Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00369 del Tribunal Superior Administrativo, 21-11-2017

Fecha de sentencia21 Noviembre 2017
MateriaAmparo de Cumplimiento
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00369
Tipo de procesoAmparo de Cumplimiento

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00369 Expediente núm. 0030-2017-ETSA-01443

NCI núm. 0030-2017-ETSA-01443 Sol. Núm.030-2016-AC-00064


En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento sesenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.


La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituida por ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍA Juez Presidente en Funciones, ALINA MORA DE MARMOL Jueza y U.J.C.M., Jueza quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo, y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria general LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.


Con motivo de la acción de la Acción Constitucional de Amparo de cumplimiento, interpuesta por la razón social OGANDO GARCIA & ASOCIADOS, S.R.L, entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con RNC No. 124-00900-6, con domicilio en la av. Privada No. 46, local 203, segundo nivel, M.N., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su gerente el señor Juan Bolívar Ogando García, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0822865-1, con domicilio en la ciudad de Santo Domingo, debidamente representado por los Licdos. J.B.O.G. y Aníbal García Ramón, dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0822865-1 y 001-1168825-5, con domicilio en la av. Privada No. 46, local 203, segundo nivel, Mirador Norte, Santo Domingo, Distrito Nacional.

En contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), institución de derecho público autónoma y provista de personalidad jurídica propia en virtud de la Ley 227-06, quien tiene como abogados apoderados especiales a los Licdos. P.P. y L.O..



Comparece además el Licdo. F.L., Procurador General Administrativo, actuando como Ministerio Público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.

Respecto de esta Acción Constitucional de Amparo se han conocido varias audiencias a fines de instrumentar el proceso y en la última audiencia de fecha 21/11/2017, las partes han concluido como figura en otro apartado de la presente sentencia.



CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 26/09/2017, siendo asignada a la Segunda Sala mediante Auto núm. 01291-2017, de fecha 27/09/2017.


Dicha acción fue fijada mediante Auto núm. 06222-2017, de fecha 28/09/2017 del Juez Presidente de esta Sala, para ser conocida el día 10/10/2017.


En la audiencia conocida en fecha 10/10/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionada deposite documentos y notifique los mismos, fijando para el día 24/10/2017.


En la audiencia conocida en fecha 24/10/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionante deposite documentos, fijando para el día 07/11/2017.


En la audiencia conocida en fecha 07/11/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionada y el Procurador General Administrativo tomen conocimiento de los documentos depositados por la parte accionante deposite documentos, fijando para el día 21/11/2017.


En la última audiencia conocida en fecha 21/11/2017, fue celebrada la audiencia de fondo, fallando el Tribunal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.


PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte accionante

La parte accionante pretende que se acoja la acción que nos ocupa, alegando entre otras cosas, que en virtud de la acción de amparo sometida va a presentar el siguiente incidente, conforme al artículo 188 de la Constitución, en relación a lo que establece la prescripción de los valores y en relación a la amnistía fiscal en el artículo 4, en virtud de dos actos realizados por Impuestos Internos en el año 2014 y 2015, el 170-2014 y el acto 048-2015, que sean declarados inconstitucional y violatorio del orden público establecido en al artículo 44 Ley 834 y el artículo 21, Ley 11-92, debido a que los valores que ellos están pretendiendo agenciarse o cobrar tienen prescripción, dicha prescripción es de orden particular, y de manera general que se regula a los fines de garantizar la seguridad jurídica, por tanto ratificamos que dichos actos son violatorios del Art. 6, 8, 68, 69.10, 73, 111, 112, 138, 69.1 y Art. 4 de la Ley 309 de amnistía fiscal, en cuanto al fondo concluyendo en su instancia de la manera siguiente: ‘’Primero. Que sea declarada como buena y válida la presente Acción de Amparo de Cumplimiento Constitucional presentada, por haber sido realizada conforme a la Ley que regulan la materia y dentro del plazo y forma que establece la ley. Segundo: En cuanto al fondo que este Honorable Tribunal tenga a bien ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos y señor M.J.D., director de la DGII, que emita la Resolución de Otorgamiento de Amnistía fiscal de conformidad con el número de solicitud No. 541527 de la compañía O.G. & Asociados, S.R.L., de la administración local de H. con fecha de solicitud 31/10/2013, 21:52 p.m., según lo establecido en el párrafo II y III del artículo 2, Párrafo IV del artículo 3, artículo 4 y 6, Párrafo I del artículo 13, de la Ley 309-12 de Amnistía para el Fortalecimiento de la Capacidad Tributaria del Estado, S.F. y, Desarrollo Sostenible, para el fiel cumplimiento y pago de los impuestos relativo a los periodos no prescriptos hasta el 2008, y pagar los períodos 2009, 2010 y 2011 inclusive. Tercero. El Honorable Tribunal declarar por sentencia, que la negativa a emitir la resolución de Amnistía Fiscal por la DGII, a la compañía O.G. & Asociados, S.R.L., en violación a la Ley 309-12 de Amnistía para el Fortalecimiento de la Capacidad Tributaria del Estado, Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Sostenible, es violación de los derechos fundamentales del recurrente, lo cual han sido impedido de acogerse, sin ninguna causa, legal y lícita, lo que constituye violación a los derechos fundamentales, establecidos en el Párrafo II y III del artículo 2, Párrafo IV del artículo 3, artículo 4 y 6, Párrafo I del artículo 13 de la Ley 309-12 de Amnistía para el Fortalecimiento de la Capacidad Tributaria del Estado, S.F. y Desarrollo Sostenible, los artículos 8, 39, 68, numeral 1, 4, 10 del artículo 69, numeral 4 del artículo 74 y 138 de la Constitución de la República Dominicana. Cuarto: Que en caso de que la Dirección General de Impuestos Internos, no le de cumplimiento a la sentencia evacuada por el Tribunal Superior Administrativo en el plazo de quince (15) días, a partir de la notificación de la decisión, en caso de incumplimiento, tenga a bien imponer un astreinte de cinco (RD$5,000.00) mil pesos diarios, por cada día de incumplimiento en la sentencia, liquidables mensualmente, a favor de los Bomberos, Defensa Civil y Hogar de Ancianos de Santo Domingo. Quinto: En cuanto a las costas declarar el presente proceso libre de costas, por la naturaleza de la acción de que se trata”.


Parte accionada:


En su defensa la parte accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, alega entre otras cosas, que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y su Director General primero quiere aclara un tema, el colega dentro del marco de esta acción de amparo ha invocado incidentalmente según escuchamos una excepción de inconstitucionalidad contra actos de la Administración Tributaria, el papel y el discurso permite todo, dice él del cobro de una deuda que están prescritos, pero una prescripción que sorprendentemente él pide luego en el fondo de su acción de amparo, es decir, concluye incidentalmente respecto de un resultado que está pendiente de dilucidar en el fondo de las pretensiones, obviamente que no tiene calificativo el planteamiento del colega más que aprovechar esta acción de amparo para establecer que en ningún caso, ni se...

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