Sentencia Nº TC/0061/22 de Tribunal Constitucional, 31-03-2022

Número de sentenciaTC/0061/22
Número de expedienteTC-05-2021-0005
Fecha31 Marzo 2022
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0005, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo promovido por
los señores V.M..S., J.B.S., M. de los Santos, J.J.S..O., J.D..S.
.
B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de San J. de Ocoa, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 1 de 23
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0061/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0005, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo promovido por los señores
V..M..S., J..B.
.
S., M. de los Santos,
J.J.S..O., J.D.
.
S.B. y M.E.L.
.
E. contra la Sentencia núm.
00998-2019 dictada por el Juzgado de
P.era Instancia del Distrito Judicial
de San J. de Ocoa, el veintiséis (26)
de diciembre de dos mil diecinueve
(2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treintaiún (31) días del mes de marzo del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.
.
V..S., segundo sustituto, en funciones de predidente; A.L.
.
B.M., M..U.B.V., J.P.C.K.,
V.J.C..P., D.G., M.V.M., J.
.
A.V..G. y Eunisis V.A.sta, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
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Expediente núm. TC-05-2021-0005, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo promovido por
los señores V.M..S., J.B.S., M. de los Santos, J.J.S..O., J.D..S.
.
B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de San J. de Ocoa, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 2 de 23
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de amparo
La Sentencia núm. 00998-2019, objeto del presente recurso de revisión, fue
dictada por el Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de San J. de
Ocoa el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Este fallo
concierne a la acción de amparo promovida el trece (13) de septiembre de dos
mil diecinueve (2019) por los señores V.M.S., J.B.
.
S., M. de los Santos, J.an J.S.O., J.D.S.
.
B. y M..E.L..E. contra el señor N..M.E.
.
M..
El dispositivo de la indicada sentencia reza como sigue:
PRIMERO: Se rechaza la demanda EN ACCIÓN DE AMPARO,
incoada por V..M..S., J.B..Á.S.,
MÁXIMO DE LOS.S., J..J.S.O., J.
.
D.S..B.Y.M..E.L.E.,
en contra de N..M..E..M., por
improcedente y mal fundada, por los motivos expuestos.
No consta en el expediente notificación de la Sentencia núm. 00998-2019 a los
correcurrentes en revisión, señores V..M.S., J.B.S.,
M. de los Santos, J.J.S.O., J.D..S..B. y
M.E.L.E.. Sin embargo, el referido fallo fue notificado
al señor N.M.E.M., parte recurrida en revisión, mediante
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los señores V.M..S., J.B.S., M. de los Santos, J.J.S..O., J.D..S.
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B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de San J. de Ocoa, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 8 de 23
Encarnación contra la Sentencia núm. 00998-2019, dictada por el Juzgado de
P.era Instancia del Distrito Judicial de San J. de Ocoa el veintiséis (26) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado
de P.era Instancia del Distrito Judicial de San J. de Ocoa el veintiséis (26)
de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
3. Instancia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), sometida
ante el Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de San J. de Ocoa,
que contiene la acción de amparo promovida por los señores V.M.
.
S., J.B.S., M. de los Santos, J.J..S.O.,
J..D.S..B. y M.E.L..E. contra el señor
N.M.E.M..
4. Fotocopia del acto núm. 171-2020 instrumentado por el ministerial
Domingo Estanislao D..P.
3
el once (11) de marzo de dos mil veinte
(2020).
5. Fotocopia del Acto núm. 164-2020, instrumentado por el indicado
ministerial D.E..D.P. el nueve (9) de marzo de dos mil
veinte (2020).
6. Fotocopia del Acto núm. 298-2018, instrumentado por el ministerial
aludido ministerial el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
7. Fotocopia de la certificación suscrita por el señor C.O. el seis
(6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
3
Alguacil ordinario del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de San J. de Ocoa.
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B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
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8. Acto bajo firma privada suscrito por la señora A..C.B...
.
S. el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
9. Acto bajo firma privada suscrito por los señores M. de los Santos y
Y..J.S.O.z el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019).
