Sentencia Nº 030-15-00284 del Tribunal Superior Administrativo, 30-11-2017

Fecha de sentencia30 Noviembre 2017
MateriaContencioso Tributario
Número de sentencia030-15-00284
Tipo de procesoContencioso Tributario

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

  1. Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00420

Expediente núm. 030-15-00284



En la ciudad de Santo Domingo de G., República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la Restauración.

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle Juan Sánchez Ramírez, núm. 1-A, esquina Socorro Sánchez, sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: L.N.D.C.C.P., Jueza Presidente; FRANKLIN E. CONCEPCIÓN ACOSTA, J.; C.M. PEÑA PEÑA, J.; asistidos de la infrascrita secretaria general, LASSUNSKY D. GARCÍA VALDEZ, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, la sentencia que sigue:

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad comercial CLOROX DOMINICANA, SRL cuyo Registro Nacional de Contribuyentes es el núm. 1-01-53708-6, domiciliada en esta ciudad de Santo Domingo de G., y residente en el Local 4 SE de la Torre Inica, situada en el núm. 29 de la calle P.H., sector E.M., debidamente representada por el señor O.A., norteamericano y titular del pasaporte núm. 482517506, cuyos abogados son los licenciados D.I.H., R.V.M. y Katiuska Ortega Rodríguez, con cédulas de identidad y electoral números 001-1713539-2, 001-1847570-6 y 402-20159269-1, respectivamente, cuyo estudio profesional está ubicado en el 3er. y 4to. Piso del edificio Deloitte, en el núm. 65 de la calle R.A.S., E.P., lugar donde su representada hace elección de domicilio.

Contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) debidamente representada por su entonces Director General, G.F.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0002593-3, y domicilio social situado en el núm. 48 de la Ave. México, sector Gazcue, Santo Domingo de G., cuyos abogados son los licenciados Iónides de M.R. y U.T.C. y M.B.R.E., titulares de las cédulas de identidad y electoral números 001-01219107-7 y 001-0921954-3, respectivamente, con domicilio ubicado en el de su representada.

Expediente asignado por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo mediante proceso aleatorio, vía Auto de Asignación núm. 01569-2017 del 7 de noviembre del año 2017.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

Con la finalidad de instruir el proceso que inició con la instancia depositada por los licenciados D.I.H., R.V.M. y K.O.R., en nombre y representación de CLOROX DOMINICANA, SRL, en fecha 26 de febrero del año 2015, vía secretaría general del tribunal, la Presidencia dictó el Auto núm. 04443-2015, de fecha 23 de septiembre del año 2015, a los fines de comunicar la instancia introductiva del expediente y de tal manera la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA puedan ejercer su derecho de defensa en el plazo de 30 días luego de notificado.

El 4 de noviembre de 2015, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) recibió el indicado auto, contentivo del escrito ampliatorio de la parte recurrente, al cual dicha Administración Tributaria refutó vía escrito de defensa del 8 de enero del año 2016, y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA vía Dictamen núm. 141/2016 del 16 de febrero del mismo año.

En atención a la notificación del Actos de Alguacil número 0255/2016, de fecha 6 de junio de 2016, contentivo del Auto número 01983-2016, la sociedad comercial CLOROX DOMINICANA, SRL depositó su escrito de replica a los escritos de defensa.

El día 16 de enero de 2017, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA ratificó su dictamen, quedando así y en virtud de las notificaciones de los Actos de Alguacil números 00103-2017 y 00439/2016, el expediente en estado de fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte recurrente

El argumento de CLOROX DOMINICANA, SRL se sostiene en que los Auditores de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) incluyen en la partida detalle de cuentas que incluyó al Fondo de Comercio, el cual es un activo no monetario, que de ninguna manera puede considerar en la determinación de los ajustes cambiarios, pues solo se aplican sobre partidas monetarias en virtud del artículo 293 del Código Tributario Dominicano, por lo que concluyó: “Primero: Que se declare admisible el Recurso Contencioso Tributario por haber sido interpuesto de conformidad con los requisitos y formalidades legales aplicables; segundo: En lo relativo al ajuste de “Ganancia Cambiaria no Declarada” contenido en la resolución de reconsideración núm. 877-2014, de fecha 22 de diciembre del año 2014, de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), recurrida, que el mismo sea revocado y dejado sin efecto y, en consecuencia, que se revoque las disposiciones al respecto de la indicada resolución, para que no surta efectos legales, fiscales y de ningún tipo en contra de la recurrente, por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal”

La DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) alega en su defensa que el acápite 30 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 21, estipula que cuando la pérdida o ganancia derivada de una partida no monetaria, sea reconocida en los resultados del periodo, cualquier diferencia de cambio, incluida en ésta pérdida o ganancia, también se reconocerá en los resultados del periodo, por lo que solicitó el rechazo del recurso y la confirmación de la impugnada resolución.

La PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA concluyó adhiriéndose a las conclusiones esbozadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII).

PRUEBA APORTADA

  1. Parte recurrente

  2. A) Documentales

  1. Copia fotostática de la resolución de reconsideración núm. 877-2014, de fecha 22 de diciembre del año 2014, expedida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII).

  2. Copia fotostática del Acto de Alguacil núm. 00223/2015 del 18 de junio del año 2015, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

  3. Copia fotostática certificada del acuerdo de venta de activos pactado entre Colgate Palmolive Company, Las Subsidiarias Vendedoras, The Clorox Company & Las Subsidiarias de la Compradora en fecha 19 de diciembre de 2006, (con un total de 84 páginas).

  4. Copia fotostática de relación denominada “entrada de diario” del 31 de octubre de 2007, por parte de CLOROX DOMINICANA, SRL.

DELIBERACIÓN DEL CASO

  1. Los licenciados D.I.H., Rosa Vásquez Medina y K.O.R., en nombre y representación de CLOROX DOMINICANA, SRL apoderaron a este Tribunal Superior Administrativo de un recurso contencioso tributario que persigue revocar un ajuste confirmado por la resolución de reconsideración núm. 877-2014, de fecha 22 de diciembre del año 2014 de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), específicamente el denominado “Ganancia Cambiaria no declarada”.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

  1. Lo presentado por la parte recurrente consiste en un recurso tributario contra una Administración Tributaria que considera ha obrado de manera improcedente, mal fundada y carente de base legal, en tal virtud se procede a declarar la competencia ratione materiae de este Tribunal Superior Administrativo para conocer de la presente litis, por subsumirse el presente caso a las disposiciones del artículo 139 de la Ley núm. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código Tributario de la República Dominicana).

VALORACIÓN PROBATORIA

3. Conforme al principio general de la prueba, instituido en el artículo 1315 del Código Civil, “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; y en esa tesitura, el Tribunal recuerda que conforme a preceptos jurisprudenciales de principio, los jueces son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas1.

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