Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00371 del Tribunal Superior Administrativo, 28-11-2017

Fecha de sentencia28 Noviembre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00371
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPÚBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

  1. Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00371

  1. Expediente núm. 0030-2017-ETSA-001564

  1. NCI. 0030-2017-ETSA-001564

  1. Sol. Núm. 030-2016-AA-00433

En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento setenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidido por ANTONIO A. SÁNCHEZ MEJÍA., J.P. en funciones; A.M.D.M., J.; y Ú.J.C.M., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo y en audiencia pública, asistidos la infrascrita secretaria LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno

Con motivo de la acción de la Acción Constitucional de A., por el señor S.A.C.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Identidad y Electoral núm. 102-0001439-6, domiciliado y residente en la calle M.P., No. 28, municipio Restauración, provincia Dajabón, República Dominicana, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al L.do. Pedro Eugenio Vargas Medina, Abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle C.R., núm. 45, suite núm. 1, sector D.B., Santo Domingo, Distrito Nacional, en lo adelante parte accionante.

En contra del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES, institución Pública organizada y existente de conformidad con la Ley núm. 37/17, de fecha 3 de febrero de 2017, debidamente representada por su ministro Arq. N.T.S., y EL PLAN REGULADOR DE COMBUSTIBLES, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. K.M.J. y a los L.dos. Jorge Luis Rodríguez, J.R.D., G.S. de la Cruz, y C.D.; y el CUERPO ESPECIALIZADO DE CONTROL DE COMBUSTIBLE (CECCOM), (de generales que no constan), quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado Hipólito Morena Taveras, en lo adelante parte accionada.

La L.da. A.P., Procuradora General Administrativa adjunta, actuando como ministerio público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.

Respecto de esta Acción Constitucional de A. se han conocido dos audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 28/11/17, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción fue depositada por ante este Tribunal en fecha 25/10/17. Mediante auto de asignación número 01509-2017 de fecha 30/10/2017, fue apoderada mediante sorteo aleatorio la Segunda del Tribunal Superior Administrativo, para el conocimiento de la presente acción.

Dicha acción fue fijada mediante auto número 07131-2017 de fecha 31/10/2017 del J.P. de esta Sala, para ser conocida el día 09/11/2017.

En la primera audiencia conocida en fecha 09/11/2017, a solicitud de las partes, se aplazó el conocimiento de la audiencia, a los fines de depositar documentos y se fijó la continuación para el día 28/11/2017

La audiencia conocida en fecha 28/11/2017, las partes concluyeron de la forma que se describe en otra parte de esta sentencia de las que el Tribunal se reservó el fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Pretensiones de la parte accionante:

Que el accionante fue sorprendido llevándole un acta de inspección sin haber sido notificado, le incautaron, sin darle oportunidad de presentar documentos relacionados con la bomba de expendio de combustibles; a Industria y Comercio se le pagó el impuesto pertinente para la elaboración de esa bomba; los equipos incautados asciende alrededor de los 600 mil pesos, los cuales fueron comprados con un préstamo que tomó el accionante. La parte accionante quiere que sean entregados esos bienes; CECCOM incautó todos esos bienes; buscamos por todos los medios para no llegar aquí. Le solicitamos al CECCOM y luego al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) la devolución de esos equipos, hemos dado todos los pasos a los fines de obtener una solución administrativa; el 28/08/2017, nos responde el ministerio, establece que se hizo la incautación con todo el procedimiento de la ley, algo que es falso. Nos dirigimos por ante la Procuraduría Fiscal de Dajabón, ésta nos responde que bajo ninguna circunstancia participaron en la incautación de esos bienes y ahí está el teléfono del fiscal que trabajó con el CECCOM, que dice que no tiene que ver con eso, que para realizarse esa incautación debió de dirigirse hacia donde el L.. G.A.E.. Concluimos de la siguiente manera: PRIMERO: Fijar AUDIENCIA PÚBLICA para conocer del presente recurso o Acción de A. por no Cumplimiento; SEGUNDO: En cuanto la forma ADMITIR como buena y válida la presente acción o recurso de amparo por ser hecha conforme a la ley, en especial el Artículo 72, de la Constitución; TERCERO: En cuanto al fondo, DECLARAR que el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y MIPYME han vulnerado los derechos y principios constitucionales de Legalidad de los derechos humanos y la Ley 107-13, ARTÍCULSO 18, 19, 21 y 22, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimientos administrativos; artículos 38, 39 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, Seguridad Jurídica y Debido Proceso, en inminente y actual perjuicio derecho fundamentales del Exponente, SIMÓN AGAPITO CANELA VAQUERO, en cuanto se le violó el debido proceso para incautarle 404 galones de gasolina, 850 galones de gasoil, un tanque de 2000 galones y un Dispensador, de su Estación de combustible ubicada en el municipio de Restauración, Provincia Dajabón. CUARTO: DECLARAR que el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y MIPYME no tiene por si misma facultad legal para Cerrar una estación de Combustible Regida por el Formulario M-11 y leyes anteriores como lo es la ley 37-17, al Incautar y Cerrar la Estación de Combustible SIMÓN AGAPITO CANELA VAQUERO, propiedad del señor SIMÓN AGAPITO CANELA VAQUERO, alegando que estaba operando ilegalmente, cuando los últimos pagos de impuestos se hicieron en Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017); QUINTO: ORDENAR, al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y MIPYME a proceder para que haga la rápida y efectiva devolución a la Estación de combustibles denominada S.A. CANELA VAQUERO, propiedad del Señor SIMON AGAPITO CANELA VAQUERO, los siguientes: 1) 404 galones de gasolina; 2) 850 galones de gasoil; 3) Un Tanque de 2000 galones y 4) Un dispensador; más la reapertura de la Estación de Distribución de Combustible S.A. CANELA VAQUERO y su ordenamiento con la nueva regularización ya solicitada y se niegan a la misma. SEXTO: Condenar al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y MIPYME, a un astreinte de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00), por cada día en retraso en cuanto a la devoluación de los bienes incautados y en cuanto a la reapertura de dicha Estación de distribución de combustibles denominada S.A. CANELA VAQUERO, PROPIEDAD DE S.A.C.V.; NOVENO: Que este Honorable Tribunal tenga a bien corregir de Oficio cualquier deficiencia cometida en dicha Recurso”.






Parte accionada (Ministerio de Industria y Comercio y Mypimes-Plan de Regularización de Combustible)

Es un hecho no controvertido que en el presente caso se involucró al Ministerio Público por entender que podía existir algo ilícito; en la sentencia TC-04/2016, el Tribunal Constitucional se refirió que: “cita concluye con la aplicación del artículo 70.1 de la Ley 137-11. Para determinar la regularización hay que determinar las irregularidad formales y las materiales; en el presente caso ocurren las irregularidades materiales, el señor A. se encontraba vendiendo combustible con los tanques afuera y uno de los permisos principales es que deben tener los tanques enterrados, por un asunto de seguridad. En ese sentido concluimos: de manera incidental: Primero: Que se declare la inadmisibilidad de la presente Acción de A. de conformidad con el art 70.1 de la Ley 137-11; siendo esta vía, el petitorio ante el Juez de la Instrucción, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal Penal. En cuanto al fondo, Segundo: Que se rechace la presente Acción de A., por no evidenciarse violación a derecho fundamental alguno”.


Parte accionada (CECCOM)


EL CECCOM actúa...

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