10. Fotocopia del Oficio núm. 082/2019, emitido por la Junta de Regantes San
J. de Ocoa Inc., el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), con
ocasión al conflicto suscitado entre los señores N..M..E. y M.
.
E.L. en la comunidad de El Carraso.
11. Fotocopia del Acto núm. 612/2019 instrumentado por el mencionado
ministerial D..E.D..P.
4
el veintisiete (27) de agosto de dos
mil diecinueve (2019).
12. Fotocopia de los recibos de pago núm. 00113, 2288 y 3788, emitidos por
la Junta de Regantes San J. de Ocoa, Inc., el veinte (20) de noviembre de dos
mil catorce (2014), el diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017) y
trece de junio de dos mil diecinueve (2019), respectivamente, a favor del señor
M.E.L.E..
13. Fotocopia de la certificación emitida el veinticuatro (24) de marzo de dos
mil tres (2003) por el encargado de cobros del Instituto Nacional de Recursos
Hidráulicos (INDRHI) a favor del señor M.E.L.E..
4
Alguacil ordinario del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de San J. de Ocoa.
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los señores V.M..S., J.B.S., M. de los Santos, J.J.S..O., J.D..S.
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B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La especie se contrae a la instalación de tuberías de agua por los señores V.
.
M..S. y compartes dentro de la propiedad del señor N..M.
.
E.M. sin autorización de este último. Los indicados señores
consideraron que a ellos les asistía el derecho de acceder al referido inmueble e
instalar las aludidas tuberías, sustentados en la autorización otorgada por el
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI), expedida a favor del
señor M.E.E.ación L., en calidad de miembro de la Junta de
Regantes de San J. de Ocoa, con el propósito de irrigar treinta (30) tareas en
el paraje El C., provincia S.J. de Ocoa.
Al considerar dicha actuación como un atentado a su derecho de propiedad, el
señor N..M.E..M. desinstaló las referidas tuberías. En
desacuerdo con esa medida, los señores V..M.S. y compartes
promovieron una acción de amparo contra el indicado señor E.M.,
la cual fue rechazada por el Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial
de San J. de Ocoa, mediante la Sentencia núm. 00998-2019, dictada el
veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Insatisfechos con esa
situación, los señores M..E..L..E. y compartes
interpusieron el recurso de revisión constitucional en materia de amparo que
ocupa actualmente nuestra atención.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso que nos
ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas en el art. 185.4 constitucional,
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B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de San J. de Ocoa, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 11 de 23
así como en los arts. 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión en materia de amparo
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión de
amparo, en atención a los siguientes razonamientos:
a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de
amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-
11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art.
95); inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96) y
satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión planteada (art. 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó
la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según
veremos más adelante.
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del art.
95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más
tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la
sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como
hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; y, además, especificó la
naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies
a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)
5
. Este colegiado
también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de
5
Véase las Sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), TC/0071/13, de siete (7) de mayo de
dos mil trece (2013), TC/0132/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), TC/0137/14, de ocho (8) de julio de dos mil
catorce (2014), TC/0199/14, de veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), TC/0097/15, de veintisiete (27) de
mayo de dos mil quince (2015 ), TC/0468/15, de cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), TC/0565/15, de cuatro
(4) de diciembre de dos mil quince (2015), TC/0233/17, de diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras
decisiones.
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.
B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
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partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha
en la cual el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en
cuestión
6
.
c. En la especie, esta sede constitucional tiene a bien observar la inexistencia
de notificación en el expediente de la sentencia recurrida a favor de las partes
correcurrentes, señores V.o M.S., J...B.S., Máximo de
los Santos, J..J.S.O., J.D.S..B. y M..E.
.
L.E., de lo cual se infiere que el plazo para la interposición nunca
empezó a correr. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y
pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad
7
, el Tribunal
Constitucional estima efectuada la interposición del presente recurso dentro del
plazo hábil previsto en el citado art. 95 de la Ley núm. 137-11
8
.
d. Por otro lado, el artículo 96 de la aludida ley núm. 137-11 exige que «el
recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de
amparo» y que en esta se harán «constar además de manera clara y precisa los
agravios causados por la decisión impugnada»
9
. En la especie se comprueba el
cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de
revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso, por un lado;
por otro, en vista de las partes correcurrentes, señores V.M.S. y
6
Véanse TC/0122/15, de nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), TC/0224/16, de veinte (20) de junio de dos mil
dieciséis (2016), TC/0109/17, de quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones.
