Sentencia Nº 030-2017- SSEN-00367 del Tribunal Superior Administrativo, 30-11-2017

Fecha de sentencia30 Noviembre 2017
Número de sentencia030-2017- SSEN-00367
Tipo de procesoContencioso Administrativo

REPÚBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA


Sentencia Núm.: 030-2017- SSEN-00367 Expediente Núm.: 030-16-00417

NCI. 030-16-00417


En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.


La PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en la Sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, sito en la calle Juan Sánchez Ramírez, esquina S.S., edificio 1-A, del sector de Gascue, Distrito Nacional, presidida por ROMÁN A. BERROA HICIANO, J.P., M.L.C.T., jueza, y JORGE L. REYES LARA, Juez Suplente; quienes asistidos por la infrascrita Secretaria General Lassunsky Dessyré García Valdez y el alguacil de turno, han dictado en sus atribuciones de lo contencioso administrativo y en audiencia pública la sentencia que sigue:


CON MOTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los señores: a) J.H.D.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 004-0000593-0, domiciliado en la calle D., No. 10, en el Municipio de Bayaguana, provincia Monte Plata, República Dominicana, y accidentalmente, en la avenida Bolívar, casa No. 72, del sector de Gascue, Distrito Nacional; y b) J.C. SALA ROSARIO, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 090-0012596-4, domiciliado y residente en la calle F.V.N.3., del Municipio de Sabana Grande de Boyá, Provincia de Monte Plata, y accidentalmente, en la calle P.P., No. 54, Zona Universitaria, Distrito Nacional; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. N.A.L., D.S.R.J., V.V.E., S.G., Juan Dionicio Rodríguez Restituyo y P.M.J.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1202039-1, 090-0013114-5, 001-11013479-9, 001-18201331-8, 001-0113204-8 y 049-0072942-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero, No. 243, sector Don Bosco, Distrito Nacional, en lo adelante parte recurrente.


CONTRA: la JUNTA CENTRAL ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, institución de Derecho Público establecida en la Constitución de la República, regida por la Ley Electoral No. 275/97 del 21 de diciembre del año 1997 y sus modificaciones, con su domicilio principal ubicado en la avenida L., esquina 27 de Febrero, Distrito Nacional; debidamente representada por su P.; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. Alexis Diclo Garabito, P.R.C. y los Licdos. Amaury G. Uribe Miranda y J.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1100378-6, 001-0540728-2, 001-0948160-6 y 223-0005745-6, respectivamente, con domicilio establecido en la dirección indicada.


Interviene además, C.J.R., Procurador General Administrativo, Procurador General Administrativo Adjunto, actuando en representación de la Administración Pública, en virtud del artículo 166 de la Constitución en lo adelante PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.


CRONOLOGÍA DEL PROCESO


El expediente que nos ocupa fue iniciado con motivo de la instancia de Recurso Contencioso Administrativo, depositada vía Secretaria General, en fecha 08/02/2016, por los señores J.H. DEL ROSARIO y J.....C. SALA ROSARIO, contra la JUNTA CENTRAL ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.


En esas atenciones la Magistrada Presidente del Tribunal Superior Administrativo dictó el Auto núm. 01202-2016, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), autorizando a la parte recurrente comunicar el expediente a la parte recurrida y al Procurador General Administrativo, a los cuales al tenor del párrafo I del artículo 6 de la Ley núm. 13-07 del 05 de febrero de 2007, le fue otorgado un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la instancia a los fines de hacer depósito de su escrito de defensa.


En fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), la parte recurrida, JUNTA CENTRAL ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, depositó su escrito de defensa, el cual le fue comunicado a la parte recurrente mediante Acto de Alguacil No. 376-2016, de fecha 05/12/2016, conjuntamente con el Auto No. 4437-2016 de fecha 12/08/2017, dictado por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, para que en el término de quince (15) días, a partir de la fecha de recibo, produzca su escrito de réplica.


En fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la Procuraduría General Administrativa depositó su Dictamen No. 972-2016, contentivo de su escrito de defensa, respecto del presente recurso, siendo comunicado a la parte recurrente mediante auto No. 2028-2017, dictado por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), para que en el término de quince (15) días, a partir de la fecha de recibo, produzca su escrito de réplica al respecto.


La parte recurrente depositó en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) escrito de réplica, respecto al presente proceso.


Mediante auto núm. 2029-2016, de fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), la Magistrada Presidente en Funciones del Tribunal Superior Administrativo, ordenó comunicar el escrito de réplica antes indicado, a la Junta Central Electoral, para que en un termino de diez (10) días, a partir de la fecha de recibo, produjera su escrito de contrarréplica.


PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte recurrente:


Los señores J.H.D. ROSARIO y J.C. SALA ROSARIO, concluyeron a través de instancia contentiva del presente recurso de la siguiente manera: PRIMERO: Que en cuanto a la forma tengáis a bien admitir como buena y válido el presente escrito de solicitud de nulidad de la Resolución No. 08/2015, dictada por el Pleno de la Junta Central Electoral, en fecha 8 de octubre del 2015, y de la Resolución No. 18/2015, de fecha 14 de octubre del 2015, dictada por el Pleno de la Junta Central Electoral y notificada en fecha 23/12/2015; interpuesto por los señores J.H. DEL ROSARIO y JUAN CESARIO SALA ROSARIO, en sus respectivas calidades de P. y Delegado de la agrupación política en formación MOVIMIENTO REBELDE (MR), por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho. SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, acoger la presente Acción Directa en Nulidad de la Resolución No. 08/2015, de fecha 08/09/2015 dictada por el Pleno de la Junta Central Electoral; y de la Resolución 18/2015 dictada por el Pleno de la Junta Central Electoral, de fecha 23 de diciembre del 2015, ACOGERLA, por ser justa en la forma y reposar en pruebas y tener derechos legales en el fondo, y que el Tribunal Superior Administrativo por vía de consecuencias y actuando por su propia autoridad: a) ORDENAR a la Junta Central Electoral expedir el reconocimiento del Partido en formación Movimiento Rebelde (MR), por este haber cumplido con el mandato de la Ley; b) Ordenar al Movimiento Rebelde realizar su asamblea constitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 275-97 del 21 de Diciembre del 1997. TERCERO: Que se permita depositar nuevos documentos probatorios, por no poseerlo al momento del depósito de esta instancia, así ampliar los argumentos y conclusiones de la presente instancia. CUARTO: ordenar a la JCE el depósito de todos los documentos originales que se encuentran en su poder, en ocasión de la solicitud de revisión interpuesta por los recurrentes”.


Parte recurrida:


La JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), concluyó a través de su escrito de defensa de la siguiente manera: “PRIMERO: Que declare la incompetencia en razón de la materia de este Tribunal Superior Administrativo y en tal sentido que se decline al tribunal competente que es el Tribunal Superior Electoral. SEGUNDO: Declarar el proceso libre de costas. SUBSIDIARIAMENTE: PRIMERO: Que se declare inadmisible la presente Acción principal en nulidad de actos administrativos, en virtud de la caducidad del plazo. SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costas. MÁS SUBSIDIARIAMENTE AUN: PRIMERO: RECHAZAR La Acción Principal en Nulidad de actos administrativos dirigida por J.H. DEL ROSARIO y J.C. SALA ROSARIO en contra de las resoluciones -2015 del 8 de septiembre del 2015 y 18-2015 del 14 de octubre del 2015 dictadas por la Junta Central Electoral por improcedente, infundada y carente de base legal y de pruebas. SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costas”.


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