Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00322 del Tribunal Superior Administrativo, 27-10-2017

Fecha de sentencia27 Octubre 2017
MateriaContencioso Administrativo
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00322
Tipo de procesoContencioso Administrativo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

  1. Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00322 Expediente núm. 030-16-00939

  2. NCI núm. 030-00-00000 Sol. Núm. 030-00-00000

  3. En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento setenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.


La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidido por DIOMEDE Y. VILLALONA GUERRERO, J.P.; A.O.S.M., J.; A.M.D.M., J.; C.P. PEÑA, J.; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de lo contencioso administrativo y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria general interina LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ.


Con motivo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por MERCK SHARP & DOHME CORP. (ANTES MERCK & CO. INC), empresa constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de Nueva Jersey, con domicilio en la Rahway, Nueva Jersey 07065-0907, Estado Unidos de América, quien tiene como abogadas apoderadas especiales a las Licdas. M.F.R., L.N.N. y Melba Alcántara Cornelio, dominicanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0083380-5, 001-0195767-8 y 001-1847739-7, con domicilio en la oficina de abogados Headrick Rizik Álvarez & Fernández, ubicada en el piso 6 de la T.P., en la intercesión formada por las av. Gustavo Mejía Ricart y A.L., E.P., Santo Domingo, Distrito Nacional, donde la recurrente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias del presente acto.


En contra de la Resolución No. 0004-2016, de fecha 28 de noviembre de 2013, emitida por la OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI), institución del Estado Dominicano, adscrita al Ministerio de Industria y Comercio, creada en virtud de la Ley 20-00, de fecha 08 de mayo de 2000, con domicilio en la av. Los Próceres, No. 11, sector Los Jardines del Norte, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Directora General Ruth Alexandra Lockward Reynoso, dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0089840-2, con domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogados apoderados especiales a los Licdos. José Agustín García Pérez, D.C.A. y Lidia Mercedes Tejada Bueno, dominicanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad y Electoral Nos. 001-0786831-7, 031-0094237-8, 001-1592741-0 y 001-0741739-6, con domicilio en la av. Los Próceres, No. 11, Los Jardines del Norte, Santo Domingo, Distrito Nacional.


Comparece además el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, actuando como ministerio público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.


CRONOLOGÍA DEL PROCESO


El presente recurso fue depositado por ante este Tribunal en fecha 28/04/2016. Posteriormente, mediante auto número 2669-2016 de fecha 11/06/2016, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue comunicada la instancia a la OFINCINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI), así como al Procurador General Administrativo, a los fines de que en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recibo produzcan su escrito de defensa y dictamen, respectivamente.

En fecha 13/07/2017, fue recibido vía Secretaría General, el escrito de defensa de la parte recurrida OFINCINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI), el cual se expondrá más adelante.


En fecha 25/07/2017 fue recibido vía Secretaría General, el Dictamen No. 755-2016 de la Procuraduría General Administrativa, el cual se expondrá más adelante.


Mediante Auto número 4829-2016, de fecha 25/08/2016 emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue comunicado el escrito de defensa antes indicado, a la parte recurrente, a los fines de que en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recibo produzca su escrito de réplica.


En fecha 12/01/2017, fue recibido vía Secretaría General, el escrito de réplica de la parte recurrente respecto al escrito de defensa antes indicado, el cual se expondrá más adelante.


Mediante Auto número 2056-2017, de fecha 07/04/2017, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue comunicado el escrito de réplica antes indicado, a la parte recurrida, a los fines de que en el plazo de 10 días a partir de la fecha de recibo produzca su escrito de contrarréplica.


Que mediante auto No. 01334-2017, de fecha 02/10/2017, la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo asignó el presente expediente a la Segunda Sala para su conocimiento y fallo.


PRETENSIONES DE LAS PARTES


Parte recurrente.


La parte recurrente MERCK SHARP & DOHME CORP. (ANTES MERCK & CO. INC), pretende que se acoja el recurso que nos ocupa, alegando entre otras cosas, que la sociedad M. ha tomado conocimiento en fecha 30 de marzo de 2016, mediante acto de alguacil, de la Resolución No. 04/2016, dictada por la Directora General de la ONAPI respecto a la solicitud de compensación de plazo de vigencia de la Patente de Invención No. P2001000175. En fecha 25 de mayo de 2001, la sociedad M., por intermediación de quien suscribe, procedió a solicitar la protección por patente de invención titulada ‘’5 CLORO-3-(4-METASULFONILFENILENO)-6’-METIL-[2,3’] BIPIRIDINILO EN FORMA CRISTALINA PURA Y PROCESO PARA LA SINTESIS’’, solicitud de patente de prioridad sustentada por la solicitud norteamericana No.US 60/208,017 de fecha 26 de mayo de 2000. Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2003, la sociedad M. procedió a efectuar el pago de la tasa correspondiente al examen de fondo de la solicitud de patente No. P2001000185. Por su parte, la ONAPI concedió la protección por patente de invención mediante Resolución No. 225-2013 de fecha 28 de noviembre de 2013, luego de incurrir en un retraso de más de cinco años (aproximadamente doce años) contados desde la fecha de presentación de la solicitud, y en un retraso de más de tres años (aproximadamente diez años) contados desde la fecha de solicitud del examen de fondo. Una vez emitida la Resolución de Concesión de Patente de Invención en fecha 28 de noviembre de 2013, la sociedad M. procedió a solicitar la Compensación del plazo de vigencia de la patente de invención No. P2001000175 en fecha 27 de enero de 2014, en virtud de las disposiciones del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos. En ocasión de la Solicitud de compensación del plazo de vigencia de la patente de invención No. P2001000175 la Directora del Departamento de Invenciones de la ONAPI emitió el oficio sin número en fecha 5 de febrero de 2014. En fecha 28 de febrero de 2014, que disponía la improcedencia de la solicitud de compensación del plazo de vigencia de Patente de Invención No. P2001000175 la sociedad M. interpuso ante el Director General de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, un recurso de apelación en vía administrativa, contra la decisión dictada por la Directora del Departamento de Invenciones, habiendo intervenido la Resolución No. 0004-2016, de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Directora General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, la cual es el objeto del presente recurso contencioso administrativo. De las disposiciones legales expuestas se desprende claramente que, siempre que una patente de invención cumpla con las condiciones expuestas, es decir, que se evidencie el retraso en su concesión, que la solicitud de compensación se haga en el plazo legal establecido, entre otros, la compensación debe ser ordenada. Esto es así, toda vez que el DR-CAFTA, como tratado ratificado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 375 de fecha 9 septiembre de 2005, tiene rango constitucional, por lo que se hace obligatorio su cumplimiento mediante el establecimiento de normas que dispongan su implementación, y la correcta aplicación de las mismas. Si bien es cierto, que el mencionado artículo 27 de la Ley 20-00, en su párrafo I, numeral 1, hace referencia tácita a las solicitudes en curso, esto se debe a que, para la determinación del retraso irrazonable, el período que se toma como referencia es precisamente aquel transcurrido durante el proceso de la solicitud hasta su concesión, estableciendo parámetros de 5 y 3 años, respectivamente. Ahora bien el numeral 3 de dicho artículo es el que dispone cuando nace el derecho a solicitar compensación, y es precisamente con la concesión de la patente,...

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