7
Art. 7 de la Ley núm. 137-11: «Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes
principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y
aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista
conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del
derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las
normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure
el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».
8
Véase las Sentencias TC/0135/14, de treinta y uno (31) d e julio, TC/0485/15, de seis (6) de noviembre, TC/0764/17, de
siete (7) de diciembre, entre otras.
9
Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre.
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los señores V.M..S., J.B.S., M. de los Santos, J.J.S..O., J.D..S.
.
B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de San J. de Ocoa, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 13 de 23
compartes, haber expuesto las razones por las cuales consideran que el juez a
quo erró al rechazar la acción de amparo en cuestión
10
.
e. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la
acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o
forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión
constitucional contra la sentencia que decidió la acción
11
. En el presente caso,
los hoy correcurrentes, señores V..M.S. y compartes, ostentan la
calidad procesal idónea, pues fungieron como partes accionantes en el marco de
la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie, motivo por
el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
f. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de
admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia
o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el
art. 100 de la Ley núm. 137-11
12
y definido por este colegiado en su Sentencia
TC/0007/12
13
, de veintidós (22) de marzo. Al respecto, esta sede constitucional
10
Expuestas a partir de la pág. 5 de la instancia que contiene el recurso de revisión de amparo que nos ocupa.
11
En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad
para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito
de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona
conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]».
Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional indicó que:
«La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia núm. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito
que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor J.
.
M.P.F. carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que
actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso
de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone,
por tanto, concluir que el recurso de revisión d e amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de
los recurrentes» (subrayado nuestro). Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13, TC/0134/17, entre otras.
12
Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del
recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
13
En esa decisión, el Tribunal expresó que «[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya
establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en
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los señores V.M..S., J.B.S., M. de los Santos, J.J.S..O., J.D..S.
.
B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de San J. de Ocoa, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 14 de 23
estima que el recurso en cuestión satisface plenamente la indicada exigencia
legal, fundada en que el conocimiento del presente caso propiciará la
consolidación de nuestra doctrina respecto a las atribuciones del juez de amparo
en el marco de conflictos de legalidad ordinaria.
g. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los
presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de amparo, el
Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.
10. El fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional expondrá los argumentos en cuya virtud acogerá en
cuanto al fondo el recurso de revisión de sentencia de amparo de que se trata (A);
luego establecerá las razones justificativas de la declaratoria inadmisibilidad de la
acción de amparo de la especie (B).
A) Acogida del recurso de revisión de amparo en cuanto al fondo
Respecto al título que figura en el epígrafe, este colegiado tiene a bien a
formular los siguientes razonamientos:
a. Como expusimos previamente, el Tribunal Constitucional se encuentra
apoderado de un recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto contra
la Sentencia núm. 00998-2019, dictada por el Juzgado de P.era Instancia del
Distrito Judicial de San J. de Ocoa el veintiséis (26) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019), mediante la cual fue rechazada la acción de amparo
el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al
Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de tr ascendencia
social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».
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B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de San J. de Ocoa, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 15 de 23
promovida por los señores V.M..S., J.B..S., M.imo
de los Santos, J.J.S..O., J.D.S.B. y M.
.
E.L.E.nación contra el señor N.M..E.M..
