Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00386 del Tribunal Superior Administrativo, 05-12-2017

Fecha de sentencia05 Diciembre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00386
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00386 Expediente núm. 0030-2017-ETSA-01661

NCI núm. 0030-2017-ETSA-01661 Sol. Núm.030-2017-AA-00471


En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento sesenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.


La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituida por ANTONIO OTILIO SÁNCHEZ MEJÍA, J.P. en funciones; ÚRSULA J. CARRASCO MARQUEZ, J., J.L.R.L., J.S., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo, y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita Secretaria General LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.


Con motivo de la acción Constitucional de Amparo, interpuesta por la señora Y.J. CASTILLO DE GARCÍA, dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 041-0001025-7, domiciliada y residente en esta ciudad, debidamente representada por la Dra. Dulce J.V.Y., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0139422-9, con estudio profesional abierto en la calle L.F. No. 20, sector Mirador Sur, Santo Domingo, Distrito Nacional.

En contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP) adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA, organismo centralizado del Estado Dominicano, regido de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 496-06, de fecha 27 de diciembre de 2006, representado por el Ministro, el señor Donald Guerrero Ortiz, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. E.S.S. y al Licdo. Armando Desiderio Arias Polanco, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 012-0013479-7 y 001-0157962-1, con elección de domicilio en dicho Ministerio, en la avenida México No. 45, sector Gazcue, Distrito Nacional; y, el INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), organismo descentralizado del Estado Dominicano, adscrito al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), creado mediante Ley General de Educación No. 66-97, del 9 de abril de 1997, modificada mediante la Ley No. 451-08, del 15 de octubre de 2008, legalmente representada por su Director Ejecutivo General, Y.R.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0024745-1, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. G.V.R. y Ana Francina Núñez, dominicanos mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral No. 223-0023289-3 y 001-1760450-4, con estudio profesional abierto en la avenida Máximo Gómez No. 28, Zona Universitaria, Distrito Nacional .

Comparece además la Dra. M.H.D., Procuradora General Administrativa Adjunta, actuando como Ministerio Público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.

Respecto de esta Acción Constitucional de Amparo se han conocido varias audiencias a fines de instrumentar el proceso y en la última audiencia de fecha 05/12/2017, las partes han concluido como figura en otro apartado de la presente sentencia.



CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2017, siendo asignada a la Segunda Sala mediante Auto núm. 01613-2017, de fecha 16/11/2017.


Dicha acción fue fijada mediante Auto núm. 07341-2017, de fecha 16/11/2017 del Juez Presidente de esta Sala, para ser conocida el día 28/11/2017.


En la audiencia conocida en fecha 28/11/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que las partes accionadas tengan la oportunidad de tomar conocimiento de la documentación depositada por la accionante, fijando para el día 05/12/2017.


En la última audiencia conocida en fecha 05/12/2017, fue celebrada la audiencia de fondo, fallando el Tribunal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.









PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte accionante

La parte accionante pretende que se acoja la acción que nos ocupa, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “que solicitó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), en fecha 12/09/2014, el traspaso de la pensión que era beneficiario en vida su esposo, el señor Jaime García Estévez, quien falleció el 06/08/2014, llenándose los requisitos correspondientes ante esa institución, la cual está adscrita al Ministerio de Hacienda; que tras la solicitud de traspaso de pensión realizada por la viuda, la Dirección de General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) únicamente procedió a efectuar a su favor el depósito del valor mensual de RD$5,117.50, alegando esa institución que el restante monto de RD$9,882.50 debía ser pagado por el INABIMA, destacándose que ese monto de RD$5,117.50 solo fue pagado por la DGJP por espacio de 12 cuotas; que el INABIMA se negó a asumir la diferencia del valor reclamado por concepto de la pensión indicada, alegando que era la DGJP la encargada de administrar y pagar la pensión de sobrevivencia que había sido otorgada a favor de la reclamante, y que por tanto, le correspondía a dicha entidad responder a cualquier ante reclamo planteado en relación a su pensión, que asimismo, y bajo esta negativa, el INABIMA alegaba que no existía ningún vínculo jurídico entre esa institución y el finado beneficiario de la pensión en cuestión, pues el beneficiario de pensión le había sido otorgado en virtud de la Ley No. 379-81 sobre Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado y no con base en las leyes No. 451-08 o No. 66-97, como marco legal que rige y regula el Sistema de Jubilaciones y Pensiones a favor de los maestros en la República Dominicana” Concluyendo en su instancia de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, ADMITIR la presente acción de amparo, por cumplir la misma con las formalidades contenidas en la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER en todas sus partes las presente Acción de Amparo, a fin de que tanto la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (adscrita al Ministerio de Hacienda de la República Dominicana) e Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) reconozcan a plenitud los derechos fundamentales que se invocan a favor de la accionante, señora Y.J. CASTILLO DE GARCÍA, como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que le fuera asignada tras la defunción de su finado esposo, los cuales están siendo conculcados por las instituciones accionadas, y en consecuencia, tanto la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (adscrita al Ministerio de Hacienda de la República Dominicana) como el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), paguen de manera retroactiva la proporción de pensión de sobrevivencia que le corresponde a la accionante, en virtud del párrafo I del artículo 6 de la Ley 379-81 sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado, desde el mismo momento en que le fue otorgada y reconocida la referida pensión de sobrevivencia, y computados dichos pagos a partir del otorgamiento de las doce (12) mensualidades que le fueron pagadas conforme a la aplicación parcial del referido texto legal, ordenándosele a ambas instituciones, pagar dicho retroactivo acumulado, más el pago regular del monto de pensión íntegro que le corresponde a la accionante, en lo adelante, en virtud del texto íntegro que le es favorable, contenido en el citado artículo 6 de la Ley 379-81, tal cual ha sido reconocido por sentencia a su favor. TERCERO: ORDENAR, contra las instituciones accionadas, el pago de un ASTREINTE conminatorio por valor de RD$1,000.00 diarios por cada día de retardo en el pago de estos conceptos sobre pensión de sobrevivencia a favor de la accionante, tras ser acogida por sentencia la presente acción de amparo. CUARTO: DECLARAR libre de costas el presente proceso, por aplicación del artículo 66 de...

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