Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00294 del Tribunal Superior Administrativo, 28-09-2017

Fecha de sentencia28 Septiembre 2017
MateriaContencioso Administrativo
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00294
Tipo de procesoContencioso Administrativo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

  1. Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00294 Expediente núm. 030-14-01776

  2. NCI núm. 030-14-01776

En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento setenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidido por DIOMEDE Y. VILLALONA GUERRERO, J.P.; A.O.S.M., J.; A.M.D.M., J.; y C.M. PEÑA PEÑA; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de lo contencioso tributario y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria general LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de turno.

Con motivo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la empresa FRANK CASTILLO ARECHE & CO., titular del Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 29389SD; con su domicilio social y asiento principal en la Carretera Sánchez, Km. 10, sector I. de esta ciudad; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. Whenshy Wilerson Medina Sánchez, Abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la firma de Abogados Dos Doble W, S. R. L., ubicada en la avenida 27 de Febrero núm. 42, edificio Plaza Central núm. 348-B (Tercer Nivel), de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en lo adelante parte recurrente.

CONTRA: La SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), entidad de derecho público, organizada y existente de conformidad con la Ley General de Electricidad No. 125-01, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil uno (2001), modificada por la Ley No. 186-07, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), entidad con su domicilio social en la avenida J.F.K., número 3, Esquina, calle Erick Leonard Eckman, A.H., de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana; debidamente representada por el Superintendente de Electricidad y Presidente del Consejo el señor EDUARDO QUINCOCES BATISTA, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0318946-0, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, representado y asistido por los licenciados E.J.B.A., Nelson Ant. B.A., L.N.M. de la Rosa, Alicia Subero y la Dra. F.B.C., con estudio abierto de manera conjunta en la avenida J.F.K., núm. 3, esquina E.L.E., del sector de A.H., Santo Domingo de G., Distrito Nacional; EDESUR DOMINICANA, S. A., sociedad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el edificio Torre Serrano, sita en el número 47 de la avenida Tiradentes, ensanche Naco de esta ciudad de Santo Domingo de G., capital de la República Dominicana, debidamente representada por su Administrador Gerente General, Rubén Montás Rodríguez, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial a los letrados Cristian Alberto Martínez C., M.S.M. y Lissette Tamárez Bruno, con estudio profesional conjunto y permanente en la avenida 27 de febrero número 495, T.F., suite 8E, O. piso, sector El Millón de esta ciudad de Santo Domingo de G., capital de la República Dominicana.

Comparece además el Dr. C.J.R., Procurador General Administrativo, actuando como ministerio público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

El presente recurso fue depositado por ante este Tribunal en fecha 03/12/2014. Posteriormente, mediante Auto número 4729-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, de la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue comunicada la instancia a la Superintendencia de Electricidad, así como al Procurador General Administrativo, a los fines de que en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recibo produzcan su escrito de defensa.

En fecha 06/03/2015 fue recibido vía Secretaria General, el escrito de defensa de la recurrida Edesur Dominicana, S. A., el cual se expondrá más adelante.

En fecha 13/03/2015 fue recibido vía Secretaria General, el escrito de defensa de la Superintendencia de Electricidad, el cual se expondrá más adelante.

En fecha 13/05/2015 fue recibido vía Secretaría General, el Dictamen No. 433-2015, de la Procuraduría General Administrativa, el cual se expondrá más adelante.

Mediante Auto número 2941-2015 de fecha 24/06/2015, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue comunicado los escritos de defensa y dictamen antes indicado, a través del Acto núm. 421/2015, de fecha 02 de septiembre del año 2015, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., Alguacil Ordinario de esta jurisdicción, notificado a la parte recurrente, a los fines de que en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recibo produzca su escrito de réplica.

En fecha 18/09/2015 fue recibido vía Secretaria General, el escrito de réplica de la parte recurrente, el cual se expondrá más adelante.

Que mediante Auto No. 01046-2017 de fecha 26/07/2017, la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo asignó el presente expediente a la Segunda Sala para su conocimiento y fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte recurrente

La parte recurrente, en su instancia manifiesta que le reclamó a la Distribuidora de Electricidad EDESUR, por los consumos facturados en exceso. Sin embargo, se hizo una inspección de suministro, realizada por técnicos de PROTECOM-Metropolitana, donde presuntamente se comprueba que a través de un análisis y valoración de los elementos del caso donde supuestamente determinaron que el medidor núm. 57118868, tenía una lectura de 2,040 KWH, la cual es consistente con las lecturas tomadas al medidor por ciclo de facturación, donde alegan que el régimen tarifario asigna precios subsidiados, cuando el consumo mensual de un suministro es inferior a 700 kilovatios horas, pero si en el mes el consumo sobrepasa ese parámetro, los precios que se aplican no incluyen subsidios y el monto de la factura aumenta significativamente como ha ocurrido en las facturas reclamadas. Que se trata de un contrato de adhesión el que liga al cliente con las mismas, un contrato leonino donde las prestadoras del servicio establecen las reglas del juego y las clausulas esenciales son fijadas de manera arbitraria, sin importarles los derechos de los clientes, los cuales son ignorados o avasallados. En las reclamaciones por alta facturación el cliente es lo que menos cuenta en toda la instrucción del proceso, revisión e inspección de la carga de suministro y del medidor en cuestión, se hace de manera unilateral y las decisiones que toman las autoridades del sector eléctrico se hacen de manera vertical, donde solo se oye a una de las partes que tiene la sartén por el mango, a espaldas de los usuarios del servicio, lo cual constituye una violación al debido proceso que tiene rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Por tales motivos solicita al Tribunal: PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA: ACOGER como bueno y válido el presente Recurso Contencioso Administrativo por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO: A)-ORDENAR por la sentencia a intervenir, la anulación de la RESOLUCIÓN SIE-RJ-1759-2014 de fecha 03 de Junio 2014, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, la cual RATIFICA las DECISIONES PROTECOM NOS. MET-010257604, MET-010359117 y MET-DECISIONES PROTECOM NOS. MET-010257604, MET-010359117 y MET-010461059, de fechas 10 de Febrero, 07 de Marzo y 04 de Abril 2014, respectivamente; por improcedente, mal fundada y carente de base legal; B)- ORDENAR por la sentencia a intervenir, a la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, PROTECOM y EDESUR, modificar la susodicha resolución, acorde a la ley, al debido proceso y al derecho de defensa de nuestra representada; TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas”.

Escrito de defensa de la Superintendencia de Electricidad.

La parte recurrida en su escrito de defensa, solicita lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea acogido como bueno y válido el presente escrito de defensa, realizado con motivo al Recurso Contencioso...

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