Sentencia Nº TC/0081/22 de Tribunal Constitucional, 05-04-2022

Número de sentenciaTC/0081/22
Fecha05 Abril 2022
Número de expedienteTC-05-2019-0290
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0290, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por J.
.
D. de la Cruz contra la Sentencia TSE-077-2019, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de octubre
de dos mil diecinueve (2019). Página 1 de 35
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0081/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2019-0290, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo incoado por J.D. de
la Cruz contra la Sentencia TSE-077-
2019, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el veintiuno (21) de octubre
de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; A.L.B.M., M.U.
.
B.V., J.P..C.K., V..J.C.
.
P., D..G., M..d..C.S. de Cabrera, M.V.
.
M. y J..A.V.G., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0290, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por J.
.
D. de la Cruz contra la Sentencia TSE-077-2019, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de octubre
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1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia TSE-077-2017, fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el
veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Esta decisión declaró
inadmisible por extemporánea la acción de amparo interpuesta por el recurrente
contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD).
La indicada sentencia fue notificada al recurrente, J.D. de la Cruz,
mediante Comunicación TSE-INT-2019-005460, el treinta (30) de octubre de
dos mil diecinueve (2019), suscrita por S.B.R., secretario
general del Tribunal Superior Electoral, recibida el treinta y uno (31) del mismo
mes y año por el señor F.R. en calidad de apoderado.
2. Presentación del recurso de revisión jurisdiccional
En el presente caso, el recurrente, señor J.D. de la Cruz, apoderó a este
Tribunal Constitucional de un recurso de revisión contra la sentencia
anteriormente descrita, mediante escrito depositado en la secretaría del Tribunal
Superior Electoral el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019),
siendo remitido a este Tribunal el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019).
El recurso antes descrito fue notificado al Partido de la Liberación Dominicana
(PLD), mediante Comunicación TSE-INT-2019-006750, del veintiséis (26) de
noviembre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por S..B.R.,
secretario general del Tribunal Superior Electoral, recibida el veintisiete (27)
del mismo mes y año por el Dr. M.G. Luciano, en calidad de
representante legal.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0290, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por J.
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D. de la Cruz contra la Sentencia TSE-077-2019, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de octubre
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida
Los fundamentos dados por el Tribunal Superior Electoral son, entre otros, los
siguientes:
a) En el presente caso, el presunto acto lesivo es cifrado por el propio
impetrante en las reservas de candidaturas efectuadas por el accionado
en el nivel municipal, específicamente en cuanto a los cargos a R.
que corresponde a la Circunscripción número dos (2) del Distrito
Nacional. Dicho de otra manera, la parte accionante estima que las
reservas de candidaturas efectuadas por el Partido de la Liberación
Dominicana (PLD) respecto de los R.es que corresponden a dicha
demarcación lesionan sus derechos fundamentales, por ser contraria a
la ley.
b) Es preciso indicar, en conexión con lo anterior, que el Partido de
la Liberación Dominicana (PLD) informó sobre las reservas de
candidaturas adoptadas de cara a los procesos electorales venideros el
día veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019). En efecto, en
dicha fecha la mencionada organización política comunicó a la Junta
Central Electoral (JCE) la relación de las candidaturas reservadas para
el proceso electoral general de dos mil veinte (2020), esto es, los cargos
de elección popular que se reservaría de cada (sic) a la venidera
contienda electoral a nivel general. En dicha comunicación, el referido
partido notificó a la Junta Central Electoral (JCE) que se reservaba tres
(3) candidaturas a R. por la Circunscripción número dos (2) del
Distrito Nacional.
c) A juicio de este colegiado, es correcto fijar esta fecha como punto
de partida del cómputo del plazo previsto en el artículo 70.2 de la Ley

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