Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00031 del Tribunal Superior Administrativo, 06-02-2017

Fecha de sentencia06 Febrero 2017
MateriaAmparo de Cumplimiento
Número de sentencia030-2017-SSEN-00031
Tipo de procesoAmparo de Cumplimiento

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia Núm. 030-2017-SSEN-00031 Expediente Núm. 030-2016-ETSA-02054

NCI. 030-2016-ETSA-02054

En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y tres 173º de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro 154º de la Restauración.

LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, localizada en la calle J.S.R., N.. 1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, constituida por LUISA N. DEL CARMEN CANAÁN P., J.P.; FRANKLIN E. CONCEPCIÓN ACOSTA, J.; ROMÁN A. BERROA HICIANO, J., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.

CON MOTIVO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por COASTAL PETROLEUM DOMINICANA, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con asiento social y principal establecimiento en el Km. 5 de la Ave. J.M., Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, titular del registro nacional de contribuyentes (RNC), número 101776082, representada por el señor ARTURO SANTANA REYES, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0167397-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo de G., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. J. GUILLERMO ESTRELLA RAMIA Y RITA PILAR SORIANO CABRERA, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0301305-2 y 031-0467392-0, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la Avenida Lope de Vega, núm. 29, T.E.N., local 702, E.N., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en lo adelante parte accionante.

CONTRA: La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), institución autónoma del Estado Dominicano, regida por la Ley No. 3489, del 14 de febrero del año 1953 y sus modificaciones que introduce la ley 226-06, con domicilio y principal establecimiento en el Edificio M.C., ubicado en la A.L., núm. 1101, esquina Jacinto Ignacio Mañón, E.S., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su Director E.A.R.P., dominicano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0784673-5, con oficina en el cuarto piso del edificio que aloja la institución, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a las LICDAS. EVELYN MERCEDES ESCALANTE ALMONTE DE JESÚS, ANNY ELIZABETH ALCÁNTARA SÁNCHEZ y el BR. LEWYS FRANCISCO MARRERO PUESAN, dominicanos, mayores de edad, Abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0502986-2, 001-0929865-3 y 001-1925871-3, respectivamente, con su estudio profesional común abierto en la Consultoría Jurídica, sito en el segundo piso del edificio que alberga la Dirección General de Aduanas (DGA), en lo adelante parte accionada.

Respecto de esta acción se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 06/02/2017 las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción fue depositada por ante este Tribunal en fecha 11/11/2016. Mediante auto de designación número 03576-2016, de fecha 24/11/2016, fue apoderada por sorteo aleatorio la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para el conocimiento de la presente acción.

Dicha acción fue fijada mediante auto número 05900-2016, de fecha 24/11/2016, de la jueza presidente de esta Sala, para ser conocida el día 05/12/2016, fecha en la que se aplazó el conocimiento, a solicitud de la parte accionada, sin oposición de las demás partes, a los fines de darle la oportunidad a la parte accionada de que formule medios probatorios, fijándose la continuación para el 12/12/2016

En la segunda audiencia conocida en fecha 12/12/2016, fue aplazado el conocimiento a solicitud de la Procuraduría General Administrativa, con la oposición de la parte accionante, a los fines de que la Procuraduría General Administrativa tome conocimiento de los documentos depositados por la parte accionada en fecha 09/12/16, fijándose la continuación para el 16/01/2017.

En la tercera audiencia conocida en fecha 16/01/2017, fue aplazado el conocimiento a solicitud de la accionada, con la aquiescencia de la parte accionante, a los fines de que la parte accionante tome conocimiento de la documentación depositada por la accionada en fecha 13/01/17, fijándose la continuación para el 06/02/2017.

En la última audiencia conocida en fecha 06/02/2017 las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia de las que el tribunal reservó el fallo.



PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte Accionante:


COASTAL PETROLEUM DOMINICANA, S.A., por intermedio de sus abogados representantes LICDOS. J. GUILLERMO ESTRELLA RAMIA Y RITA PILAR SORIANO CABRERA, concluyó mediante su instancia de apoderamiento de la manera siguiente: “PRIMERO: Que le sea ordenado al Estado Dominicano representado esta vez por la Dirección General de Aduanas y hacer cumplir las disposiciones legales descritas que crean la figura del Operador Económico Autorizado mediante decreto No. 144-12. SEGUNDO: Que, tomando en cuenta el cumplimiento mostrado por Coastal Petroleum Dominicana, S.A. de todas las condiciones requeridas para la emisión de las de la certificación, le sea ordenado a la Dirección General de Aduanas, emitir la autorización requerida por la accionante, en un plazo no mayor de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia que, al efecto, será dictada. TERCERO: Que producto de lo anterior, sea dispuesto un astreinte de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la decisión a intervenir a cargo de la Dirección General de Aduanas en beneficio del Voluntariado Jesús con los Niños del Hospital Infantil Dr. Arturo Grullón”.

Parte Accionada:

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por intermedio del BR. LEWYS FRANCISCO MARRERO PUESAN, concluyó de la siguiente manera: “PRIMERO: Que sea declarada inadmisible la acción de amparo en cumplimiento, interpuesta por Coastal Petroleum Dominicana, S.A. por la franca inobservancia a las disposiciones del artículo 107, párrafo I de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en virtud del plazo prefijado denotado en este proceso, al tenor de lo que dispone el artículo 44 de la Ley 834, supletorio en esta materia en virtud del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 7, numeral 12, de la ya citada ley 137-11. SEGUNDO: Que sea declarada la improcedencia de la Acción de A. en cumplimiento incoada por Coastal Petroleum Dominicana, S.A. por ir dirigida contra una facultad discrecional, conforme a lo cual la misma resulta violatoria a las disposiciones legales contenidas en el artículo 108, literal E, de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Para el hipotético caso de que nuestras conclusiones anteriores no sean acogidas, y sin renunciar al fondo a las mismas, subsidiariamente concluimos: PRIMERO: Rechazar en todas sus partes la Acción de A. en cumplimiento incoada por Coastal Petroleum Dominicana, S.A. en fecha once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal. SEGUNDO: Declarar el presente proceso libre costas, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Constitución Dominicana, y 66 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”.


Procurador General Administrativo:


El Lic. D.B., concluyó: “PRIMERO: Que se declare inadmisible en virtud del citado artículo de la Ley 137-11; SEGUNDO: En el supuesto de que no sea acogido el medio planteado, que se acojan medios de inadmisión planteados por la Dirección General de Adunas (DGA); TERCERO: En el supuesto de que no sean acogidos estos, que tengáis a bien rechazar la Acción de Amparo de cumplimento, por no haber incurrido la parte accionada en renuencia para el cumplimiento de las normal”.


Parte Accionante:


El Lic. B.R.C., parte accionante, COASTAL PETROLEUM DOMINICANA, S.A.: “Que se rechacen los medios de inadmisión planteados por la Dirección General de Adunas (DGA) y la Procuraduría General Administrativa, por improcedentes e infundados y carentes de base...

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