artículo 140 del Código Tributario de la República Dominicana, Ley 11-92 del 16 de Mayo de 1992), por haber sido interpuesto conforme a todos los requisitos y formalidades establecidas por la ley; y SEGUNDO: De conformidad con el artículo 140 del Código Tributario, ORDENAR a la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), proceder con el tramite requerido, es decir: 1) la liquidación y cobranza sine die del impuesto sobre operaciones inmobiliarias en cuanto al inmueble de referencia; ascendiendo a Veintiún Mil Pesos Dominicanos Con 00/100 (RD$21,000.00); 2) la emisión y remisión del respectivo comprobante de pago; 3) el sello del contrato de compraventa del inmueble de referencia; y 4) la emisión de una Certificación de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI) al día del inmueble de referencia; TERCERO: CONDENAR a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a su Director General, de manera solidaria, al pago de un astreinte de Diez Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) por cada día que transcurra sin que la referida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y su Director General ejecuten la resolución que este Honorable Tribunal dicte al efecto, a contar el vencimiento del plazo que de ese tribunal para que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ejecute la resolución a intervenir.”


Parte recurrida


La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no depositó escrito de defensa por ante este tribunal no obstante habérsele notificado para tales fines mediante el acto número, 466-2017 de fecha 30/10/2017.


La parte recurrida en audiencia de fecha 27/11/2017, luego de exponer sus argumentos concluye: … La Administración tiene pruebas de que es una doble trasferencia y quieren evadir el pago de esos impuestos, pero ya no podemos hacer ese depósito. Primero: Que el Tribunal tenga a bien rechazar el recurso, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Segundo: Plazo de 3 días para justificar conclusiones.”


Procuraduría General Administrativa


La Procuraduría General Administrativa luego de exponer sus argumentos, concluye: “Nos adherimos a las conclusiones de la parte recurrida”.


PRUEBAS APORTADAS

En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente:


Parte recurrente

  1. Copia de Certificado de Título Núm. 1700006898.

  2. Copia del contrato de venta de inmueble de fecha 20/04/2015.

  3. Copia del volante de recepción Núm. JG170607510231 de fecha 16/06/2017.

DELIBERACIÓN DEL CASO

  1. Al examinar la instancia que apodera este Tribunal, hemos observado que de lo que se trata es de un recurso sobre materia contencioso tributaria cuyo objeto es afín con las atribuciones de esta jurisdicción especializada, siendo competencia de este Tribunal Superior Administrativo para conocer, deliberar y fallar el mismo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 139 del Código Tributario y 1 y 2 de la Ley núm. 13-07 del 05 de febrero de 2007, como también del numeral 1 del artículo 165 de nuestra Constitución Política del 26 de enero de 2010 G. O. núm. 10561.

EN CUANTO AL FONDO


  1. La especie se trata de un Recurso de Retardación en procura de que se ordene a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la liquidación y cobranza del impuesto sobre operaciones inmobiliarias referente al inmueble de referencia; ascendente a la suma de Veintiún Mil Pesos Dominicanos Con 00/100 (RD$21,000.00), así como también la emisión y remisión del respectivo comprobante de pago, solicitar el sello del contrato de compraventa del inmueble de referencia; y la emisión de una Certificación de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI) al día del inmueble de referencia.


VALORACIÓN PROBATORIA


  1. Conforme al principio general de la prueba, instituido en el artículo 1315 del Código Civil, “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; y en esa tesitura, el Tribunal recuerda que conforme a preceptos jurisprudenciales de...

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