Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00313 del Tribunal Superior Administrativo, 29-09-2017

Fecha de sentencia29 Septiembre 2017
MateriaContencioso Administrativo
Número de sentencia030-2017-SSEN-00313
Tipo de procesoContencioso Administrativo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA”

  1. Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00313

Expediente núm. 030-12-01125



En la ciudad de Santo Domingo de G., República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017); años ciento setenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la Restauración.

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle Juan Sánchez Ramírez, núm. 1-A, esquina Socorro Sánchez, sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: L.N.D.C.C.P., Jueza Presidente; FRANKLIN E. CONCEPCIÓN ACOSTA, J.; R.A.B.H., J.; asistidos de la infrascrita secretaria en funciones, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, la sentencia que sigue:

Con motivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, SA (CLARO), con Registro Nacional de Contribuyentes núm. 101001577, domicilio ubicado en la Av. J.K. núm. 54, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su Vicepresidente de Recursos Humanos, Administración y Filiales, F.D., titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0069814-1, quien tiene como abogados a las licenciadas E.P.S. y Sofía Peralta Lalane, titulares de las cédulas de identidad y electoral números 001-0064606-6 y 029-0010737-2, respectivamente, con estudio profesional en las instalaciones de su representada, lugar donde la recurrente hace elección de domicilio;

Contra el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO OESTE (ASDO), entidad autónoma regida por las disposiciones de los artículos 12 y 199, de la Constitución de la República Dominicana, con asiento principal en la Ave. Los Beisbolistas núm. 134, Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representado a los fines por su Alcalde, el señor F.P.T., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0198270-0 con domicilio en el 3er. Piso de las instalaciones que alojan al representado Ayuntamiento, quien tiene como abogados constituidos a los doctores P.J., J.O.H. y M.B., portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-1064620-5, 001-1671229-0 y 001-1204770-9, respectivamente, con estudio profesional en la Consultoría Jurídica del representado Ayuntamiento.

Expediente asignado por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo mediante proceso aleatorio, vía Auto de Asignación núm. 01203-2017 del 4 de septiembre del año 2017.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

A los fines de instruir el proceso que inició con la instancia depositada por la sociedad comercial COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, SA (CLARO), en fecha ocho (8) de noviembre de 2012, vía secretaría general del tribunal, la Presidencia dictó el Auto núm. 00421-2017, de fecha 14 de febrero de 2017 a los fines de comunicar la instancia introductiva del expediente y así el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO OESTE (ASDO) pueda ejercer su derecho de defensa en el plazo de 30 días luego de notificado.

En virtud del Acto de Alguacil núm. 174-2017, instrumentado por el ministerial S.S.M., el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO OESTE (ASDO) depositó su escrito de defensa en fecha 11 de abril del presente año, y luego la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA su Dictamen núm. 065-2013, mediante Oficio PGA núm. 404-2017 depositado el 18 de mayo de 2017.

La COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, SA (CLARO) replicó en fecha 7 de mayo de 2013 el indicado Dictamen por lo que se le concedió un plazo de 10 días a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA para que procediera a controvertir los alegatos de la recurrente, esto vía Acto de Alguacil núm. 320-2017 de fecha 27 de abril de 2017.

El 30 de mayo de 2017, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA suministró su Dictamen de Contrarréplica núm. 567-2017, luego específicamente el 19 de junio del presente año la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, SA (CLARO) replicó el escrito de defensa de la parte recurrida.

Al haberse notificado al AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO OESTE (ASDO) el día 10 de julio de 2017, el Acto de Alguacil núm. 0561-2017 y haber transcurrido el plazo concedido a dicho Gobierno Local (10 días) el expediente quedó en estado de fallo, por lo cual fue asignado a esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, SA (CLARO) arguye que el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO OESTE (ASDO) infringió el principio de legalidad administrativa al pretender cobrar tasas sin previamente haberse dictado una ordenanza que cree y fije el señalado cobro, razón por la que concluyó: “Primero: En cuanto a la forma, admitir como bueno y válido el recurso contencioso por retardación por ser interpuesto conforme a la ley; segundo: En cuanto al fondo, que tengáis a bien declara la nulidad absoluta de la comunicación contentiva del acto administrativo de fecha 9 de julio de 2012, emitida por el Departamento de Transito Municipal del AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO OESTE (ASDO) y por vía de consecuencia dejar sin efecto los arbitrios municipales que por concepto de uso de suelo se establecen en dicha comunicación, por ser los mismos contrarios a los preceptos legales y constitucionales antes mencionados”.

La PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA aduce que se actuó conforme a la ley pues los arbitrios son impuestos para gastos públicos y las tasas son impuestos por beneficiarse la recurrente con o sin autorización del espacio del dominio público, por lo que concluyó requiriendo el rechazo del recurso.

El recurrido AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO OESTE (ASDO) argumentó en su defensa que no está estableciendo un impuesto nacional, sino que está solicitando el pago por gestión administrativa de permisos de uso de suelo en la instalación de postes y sistemas de anclas, lo que a la fecha no colisiona con ninguna disposición legal o constitucional vigente, por lo que concluyó solicitando el rechazo del recurso.

PRUEBA APORTADA

  1. Parte recurrente:

  2. A) Documentales

  1. Copia fotostática de comunicación realizada por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, SA (CLARO) y depositada el 30 de octubre de 2012 ante el Departamento de Archivo y Correspondencia del AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO OESTE (ASDO).

  2. Copia fotostática de recurso de reconsideración de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, SA (CLARO), suscrito en fecha 7 de agosto de 2012 por la licenciada S.P..

  3. Copia de la comunicación de fecha 28 de junio de 2012, expedida por el Departamento de Transito Municipal del AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO OESTE (ASDO).

  4. Cuatro (4) copias de comunicaciones expedidas en fecha 9 de julio de 2012, por el Departamento de Transito Municipal del AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO OESTE (ASDO).

DELIBERACIÓN DEL CASO

  1. En fecha 8 de noviembre del año 2012, la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, SA (CLARO), a través de sus abogadas constituidas, depositó un recurso contencioso “por retardación”, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO OESTE (ASDO) con el propósito de que se anule el acto administrativo de fecha 9 de julio de 2012, expedido por el Departamento de Transito Municipal del AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO OESTE (ASDO).

  2. Lo presentado por la parte recurrente consiste en que el indicado Gobierno Local del Distrito Nacional ha transgredido e inobservado las disposiciones del artículo 200 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley número 153/98 (General de Telecomunicaciones), por lo que en virtud de las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 13-07 del 5 de febrero de 2007 como del 1 de la Ley núm. 1494 del 2 de agosto de 1947 y 10 de la Ley núm. 176/07 del 17 de julio del año 2007 y sus modificaciones, se procede a declarar la competencia “ratione materiae” de este Tribunal Superior Administrativo para conocer de la presente litis.

VALORACIÓN PROBATORIA

3. Conforme al principio general de la prueba, instituido en el artículo 1315 del Código Civil, “El que reclama la ejecución de una...

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