Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00438 del Tribunal Superior Administrativo, 04-12-2017

Fecha de sentencia04 Diciembre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00438
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00438 Expediente núm. 0030-2017-ETSA-01526

Sol. 030-2017-AA-00424


En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (04) días del mes diciembre del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y cuatro 174º de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro 154º de la Restauración.

LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, localizada en la calle J.S.R., N.. 1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, constituida por LUISA N. DEL CARMEN CANAÁN P., J.P.; FRANKLIN E. CONCEPCIÓN ACOSTA, J.; C.M. PEÑA PEÑA, J., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ, y el alguacil de estrados de turno.

CON MOTIVO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por la señora MAYRA ACELA GUZMÁN IBARRA, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-0066493-7, con domicilio en la calle P.T.N.. 8 del sector Ciudad Intramuros, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, por órgano de su abogados constituido y apoderado especial licenciado Joel Antonio Ortega, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0005745-6, con estudio profesional común abierto en la Avenida España Núm. 69 Plaza Rubí, Suite 205, Ensanche Isabelita, Santo Domingo Este, República Dominicana, en lo adelante parte accionante.

CONTRA la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), institución de Derecho Público establecida en la Constitución de la República y regida de conformidad con la Ley 275/97, con domicilio principal ubicado en la avenida L. esquina 27 de Febrero, Santo Domingo de G., debidamente representada para los fines del presente acto, por su Presidente Dr. Julio César Castaños Guzmán, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-0106619-9, con su domicilio y residencia en la ciudad de Santo Domingo, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. H.R.G.C., PEDRO REYES CALDERÓN y el Lic. J.B.C., abogados de los Tribunales de la República, titulares de las cédulas de identidad y electoral Núms.001-0825830-2, 001-0540728-2 y 068-0025345-9, respectivamente, con domicilio profesional abierto en las oficinas que alojan la Junta Central Electoral.

Respecto de esta acción, se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última vista de fecha 04/12/2017 las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción de amparo fue depositada por ante este Tribunal en fecha 17/10/2017. Mediante auto de Asignación número 01473-2017, de fecha 19/10/2017, fue apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para el conocimiento de la presente acción.

Dicha acción fue fijada mediante auto número 067710-2017, de fecha 2312/10/2017, de la Magistrada presidente de la Sala, para ser conocida el día 13/11/2017.

La primera audiencia, de fecha 13/11/2017, fue aplazada, a los fines de darle la oportunidad a la parte accionada de depositar los documentos que estimase de lugar, fijándose la continuación de la misma para el 04/12/2017.

La audiencia pautada para el 04/12/2017, las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia, en la que el tribunal falló acumulando los medios para fallarlo conjuntamente con el fondo pero por disposiciones separadas, quedando el fondo pendiente de fallo, hasta tanto el Tribunal se encontrase en condiciones de deliberar y dictar sentencia definitiva.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte Accionante


La señora M.A.G.I., por intermedio de su abogado representante, licenciado Joel Antonio Ortega, concluyó de la manera siguiente: “Que se acoja en todas sus partes la presente Acción de Amparo; SEGUNDO: Que se ordene a la Junta Central Electoral (JCE), mediante la Dirección Nacional de Registro Civil, instruir al Oficial del Estado Civil competente, inscribir en los libros que corresponda n la sentencia a intervenir, la Declaración Tardía de Defunción del finado J.A.I., por ser la competente en estos casos; TERCERO: Compensar las costas.

Parte Accionada

La JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), mediante escrito depositado en audiencia, concluyó de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y válida la presente Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar la acción de amparo, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: DECLARAR de oficio las costas del proceso, indistintamente de cuál de las conclusiones sean acogidas, por tratarse de un procedimiento de constitucionalidad.

Procurador General Administrativo

El Licda. H.G. concluyó: “Nos adherimos a las conclusiones de la parte accionada”

Parte Accionante

La señora M.A.G.I., por intermedio de su abogado, concluyó: “Se agotaron los pasos pertinentes para que se produjera dicha declaración tardía, eso consta en el expediente. Que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal el medio de inadmisión planteado por la parte accionada”.

PRUEBAS APORTADAS

En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente:

Parte Accionante

  1. Certificación de Inhumación;

  2. Copia del Informe emitido por la Dirección de Inspectoría;

  3. Fotocopia de la cédula de la accionante



DELIBERACIÓN DEL CASO

  1. La parte accionante, señora M.A.G.I., por intermedio de su abogado representante, depositó en fecha 17/10/2017, ante éste Tribunal Superior Administrativo, una acción de amparo en contra de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), con el propósito de que se ordene a la parte accionada, mediante la Dirección Nacional de Registro Civil, instruir al Oficial del Estado Civil competente, instruir en los libros que correspondan la sentencia a intervenir, la Declaración Tardía de Defunción del finado J.A.I., por ser la competente en estos casos.

COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Núm. 137-11, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011).

MEDIO DE INADMISIÓN

  1. El caso que ocupa a esta Tercera Sala ha sido presentado por la señora M.A.G.I., la cual a través de la Acción considera que ha sido vulnerado su derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 66 de la Constitución, ya que los sucesores del finado J.A.I., no pueden acceder a la justicia y por vías de consecuencia de este, al negarse a expedir el acta de defunción vulneran el derecho de propiedad de los sucesores, instituido en el Art. 51, de la Constitución Dominicana.

  2. Es obligación de todo juez o tribunal referirse a los asuntos que le son planteados antes de conocer el fondo de cualquier acción o demanda, en aras de una sana administración de justicia y en apego a su función pública, pues su deber es respetar el derecho que le asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el Tribunal procederá a ponderar las mismas, por ser pedimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo, así también, compete al juez, ponderar si se evidencia a través del estudio del expediente, un medio para admitir o no, de oficio, el caso que le es presentado, el cual en caso de existir, deberá igualmente que contestar previamente al conocimiento del fondo.

  3. Tal fin de inadmisión fue acumulado por el Tribunal para ser decidido previo al fondo del asunto, si fuere procedente, pero por disposiciones separadas, razón por la que es de derecho estatuir respecto de tales contestaciones incidentales.

  4. El artículo 70 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en sus numerales 1), 2) y 3), establece: Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente”.

5. Tras evaluar el expediente que nos ocupa, el Tribunal se ha percatado, de que por tratarse de asuntos relativos a la reclamación de la inscripción de la Declaración Tardía de Defunción de quien en vida se llamó Juan Alejandro Ibarra, la vía del amparo no constituye la mejor vía para conocer de dicho reclamo, ya que no es la idónea; por lo que el Tribunal, de Oficio, considera necesario que se pondere otra vía.

6. De lo que se colige, que es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de inadmisión por existir otra vía, verificar los siguientes puntos; a saber: a) la existencia de otra vía judicial; b) Justificación...

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