Sentencia Nº TC/0004/23 de Tribunal Constitucional, 13-01-2023

Número de sentenciaTC/0004/23
Fecha13 Enero 2023
Número de expedienteTC-05-2022-0076
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0076, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor C.M.G.S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00204, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Página 1 de 39
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0004/23 Referencia: Expediente núm. TC-05-
2022-0076, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo incoado por el señor C.
.
M.G..S. contra la
Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-
00204, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
diecisiete (17) del mes de mayo del
o dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintitrés
(2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.A..A., A.L..B.
.
M., M..U.B..V., J..P..C.K., V.
.
J.C..P., D..G., J..A.V.G. y
E..V.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución;
y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2022-0076, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor C.M.G.S. contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00204, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Página 2 de 39
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00204, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) del mes de mayo del año
dos mil veintiuno (2021). En su fallo se rechaza la acción de amparo interpuesta
por el señor C..M..G..á..S.. Su parte dispositiva
textualmente expresa lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la
presente Acción de A., de fecha 02 de marzo del año 2021,
interpuesta por el señor C..M.G.S.,
por intermedio de sus abogados, LICDOS. J.L..V.
PEÑA y ANNELY CAMPUSANO BRITO, en contra del CONSEJO
SUPERIOR POLICIAL, de la POLICÍA NACIONAL y del
MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA, por intermedio de sus
abogados, LICDOS. F..M. y JHONATAN
MERCEDES, por haber sido incoada de acuerdo con la ley y el
Derecho; y, en cuanto al fondo, RECHAZA la misma; por las razones
expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de
conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley
núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
TERCERO: ORDENA a la Secretaria General que proceda a la
notificación de la sentencia a la parte accionante, señor C.
.
M.G..S.; a la parte accionada, MINISTERIO
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DE INTERIOR Y POLICÍA, CONSEJO SUPERIOR POLICIAL y la
POLICÍA NACIONAL, así como a la PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley
núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de
junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de
la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (sic)
La sentencia previamente descrita fue notificada el veintiuno (21) de septiembre
del dos mil veintiuno (2021) a la parte recurrente, mediante el Acto núm.
1337/2021, instrumentado por el ministerial R..E..G..n.
.
A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
La parte recurrente apoderó a este tribunal constitucional el veintiocho (28) de
septiembre de dos mil veintiuno (2021), del recurso de revisión contra la
sentencia anteriormente descrita, tras considerar que la misma incurre en
violación a al derecho al trabajo, la presunción de inocencia y al debido proceso
de ley, consagrados en los artículos 69 numerales 3, 5 y 10 de la Constitución,
así como a los artículos 168 y 153 numeral 27 de la Ley núm. 590-16, Ley
Orgánica de la Policía Nacional, del quince (15) de julio de dos mil dieciséis
(2016). Por consiguiente, solicita que se revoque la sentencia recurrida y la
cancelación de que fue objeto el ex cabo C.M..G..S., que
sea ordenando su reintegro al servicio de la Policía Nacional, así como la
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G..S., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00204,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete
(17) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito
en el ordinal anterior y; en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes
sentencia impugnada.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para
conocimiento y fines de lugar, al recurrente, el señor C.M.G.
.
S., y a las partes recurridas, Dirección General de la Policía Nacional de
la República Dominicana, Ministerio de Interior y Policía y a la Procuraduría
General Administrativa.
CUARTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín
del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L..V.S., juez segundo sustituto; J..A.A.uso,
juez; A..L.B.M., jueza; M..U..B.V., juez;
J.P.C.llanos K., juez; V.J..C.P., juez;
D..G., juez; J.A.V.G., juez; E.V.
.
A., jueza; G.A.V.R., secretaria.
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del
Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento
de mi voto disidente respecto de la presente decisión.
El debido proceso conforme a lo prescrito por el artículo 69 de la Constitución
de la República y los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango
constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, según lo prescrito por los
artículos 26.1, 74.1 y 74.3 de la Constitución de la República está conformado,
al menos, por tres grandes bloques de garantías, a saber:
A) Las garantías relativas al accedo a la justicia, las cuales comprenden: 1) el
derecho a ser oído o derecho de audiencia; 2) el derecho a un juez ordinario o
derecho al juez natural preconstituido; y 3) el derecho a la asistencia letrada.
