Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00403 del Tribunal Superior Administrativo, 28-12-2017

Fecha de sentencia28 Diciembre 2017
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00403
Tipo de procesoContencioso Tributario

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO


  1. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00403 Expediente núm. 030-13-00393

  1. NCI núm. 030-13-00393 Solicitud núm. 030-13-00393


En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento setenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituido por DIOMEDE Y. VILLALONA GUERRERO, J.P.; A.M. DE MARMOL, J.; J.L.R.L., J.S.; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de lo contencioso tributario y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita por la infrascrita Secretaria General LASSUNKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de turno.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la entidad G.P.T.T., RNC No. 034-0007256-1, con domicilio en la calle C.D.N.1., Condominio María Eugenia IV, Los Millones, Distrito Nacional, debidamente representada por los Licdos. L.M.C.V. y T.R.V., dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0254938-3 y 001-0235648-2.

En contra de la Resolución de Reconsideración No. 294-13, de fecha 18 de marzo de 2013, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), institución de derecho público autónoma y provista de personalidad jurídica propia en virtud de la Ley 227-06, debidamente representada por su Director General, L.. D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, con domicilio legal para todos los fines del presente escrito, en el edificio localizado en el No.48 de la Ave. México, Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogados apoderados especiales al Dr. U.T. y a la Licda. M.S.J., dominicanos, mayores de edad, provistos de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1219107-7 y 001-0754376-1, con domicilio de elección en la Dirección General de Impuestos Internos.

Comparece además Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, actuando como Ministerio Público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.


CRONOLOGÍA DEL PROCESO

El presente recurso fue depositado por ante este Tribunal en fecha 19/04/2013. Posteriormente, mediante auto número 1560-2013 de fecha 09/05/2013, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue comunicada la instancia a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, así como al Procurador General Administrativo, a los fines de que en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recibo produzcan su escrito de defensa y dictamen, respectivamente.

Mediante el Auto número 3657-2013, se ordena a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Procuraduría General Administrativa, para que al término de 05 días a partir de la fecha de recibo, presenten su dictamen y escrito de defensa respectivamente, sobre los incidentes que pueda plantear y sobre el fondo del caso.


En fecha 06/09/2013 fue recibido vía Secretaría General, el Dictamen No. 830-2013 de la Procuraduría General Administrativa, el cual se expondrá más adelante.


En fecha 31/07/2014, fue recibido vía Secretaría General, el escrito de defensa de la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, el cual se expondrá más adelante.


Mediante Auto número 04816-2017, de fecha 12/09/2017 emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue comunicado el escrito de defensa y el dictamen antes indicado, a la parte recurrente, a los fines de que en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recibo produzca su escrito de réplica.


Que mediante auto No. 01691-2017, de fecha 04/12/2017, la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo asignó el presente expediente a la Segunda Sala para su conocimiento y fallo.








PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte recurrente.


La parte recurrente GEOVANY PATRICIO TORIBIO T, pretende que se acoja el recurso que nos ocupa, alegando entre otras cosas, que en fecha 18/05/2012, la DGII, mediante comunicación no. GGRCC:MNS/1205026017, notifico al contribuyente Geovanny Patricio Toribio, RNC 034-0007256-1, para que se presentara a justificar las copias correspondientes a facturas y medios de pago del Número de Comprobantes fiscales A010010010100000063, relacionados con los hechos generadores de obligación tributaria. Que el contribuyente acudió a la citación realizada por la Administración tributaria, en fecha 08/06/2012. De que a pesar de que una empresa como NCF A010010010100000063 de Inversiones Tres Puntas, S.A., RNC No. 1-30-01038-2, la cual se encuentra activa en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos, tal y como puede verse en el Reporte Impreso de fecha 19/04/2013 y que para poder emitir comprobantes fiscales, debe ser autorizada por la Dirección General de Impuestos Internos, ya que esta es la que autoriza y señala los números de NCF autorizados a cada empresa. Que en fecha 19/11/2012 fue realizada al señor G.P.T.T., RNC 034-007256-1, la solicitud de reconsideración. Que en fecha 18/03/2013 fue emitida la Resolución de Reconsideración No. 294-13, en la cual se está rechazando en cuanto al fondo todo el recurso interpuesto por el señor G.P.T.T., RNC 034-0007256-1, por improcedente, mal fundado, falta de pruebas y carente de base legal. A que tal y como está estipulado en el Resolución de Reconsideración No. 294-13, de fecha 18/03/2013, escapa al control de contribuyente que un suplidor no esté cumpliendo con las obligaciones fiscales correspondientes, dando esto lugar a que los contribuyentes adquirientes de los bienes y servicios adquiridos, se vean afectado por esta situación, ya que la Dirección General de Impuestos Internos, tilda como lo está especificando en la Resolución de Determinación de Evasión Tributaria, en haber adquirido una mercancía, con comprobantes otorgados por una compañía autorizada a operar y con comprobantes fiscales autorizados, establece que estos no estaban autorizados. Que la Dirección General de Impuestos Internos, en su afán por desmeritar los comprobantes fiscales que autorizo a dicha compañía, establece que los comprobantes utilizados son fraudulentos y en tal condición inadmisibles. A que no es posible que la Dirección General de Impuestos Internos, quiera abrogarse el derecho de querer señalar como evasor fiscal, a un contribuyente que a pesar de tener muchos años de operaciones comerciales, y porque haya adquirido una mercancía a una institución que está legalmente constituida, que fue autorizada a emitir comprobantes fiscales por esta y que se están depositando los medios de pago, totalmente diferente al argumento dictaminando en su Resolución de Reconsideración No. 294-13 de fecha 18/03/2013, concluyendo de la manera siguiente: “Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo el presente Recurso Contencioso, por haberse realizado en el tiempo y en la forma requerida en la ley 11-92. Segundo: Que sean eliminadas las autorizaciones de pagos realizadas mediante la Resolución de Reconsideración No. 294-13 de fecha 18 de marzo del 2013 y recibida en fecha 22 de marzo del año 2013. Tercero: Que sean eliminadas las declaraciones juradas rectificativas correspondientes al periodo Diciembre 2009 de cuanto al IT-1 o declaración del Impuesto sobre Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS)”.


Parte recurrida.


La parte recurrida antes señalada pretende que se rechace el recurso que nos ocupa, alegando entre otras cosas, que el 18/03/2013, la Dirección General de Impuestos Internos dictó la Resolución de Reconsideración No. 294-13. En fecha 19/04/2013, G.P.T.T., interpuso un recurso contencioso tributario contra esa resolución. Que en principio y contrario a lo que arguye equívoca e incongruentemente el señor G.P.T.T., resulta obvio que dicho recurrente no sólo se contrae o limita a otorgar aquiescencia plena tanto a los ajustes impositivos como a la impugnación por concepto de ‘’adelantos no admitidos sustentados en números de comprobantes fiscales fraudulentos’’ ascendente a las sumas de RD$84,000.00, practicados a las Declaraciones Juradas de Impuesto sobre la Renta del ejercicio...

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