Mediante dicha acción, las partes coaccionantes pretendían el restablecimiento
de unas tuberías de aguas instaladas por estos dentro de un inmueble propiedad
del señor E..M., sustentados en una autorización otorgada por el
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI), a través de la Junta de
Regantes de San J. de Ocoa, para utilizar agua de riego para irrigar treinta
(30) tareas.
b. Las partes correcurrentes, señores V.M.S. y compartes,
alegan, en efecto, que procedía el acogimiento de su acción de amparo para
hacer efectiva la autorización antes descrita y, en consecuencia, restaurar los
derechos fundamentales de las familias afectadas por la desinstalación de las
tuberías y suspensión del suministro de agua para irrigar. Por este motivo, los
correcurrentes aducen que la decisión recurrida infringe los siguientes derechos
fundamentales: derecho a la salud, derecho al trabajo y derecho a la protección
del medio ambiente, consagrados en la Constitución, en sus artículos 61, 62 y
66, respectivamente. Además, de violentar el precedente dictado por el Tribunal
Constitucional sobre las motivaciones de las sentencias [según precedente
TC/0009/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013)].
c. En este orden de ideas, el Juzgado de P.era Instancia del Distrito
Judicial de San J. de Ocoa sustentó el rechazo de la acción de amparo en
cuestión en los siguientes argumentos:
2.- Que los demandantes en amparo han depositado documentación de
que ellos están usando un permiso de agua de la Junta de Regantes de
San J. de Ocoa, en base a un permiso que el INDRHI habría otorgado
el señor M.E.L..
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3.- Sin embargo, ese permiso si les da derecho a usar el agua del
INDRHI, en la toma del agua que le indique el INDRHI.
Pero de conformidad con las declaraciones vertidas por las partes ellos
penetraron a la parcela 1175 propiedad del demandado y sin su
consentimiento mientras este estaba fuera del país pusieron tuberías
para coger agua para su consumo desde la parcela 1175 que no es de
su propiedad sino del demandado.
d. Para verificar si la indicada decisión incurrió en los alegados vicios de
derecho invocados por las partes correcurrentes, este colegiado constitucional
procede a analizar tanto las motivaciones como el dispositivo de la indicada
sentencia núm. 00998-2019, objeto de revisión en la especie. Al respecto,
obsérvese que el juez de amparo estimó el rechazo de la acción de amparo en
cuestión (como indicamos previamente), justificado en el hecho de que los
coaccionantes, en calidad de regantes afiliados a la Junta de Regantes de San
J. de Ocoa, Inc., si bien ostentaban el derecho concedido por el Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI) para utilizar el agua de riego
administrada por dicha entidad a través de la aludida junta, estos carecían del
derecho para acceder al inmueble perteneciente a la parte accionada e instalar
las tuberías de agua cuya reposición invocaban. Por esta razón, la parte
accionada se valió de su derecho de propiedad para impedir lo referida
instalación, según advirtió el juez a quo.
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los señores V.M..S., J.B.S., M. de los Santos, J.J.S..O., J.D..S.
.
B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de San J. de Ocoa, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 17 de 23
e. Luego de examinar tanto la sentencia recurrida y los argumentos de las
partes envueltas en el proceso, como la documentación que obra en el
expediente, este tribunal constitucional advierte que, ciertamente, el juez de
amparo transgredió el estándar motivacional establecido por esta sede
constitucional en su Sentencia TC/0009/13
14
al emitir su dictamen, aunque no
por los motivos identificados por las partes correcurrentes
15
, sino porque la
expedición de la Sentencia núm. 00998-2019 generó la violación del principio
de congruencia. En efecto, luego de instruido el proceso de la especie, el juez a
quo sostuvo la carencia de acreditación fehaciente de una amenaza o
conculcación de derechos fundamentales en la especie, supuesto que debería
dar lugar a la inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia, al tenor
del art. 70.3 de la Ley núm. 137-11, de acuerdo con los precedentes de esta
corporación constitucional
16
. Sin embargo, en este contexto, dicha jurisdicción,
en vez de dictaminar la inadmisión por notoria improcedencia, optó por conocer
el fondo del conflicto y dictaminó su rechazo, provocando en perjuicio de los
correcurrentes, V..M..S., la conculcación de la tutela judicial
efectiva, así como el art. 184 constitucional, a la luz de los precedentes
vinculantes del Tribunal Constitucional
17
.