B) Las garantías concernientes al enjuiciamiento, que incluyen: 1) el derecho
de defensa y sus componentes: el derecho de contradicción, el derecho a la
asistencia letrada, el derecho a ser informado y el derecho al cumplimiento de
las formalidades procesales; 2) el derecho a un juicio público, oral y
contradictorio; y 3) el respeto del principio de legalidad, el cual conlleva el
reconocimiento del principio de irretroactividad de la ley y el sometimiento del
juzgador al derecho preexistente y a su no alteración y sustitución por reglas no
nacidas del sistema de fuentes del derecho; y 4) el respeto del principio non bis
in ídem.
C) Las garantías referidas a la sentencia, las cuales comprenden: a) el derecho
a la motivación de la sentencia; b) el derecho al recurso o derecho a la
contestación de la sentencia; y c) el derecho a la ejecución de la sentencia.
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En el presente caso esas garantías no fueron tomadas en consideración con
ocasión del proceso administrativo de destitución de la especie. En efecto, el
estudio de la sentencia impugnada y los documentos que obran en el expediente
revela con facilidad, de manera clara y palmaria, que pese a las afirmaciones
alegres y carentes de sustento jurídico del juez a quo, avaladas por este órgano
constitucional en el “proceso” administrativo de destitución de referencia no
se observaron las reglas del debido proceso, ya que la persona destituida no
fue oída por un juez u órgano de naturaleza jurisdiccional y, por tanto, no se le
respetó su derecho de audiencia, lo que significa que en este caso nunca se llevó
a cabo un juicio oral, público y contradictorio, contraviniendo así, de manera
flagrante, los textos fundamentales que obligan a la celebración de un juicio con
tales características. De ello se concluye que, en realidad, en este caso ni
siquiera hubo proceso y, por tanto, fueron incumplidas todas las garantías
del debido proceso consagradas por los textos citados.
A lo precedentemente indicado se suma la violación flagrante del principio de
legalidad, así como el derecho al cumplimiento de las formas procesales,
previstos por el artículo 69.7 de la Constitución de la República, ya que durante
el “proceso” administrativo de destitución en cuestión se desconoció las
particularidades que en este tipo de situación prevén las leyes adjetivas
aplicables en la materia.
Es preciso hacer notar, asimismo, que ni en la decisión del juez de amparo ni en
la decisión del Tribunal Constitucional se hace mención de la obligación que
tenía el ente administrativo sancionador de dictar una decisión debidamente
motivada. Con ello se incumple de manera flagrante el derecho a la debida
motivación, con lo que se desconoce el precedente establecido al respecto por
este órgano constitucional mediante su sentencia TC/0009/13, lo que lleva
aparejada, igualmente, la violación del artículo 184 de la Constitución de la
República, pues el Tribunal Constitucional ha incumplido la sagrada misión de
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proteger dos garantías fundamentales de nuestra esencia procesal, el derecho al
debido proceso, prerrogativa consustancial al derecho a la tutela judicial
efectiva.
Es necesario resaltar que la realización de una mera investigación seguida,
de una decisión de destitución (no motivada, por demás) no satisface, ni por
asomo, el catálogo de garantías procesales fundamentales que, respecto del
debido proceso, consigna el artículo 69 de la Constitución de la República.
Parecería que al avalar una sentencia de tal catadura, el Tribunal
Constitucional estaría juzgando el caso por la gravedad de los hechos
imputados a la parte accionante, obviando, de esta manera, la obligación de
fiscalizar la actuación procesal del juez a quo con relación a la tutela de las
garantías del debido proceso invocadas en el caso. Me resulta incuestionable
que el Tribunal Constitucional ha soslayado, sin confesarlo, los criterios que
sirvieron de fundamento al precedente sentado con la emblemática sentencia
TC/0048/12, mediante la cual este órgano constitucional sí tuteló el derecho al
debido proceso, cumpliendo así una misión que le confiere el mencionado
artículo 184 de nuestra Ley Fundamental.
Firmado: D.G., juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R.ón
Secretaria

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