Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00456 del Tribunal Superior Administrativo, 28-12-2017

Fecha de sentencia28 Diciembre 2017
MateriaContencioso Administrativo
Número de sentencia030-2017-SSEN-00456
Tipo de procesoContencioso Administrativo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

  1. Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00456

Expediente núm. 030-14-00583



En la ciudad de Santo Domingo de G., República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la Restauración.

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle Juan Sánchez Ramírez, núm. 1-A, esquina Socorro Sánchez, sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: L.N.D.C.C.P., J.a Presidente; FRANKLIN E. CONCEPCIÓN ACOSTA, J.; C.M.P. PEÑA, J.; asistidos de la infrascrita secretaria general, L.D.G.V., ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, la sentencia que sigue:

Con motivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad comercial DYNTEK PTE, LTD de domicilio social ubicado en el núm. 28, SungeiKadutWay, Singapore 729570, legalmente representada por los licenciados L.R.P.P., V.M.O. y la licenciada J.T., titulares de las cédulas de identidad y electoral números 001-0099462-3, 001-0196478-1 y 001-1785504-9, respectivamente, cuyo estudio profesional está ubicado en la Ave. J.F.K. núm. 10, sector Miraflores, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, lugar donde empresa recurrente hace elección de domicilio.

Contra la OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI), institución adscrita al Ministerio de Industria y Comercio, con domicilio principal en la Ave. Los Próceres núm. 11, sector Los Jardines del Norte, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, cuya Directora General es la Dra. Ruth Alexandra Lockward Reynoso, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0089840-2, cuyos abogados son el doctor M.E.V.F. y los licenciados Diana Castillo Alcántara, L.M.T.B. y José Agustín García Pérez, titulares de las cédulas de identidad y electoral números 001-0786831-7, 001-07411739-6, 001-1592741-0 y 031-0094237-8, respectivamente, con domicilio profesional en el de su representada Oficina Nacional.

Expediente asignado por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo mediante proceso aleatorio, vía Auto de Asignación núm. 01698-2017 del 4 de diciembre del año 2017.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

A fin de instruir el proceso que inició con la instancia depositada por los licenciados L.R.P.P., Vitelio Mejía Ortíz y la licenciada J.T., en nombre y representación de DYNTEK PTE, LTD, en fecha 28 de abril del año 2014, vía secretaría general del tribunal, la Presidencia dictó el Auto núm. 04076-2015, de fecha 9 de septiembre del año 2015 a los fines de comunicar la instancia introductiva del expediente y así la OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI) y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA puedan ejercer su derecho de defensa en el plazo de 30 días luego de notificado.

En fecha 23 de octubre del año 2015, la OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI) solicitó una prórroga del plazo de depósito de su escrito de defensa; escrito suministrado al proceso el 15 de diciembre del año 2015, y a su vez notificado a la parte recurrente mediante Acto de Alguacil núm. 00331/2017, de fecha 26 de julio del año 2017, instrumentado por el ministerial B.P.U..

En virtud del Auto de puesta en mora núm. 00758-2016, dictado por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA depositó vía secretaría general su Dictamen núm. 00266-2016, con el cual ejerció su derecho de defensa.

En fecha 10 de noviembre del año 2016, la parte recurrente replicó el contenido del Dictamen aportado, al cual la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA respondió mediante Dictamen de Contrarréplica núm. 00868-2017.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte recurrente

DYNTEK PTE, LTD ha fundado su recurso en que carece de fundamento la resolución impugnada, pues la solicitud de patente de la Oficina Europea núm. EP1931836A1 es de su propiedad, por lo que concluyó: “Primero: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo a la resolución núm. 00048-2014, dictada por la OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI) en fecha 28 de febrero del año 2014 y notificada a la recurrente en fecha 27 de marzo del año 2014, por haber sido interpuesto en tiempo hábil de conformidad con la ley; segundo: Admitir como bueno y válido en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo por ser justo y fundamentado en derecho; tercero: Revocar con todas sus consecuencias legales la resolución núm. 00048-2014 de la OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI) por uno cualquiera o por la conjugación de los siguientes motivos: a) De manera principal, por la inconstitucionalidad de los textos en que se fundamenta, numerales 5, 6 y 9 del artículo 22 y 23 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial; cuarto: Sea cual sea la razón acogida por ese tribunal para la revocación de la resolución núm. 00048-2014, ordenar a la OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI) un nuevo examen del fondo de la solicitud denominada “Ensamble Miembros de Apoyo”; quinto: Tomar acta o constancia de que la compañía DYNTEK PTE, LTD, estará depositando un escrito supletorio acompañado de otros elementos probatorios”.

Parte recurrida

La OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI) arguye que dictó la resolución que se ataca conforme al artículo 22, numerales 5, 6, 9 y 23 de la Ley núm. 20-00, por lo que solicita la declaratoria de incompetencia, inadmisibilidad y el rechazo en cuanto al fondo, por ser la Corte de Apelación la competente y carecer la recurrente de calidad.

La PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA considera que la parte recurrida decidió conforme a la Ley de Propiedad Industrial 20-00, por lo que se debe declinar el expediente a la Corte de Apelación del Distrito Nacional y en su defecto, rechazar el recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

PRUEBA APORTADA

  1. Parte recurrente

  2. A) Documentales

  1. Copia fotostática de la resolución núm. 00048/2014 de fecha 28 de febrero del año 2014, expedida por la OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI).

  2. Copia fotostática de la solicitud de patente e invención FO IN 00, de fecha 12 de enero del año 2009, por parte de DYNTEK PTE, LTD.

  3. Copia fotostática de la comunicación de fecha 11 de abril del año 2011, suscrita por los señores Luis Rafael Pellerano y M.F., de la Oficina Pellerano & Herrera, Abogados.

  4. Copia de la comunicación de fecha 26 de abril del año 2011, expedida por la OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI).

  5. Copia fotostática de comunicación del 19 de mayo del año 2011, suscrita por M.F..

  6. Copias de las comunicaciones de fecha 25 de mayo del año 2011 y 29 de noviembre del año 2012, expedidas por la OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI).

OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI)

  1. Copias fotostáticas de las sentencias números 00501-2013, 00489-2013 y 00348-2013 de la Tercera Sala y Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

DELIBERACIÓN DEL CASO

  1. Los licenciados L.R.P.P., Vitelio Mejía Ortíz y J.T., en representación de la sociedad comercial DYNTEK PTE, LTD apoderaron al tribunal de un recurso contencioso administrativo con el cual pretende la revocación de la resolución núm. 00048/2014 de la OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI).

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

  1. La OFICINA NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI) y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA concluyeron requiriendo la incompetencia del tribunal de conformidad el artículo 157 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, entienden se impone la declinatoria ante la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del expediente.

  2. De acuerdo a principios del procedimiento civil, especialmente en atención al artículo 2 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, es menester decidir sobre dicha excepción de...

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