14
De fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
15
En este sentido, las partes correcurrentes argumentaron, mediante su instancia recursiva, que la violación del citado
precedente se configura, en síntesis, al emplear motivaciones genéricas carentes de subsunción jurídica por parte del juez a
quo, fundamentado el aludido medio de revisión constitucional bajo las siguientes razones [previamente transcritas en el
tercer párrafo del epígrafe 4 de esta sentencia]; a saber: «[…] toda sentencia debe contener el principio elemental sobre la
motivación y en tal sentido la sentencia que se recurre en revisión no cumple con el mínimo de motivación, toda vez que el
juez Ad-quo, solo se circunscribe a escribir un vaciado de las motivaciones de la demanda en amparo y el desarrollo de
audiencia, y al final solo dice que la referida tubería por la cual se está reclamando el amparo, pasa p or la propiedad
ajena, y que fue colocada sin permiso del propietario[…]».
16
Sobre la notoria improcedencia de las acciones de amparo que no persiguen la tutela de derechos fundamentales, véanse,
entre otras, las siguientes sentencias: TC/0147/13, TC/0276/13, TC/0035/14, TC/0074/14, TC/0295/15, TC/0624/15,
TC/0211/16, TC/0534/16, TC/0669/16, TC/0307/17, TC/0381/17, TC/0659/17, TC/0466/19.
17
En lo que respecta al principio de congruencia y la debida motivación que deben cumplir los jueces al adoptar una
decisión, este tribunal constitucional fijó su criterio en la Sentencia TC/0009/13, precedente reiterado en las sentencias
TC/0017/13, TC/0187/13, y TC/0372/14, TC/0045/17, TC/0176/19, TC/0262/18, TC/0376/20, entre otras, al establecer que:
«El derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la
Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los
tribunales nacionales. En este sentido, los tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la
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Expediente núm. TC-05-2021-0005, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo promovido por
los señores V.M..S., J.B.S., M. de los Santos, J.J.S..O., J.D..S.
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B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de San J. de Ocoa, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 18 de 23
f. En este tenor, el Tribunal Constitucional, cumpliendo con su deber de
garantizar la sana administración de la justicia constitucional, revoca la
sentencia recurrida y, procede a conocer los méritos de la indicada acción de
amparo. En este contexto, este colegiado se avoca a conocer de la presente
acción de amparo, aplicando el principio de economía procesal y siguiendo el
criterio establecido en el precedente fijado en las sentencias TC/0071/13, de
siete (7) de mayo; TC/0185/13, de once (11) de octubre; TC/0012/14, de catorce
(14) de enero, así como la TC/0127/14, de veinticinco (25) de junio, entre otros
fallos.
B) Inadmisión de la acción de amparo
De acuerdo con el contenido del epígrafe que antecede, esta sede constitucional
expone a continuación las razones en cuya virtud decidirá la inadmisión de la
acción de amparo de la especie.
a. Como fue previamente esclarecido, la especie atañe una acción de amparo
promovida por los señores V.M.S. y compartes contra el señor
N.M..E..M., con la finalidad de que se les permita la
instalación de unas tuberías para agua dentro del inmueble del accionado y, en
consecuencia, explotar la autorización otorgada por el Instituto Nacional de
Recursos Hidráulicos (INDHRI), a través de la Junta de Regantes de San J.
de Ocoa, para irrigar un área de terreno con extensión superficial de treinta (30)
sujeción a la garantía constitucional del debido proceso. Conforme ha establecido previamente este trib unal, esta
obligación implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución;
es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce
la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Asimismo, ha indicado que una sentencia
carece de fun damentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las
razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación
clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso» [subrayados
nuestros]. En lo que respecta a la vinculato riedad de las decisiones del Tribunal Constitucional, dicho colegiado
constitucional ha reiterado que: «Los precedentes del Tribunal Constitucional se traducen en verdaderas normas jurídicas
que forman parte del derecho positivo y son fuente directa del derecho con carácter vinculante» (ver sentencias TC/0319/15
y TC/0180/21, entre otras)
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Expediente núm. TC-05-2021-0005, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo promovido por
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B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
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tareas. Para la solución del presente caso, este tribunal constitucional debe
primero determinar si en el caso se comprueba la violación de derechos
fundamentales, o si, por el contrario, la controversia escapa del ámbito y alcance
de la jurisdicción de amparo.
b. De acuerdo con el dictamen de este colegiado en TC/0025/19, de uno (1)
de abril, al producirse el apoderamiento del tribunal como consecuencia de una
acción de amparo, incumbe al juez apoderado verificar la posible concurrencia
de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley
núm. 137-11
18
. En este contexto, mediante TC/0035/13, de quince (15) de
marzo, esta sede constitucional estableció la aplicabilidad a la materia
constitucional de los medios de inadmisión del derecho común previstos en el
art. 44 de la Ley núm. 834, de quince (15) de junio de mil novecientos setenta
y ocho (1978)
19
, en virtud del principio de supletoriedad consagrado en el
c. Tal como se ha indicado, la especie atañe una petición de amparo
promovida por los señores V.M.S. y compartes con la finalidad
de hacer efectivo el permiso anual para el uso de las aguas concedido por el
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI) a favor del señor M.
.
E.L.E., en su condición de miembro de la Junta de Regantes
de San J. de Ocoa, Inc., para irrigar treinta (30) tareas de tierra ubicadas en
el paraje El C., provincia S.J. de Ocoa, mediante la instalación de unas
tuberías dentro del inmueble propiedad de la parte accionada, señor N.
.
M.E.M.. Dichos coaccionantes invocan que sus derechos
18
«El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible
la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de
manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido
presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión
que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente».
19
Ver Sentencias TC/0035/13, TC/0268/13, TC/0529/16, TC/0327/18 y TC/0547/19, entre otras.
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B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de San J. de Ocoa, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 20 de 23
fundamentales a la salud, al trabajo y a la protección del medio ambiente han
sido vulnerados por el indicado accionado, quien, a su vez, no permite la
instalación de las aludidas tuberías dentro de su terreno, en virtud de su derecho
fundamental a la propiedad que ostenta sobre el inmueble en cuestión.
d. Al respecto, resulta necesario referirnos la preceptiva concerniente a la
inadmisión de las acciones de amparo por notoria improcedencia, según el
artículo 70.3 de la indicada ley núm. 173-11. Con relación a este tema, el
Tribunal Constitucional precisó en TC/0699/16, de veintidós (22) de
diciembre
20
, que la acción de amparo deviene inadmisible por notoria
improcedencia cuando:
[…] (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental
(TC/0031/14
21
), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho
fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13
22
), (iii) la acción se
refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13)
23
y
TC/0187/13)
24
, (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre
en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14)
25
, (v) la acción se refiera a un
asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13)
26
,TC/0254/13)
27
,
20
Literal l), pp. 15-16.
21
De fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (14).
22
De fecha de cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).
23
De fecha (20) de febrero de dos mil trece (2013). Subrayado nuestro. En dicha decisión, el Tribu nal Constitucional
dictaminó lo siguiente: «[…] m) En efecto, tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han
manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que
corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si
en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional. n) Este Tribunal es de criterio
que la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria,
cuya interpretación no es función de este Tribunal. o) El artículo 70.3 de la Ley No. 137-11 prescribe que el amparo es
inadmisible cuando es “notoriamente improcedente”, tal y co mo sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual el
juez de amparo debió haber declarado inadmisible la acción» [subrayado nuestro].
24
De fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).
25
De fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).
26
De fecha de veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).
27
De fecha TC/0254/13 de doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
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Expediente núm. TC-05-2021-0005, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo promovido por
los señores V.M..S., J.B.S., M. de los Santos, J.J.S..O., J.D..S.
.
B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de San J. de Ocoa, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 21 de 23
y TC/0276/13)
28
y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia
(TC/0147/13
29
y TC/0009/14)
30
.
e. En el estudio de la instancia que contiene la acción de amparo que nos
ocupa y de los documentos depositados en el expediente, se comprueba la
notoria improcedencia de la petición de amparo por los mencionados señores
V.M.S. y compartes. Este carácter radica en el hecho de que el
conflicto se circunscribe a una controversia de naturaleza legal entre miembros
de una misma sociedad de regantes, respecto a las prerrogativas que les asisten
para el uso de aguas para riego, las cuales se encuentran reguladas por la
Ley núm. 5822, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas
Públicas; es decir, nos encontramos en presencia de asuntos de mera legalidad
que, por su propia naturaleza, no trascienden a los derechos fundamentales
invocados por las partes coaccionantes
31
.
f. De manera que las partes coaccionantes no pueden pretender utilizar la
acción de amparo para resolver conflictos que tengan por objeto derechos de
regantes previstos en la Ley núm. 5822, sobre Dominio de Aguas Terrestres y
Distribución de Aguas Públicas; o sea, para dirimir conflictos de naturaleza
legal. Por tanto, a la luz de la argumentación expuesta, en la especie no se
advierten irregularidades de las cuales pueda derivarse una vulneración o
amenaza a un derecho fundamental, motivo en cuya virtud esta sede
28
De fecha de treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013).
29
De fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).
30
De fecha catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014).
31
Obsérvese, en efecto, que, entre las piezas integrantes del expediente de la especie consta una fotocopia del Oficio núm.
082/2019 emitido por la Junta de Regantes San J. de Ocoa Inc., el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), con
ocasión del conflicto suscitado entre los señores N.M.E. y M.E.L. por los mismos hechos
generadores del sometimiento de la acción de amparo que nos ocupa. Respecto al conflicto en cuestión, la mencionada junta
de regantes concluye su referido oficio de la manera siguiente: «En virtud de que ambos tienen permisos uno del 2003 y
otro del 2014 y lo otro es que hay viviendas que usan el agua para consumo humano por lo que concluimos diciendo que
después que usted use su agua debe dejarla, seguir su curso por dicho arroyo como lo dice el art. 11 para que las personas
mencionadas usen su agua también, pero además se deberá elaborar un turno».
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los señores V.M..S., J.B.S., M. de los Santos, J.J.S..O., J.D..S.
.
B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de San J. de Ocoa, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 22 de 23
constitucional estima que procede declarar inadmisible por notoria
improcedencia la acción de amparo sometida por los mencionados señores
V..M..S. y compartes contra el señor N..M..E.
.
M. el dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo con
el art. 70.3 de la Ley núm. 137-11
32
.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.R.G.,
presidente; R..D.F., primer sustituto; J..A.A., M.a
del C.S. de Cabrera, en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión en materia
de amparo interpuesto por los señores V.M.S.nchez, J.B..
.
S., M. de los Santos, J..J.S.O., J.D.S.
.
B. y M.E.L.E., contra la Sentencia núm. 0098-2019,
emitida por el Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de San J. de
Ocoa el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y,
en consecuencia, REVOCAR la sentencia recurrida por las razones expuestas
en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: INADMITIR la acción de amparo sometida por los señores
V.M..S., J..B..S., M. de los Santos, J.
.
.
.
.
.
3.
.
.
.
.V. además, entre otras, las siguientes sentencias: TC/0187/13, TC/0022/14, TC/0351/14, TC/0582/15, TC/0433/16,
TC/0837/18, entre otras.
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Expediente núm. TC-05-2021-0005, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo promovido por
los señores V.M..S., J.B.S., M. de los Santos, J.J.S..O., J.D..S.
.
B. y M.E.L.E. contra la Sentencia núm. 00998-2019 dictada por el Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de San J. de Ocoa, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Página 23 de 23
J.S..O., J..D.S.B. y M..E.L..E.
contra el señor N.M.l E.M. el dos (2) de septiembre de dos
mil diecinueve (2019).
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para
conocimiento y fines de lugar, a las partes correcurrentes, señores V...
.
M.S., J.B.S., M. de los Santos, J.J..S.
.
O., J.D.S.B. y M.E.L.E.; y a la parte
recurrida, señor N.M.E.M..
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el art. 72 de la Constitución y los arts. 7.6 y 66 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: L.V.S.uel, J. Segundo Sustituto, en funciones de
P.; H.A. de los Santos, J.; A.L..B.M.,
J.; M..U.B..V., J.; J.P..C.K.,
J.; Víctor J.C.P., J.; D..G., J.; M.
.
V.M., J.; J. Alejandro V.G., J.; E..V.
.
A., J.; G.A.V.R., Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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