Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00408 del Tribunal Superior Administrativo, 28-12-2017

Fecha de sentencia28 Diciembre 2017
MateriaContencioso Tributario
Número de sentencia030-2017-SSEN-00408
Tipo de procesoContencioso Tributario

REPÚBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA


Sentencia Administrativa número 030-2017-SSEN-00408 Expediente número 030-15-00264

Expediente Nic. número 030-15-00264


En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y cuatro 174º de la Independencia y ciento cincuenta y cinco 155º de la Restauración.


La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle Juan Sánchez Ramírez, Número1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: ROMÁN BERROA HICIANO, J.P.; VANESSA E. ACOSTA PERALTA, J.; Ú.J.C.M., J.; asistidos de la infrascrita secretaria general, LASSUNSKY D. GARCÍA VALDEZ y el alguacil de turno, han dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, la sentencia que sigue:


CON MOTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la entidad MIRRAY COMERCIAL, S. R. L., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social abierto en la calle P.B. esquina a la esquina A. número 23, de la provincia B., República Dominicana, debidamente representada por el señor J.C.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 018-0005431-2, quien tiene como abogado constituido al licenciado C.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1277975-6, con estudio profesional abierto en la avenida Sarasota número 36, plaza K., oficina 205, sector Bella Vista, Santo Domingo de G., Distrito Nacional.


En contra de la Resolución de Reconsideración número 1193-2014, de fecha 08/01/2015, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (D.G.I.I.), institución pública autónoma y provista de personalidad jurídica, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley número 227-06, de fecha 19 de junio de 2006, debidamente representada por su Director General, con domicilio legal en el edificio localizado en el número 48 de la avenida México, sector Gascue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos y apoderados a los licenciados U.T.C. e Ionides de M.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-1219107-7 y 001-0921954-3, respectivamente, con domicilio de elección en dicha institución.


CRONOLOGÍA DEL PROCESO


Que estamos apoderados de un Recurso Contencioso Tributario incoado por la entidad MIRRAY COMERCIAL, S. R. L., contra la Resolución de Reconsideración número 1193-2014, de fecha 08/01/2015, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII).


En esas atenciones la Magistrada Presidente del Tribunal Superior Administrativo dictó el Auto número 0756-2015, de fecha 04/03/2015, mediante la cual le otorgó un plazo de 15 días a la parte recurrente para que este proceda a depositar su escrito ampliatorio.


Que en fecha 23/09/2015, la Magistrada Presidente del Tribunal Superior Administrativo, dictó el auto número 4402-2015, mediante la cual autorizó la notificación de la instancia contentiva del recurso que nos ocupa a la recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y al PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, a los cuales al tenor del párrafo I del artículo 6 de la Ley número13-07 del 05 de febrero de 2007, le fue otorgado un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la instancia a los fines de hacer depósito de sus escritos de réplica.


Que en fecha 29/10/2015, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) depositó por ante la secretaría General de este tribunal su escrito de defensa, dando cumplimiento a lo establecido en el párrafo I del artículo 6 de la ley 13-07.


El día 02/12/2015, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, depositó por ante la Secretaría General de este tribunal el dictamen marcado con el número 1015-2015.


Que el J.P. en Funciones del Tribunal Superior Administrativo, emitió el auto número 2242-2016, de fecha 22/04/2016, mediante el cual comunicó a la recurrente el escrito de defensa de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y el Dictamen y le otorgó un plazo de quince (15) días a la recurrente para que produzca su escrito de réplica.


Que en fecha 19/04/2017, el Magistrado Presidente en Funciones del Tribunal Superior Administrativo emitió el auto número 2252-2017, a través del cual otorgó a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa un plazo de 5 días para que procedieran a producir sus respectivos escritos de defensa, sobre medios de inadmisión y conclusiones al fondo, el cual les fue notificado a través de los actos números 369/2017 y 701/2017, respectivamente.


PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte recurrente


La entidad MIRRAY COMERCIAL, S. R. L., a través de su recurso, concluyó de la siguiente manera: Único: Solicitamos según ley el plazo correspondiente de acuerdo a esta materia para el depósito de documentos y escrito ampliatorio de defensa”. (Sic)


Parte recurrida


La DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), solicitó vía su escrito de defensa depositado en la secretaría de este Tribunal el 29/10/2015, lo siguiente: “ÚNICO: Declarar inadmisible con todas sus consecuencias legales, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por MIRRAY COMERCIAL, S. R. L., en contra de la Resolución de Reconsideración numero 5-2015, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha 13 de enero 2015”. (Sic)


Dictamen


La PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, mediante su Dictamen número 1015-2015 depositado en fecha 02/12/2015, por ante la secretaria general de este Tribunal, solicitó lo siguiente: “ÚNICO: Que sean acogidas favorablemente las conclusiones del indicado escrito de defensa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por ser ajustado y conforme a derecho en consecuencia: “ÚNICO: Declarar inadmisible con todas sus consecuencias legales, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por MIRRAY COMERCIAL, S. R. L., en contra de la Resolución de Reconsideración numero 5-2015, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha 13 de enero 2015”. (Sic)

PRUEBAS APORTADAS

  1. Parte Recurrente

    1. Documentales:

  1. Copia fotostática de la resolución de reconsideración número 1193-2014, de fecha 08/01/2015;

DELIBERACIÓN DEL CASO


  1. La entidad MIRRAY COMERCIAL, S. R. L., interpuso un Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Reconsideración número 1193-2014, de fecha 08/01/2015, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII).


COMPETENCIA

  1. Este Tribunal tiene competencia para conocer del presente caso de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 139 del Código Tributario y los artículos 1 y 2 de la Ley número 13-07, del 05 de febrero de 2007, como también del numeral 1 del artículo 165 de nuestra Constitución Política del 26 de enero de 2010 G. O. Número10561.



MEDIO DE INADMISIÓN

  1. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y el Procurador General Administrativo solicitaron a este Tribunal, que se declare inadmisible el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la entidad MIRRAY COMERCIAL, S. R. L., en fecha 24/02/2015, por franca violación a lo previsto en el artículo 158 del Código Tributario (Ley 11-92).


  1. Que dicho medio de inadmisión tiene fundamento en el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, el cual establece que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.


  1. La precitada ley establece además en su artículo 45 que las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.


  1. En ese tenor, esta sala recuerda que los fines de inadmisión son medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario a la demanda interpuesta en su contra, procurando que ésta sea declarada inadmisible, sin discutir el fondo de la misma, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.


  1. Conforme al principio de legalidad de las formas “el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica”. Dicho principio, ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia No. 16 de fecha 24 de agosto de 1990, cuando expresa que:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR