Sentencia Nº TC/0126/22 de Tribunal Constitucional, 26-04-2022

Número de sentenciaTC/0126/22
Número de expedienteTC-05-2017-0250
Fecha26 Abril 2022
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 1 de 34
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0126/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2017-0250, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo incoado por el señor J.
.
F.R..C., contra la
Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-
00011, del diecinueve (19) de enero de
dos mil diecisiete (2017), dictada por
la Primera Sala Tribunal Superior
Administrativo.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.A..A., A.L..B.
.
M., J.P.C.K., V.or J.C..P.,
D.G., M.d.C.S. de Cabrera, M.V.M.,
J.A.V.G. y E.V.A., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 2 de 34
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017),
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en su dispositivo es
el siguiente:
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la
presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta en fecha el
señor J..F..R..C., en fecha 22 de
noviembre del año dos mil dieciséis (2016), contra el señor L.
.
N..P.D..C. General de la Fuerza Aérea
Dominicana y el señor por R.D..P.S., en calidad de
Ministro de D.nsa, por haber sido interpuesta de conformidad con la
ley que regula la materia.
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, la presente acción de
amparo, por los motivos indicados en esta sentencia.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, J..F.
.
R.C., mediante notificación emitida por el Tribunal Superior
Administrativo, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017),
recibida por su abogado, el Lic. P.L.A., en la misma fecha.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 3 de 34
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
En el presente caso, la parte recurrente, J.F..R..C.,
interpuso un recurso de revisión de amparo contra la sentencia anteriormente
descrita, mediante escrito depositado del seis (6) de abril del dos mil diecisiete
(2017), en el cual solicita que sea revocada la referida sentencia. Dicho escrito
fue remitido a este Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre de dos
mil diecisiete (2017).
El recurso de revisión fue notificado a la Fuerza Aérea de República
Dominicana, al Ministerio de D.nsa de República Dominicana, a los señores
L.N.P. y R.D.P.S., mediante Acto núm.
444/2017, del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017),
instrumentado por el ministerial Y..G.R..P., alguacil
ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo, y posteriormente, mediante Acto núm. 1080/2017,
del dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el
ministerial Y.l G..R..P., Alguacil Ordinario de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;
y a la Procuraduría General Administrativa, mediante Acto núm. 1080/2017,
del dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el
ministerial Y.l Gabriel Rosa Paredes, alguacil ordinario de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; todos
a requerimiento del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en su sentencia objeto
del presente recurso, rechazó la acción de amparo interpuesta por el señor J.
.
.
<.div class="pi" ctm>
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 4 de 34
F.R.C., fundamentado su decisión, entre otros motivos, en
los siguientes:
a) 13. Conforme a las disposiciones esbozadas, y las
particularidades de la especie esta sala ha podido apreciar que la
decisión tomada mediante el Acto de Notificación No. 1258-2016 de la
Base Aérea de San Isidro, notificado en fecha 13 de octubre del 2016,
donde se recomienda la cancelación del accionante J.
.
F..R.C., de la institución militar, no se
traduce en una actuación adoptada de manera arbitraria, ni violatoria
del debido proceso de ley, por tanto, no constituye una violación al
derecho fundamental invocado en la especie, en el sentido de que se ha
comprobado que el accionado se ha ceñido de acuerdo con las
garantías de las que se encuentra envestido el accionante, por figurar
en el expediente informes de investigación, donde constan
interrogatorios e indagatorias practicadas.
b) 14. H. demostrado que la decisión de desvinculación en
el servicio militar del accionante, no comporta una violación a sus
derechos fundamentales, procede rechazar en todas sus partes la
presente Acción Constitucional de Amparo, tal y como se hará constar
en el dispositivo de la sentencia.
4. H.hos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional en materia de amparo
El recurrente, J.r F..R.C., pretende sea revocada la
Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, del diecinueve (19) de enero de dos
mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 5 de 34
Administrativo y para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, lo
siguiente:
a) 3.1 A que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
violenta le ley y la constitución [sic] al no reconocer en favor del
recurrente que la acción de los recurrido [sic] violenta las
disposiciones de ley 139-13, ley orgánica de las fuerzas armadas [sic]
en sus artículos 154-III y IV. en el sentido de que las causas de retiros
por cancelación y por falta graves están condicionada [sic] a los hechos
probados y con sentencias con autoridad de cosas juzgadas.
b) 3.2 (…) al no reconocer en favor del recurrente, que las
disposiciones de los recurridos violentan en perjuicio del accionante la
ley 139-13, orgánica de las fuerzas armadas en su artículo 173-II y III.
en el sentido de que las causas de retiros, las causas de separación y
bajas.
c) 3.3 (…) al no reconocer en favor del recurrente que las
disposiciones del recurrido violentan en perjuicio del accionante el
artículo 44-III, de la Constitución Dominicana, en lo referente al buen
nombre, al honor y la buena imagen en perjuicio del hoy recurrente (…)
el artículo 62-III de la Constitución Dominicana… en lo referente al
trabajo y la dignidad (…) el artículo 68… en lo referente a la
vinculación de los poderes públicos con los Derechos Fundamentales
(…) el artículo 69-III y IV… en lo referente a la tutela judicial efectiva,
el debido proceso, el derecho a que se presuma su inocencia y ser
juzgado conforme la ley (…) el artículo 253… en lo referente a la
carrera militar (…) el artículo 3 de la Ley 107-13, en lo referente a los
principios de objetividad de las personas, racionalidad, igualdad de
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 6 de 34
trato y eficacia (…) el principio de la buena Administración y derechos
de las personas en sus relaciones con la administración pública.
d) 3.11 A que los preceptos y precedentes vulnerados por la sentencia
recurrida destacamos los siguientes:
a) Confusión del proceso seguido a el recurrente en amparo, con la
consiguiente desnaturalización del mismo y el debilitamiento de las
decisiones dadas por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, de jurisdicción nacional, rompiendo el criterio que ha
mantenido siempre el Tribunal Constitucional, cuando se habla de un
derecho fundamental, consagrado en nuestra Constitución.
e) 3.12 A que es claro que los errores en los que ha incurrido la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo ponen en juego el
derecho a la seguridad jurídica, toda vez que contradicen decisiones
del Tribunal Constitucional y de ese mismo tribunal, dada por su
presidencia, diluye las distinciones constitucionales y jurisprudenciales
que regulan las garantías en distintos tipos de procesos. Es necesario
pues que el Tribunal Constitucional reafirme el poder de precedente
obligatorio que el artículo 184 constitucional otorga a sus sentencias y
que estatuya jurisprudencia aclarando las confusiones presentes en la
sentencia recurrida en torno a la naturaleza de los procesos
administrativos y los procesos penales, fortaleciendo así el estado de
derecho.
f) 3.13 A que, la sentencia en amparo recurrida incurre también en
la desnaturalización del régimen constitucional del debido proceso, Ya
que al no valorar los elementos probatorios deja al recurrente en
revisión constitucional en un estado de indefensión, ya que el mismo no
le fue reconocido su derecho al debido proceso constitucional.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 7 de 34
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional en materia de amparo
La parte recurrida, Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), depositó
su escrito de defensa, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017),
mediante el cual solicita que el recurso de revisión de amparo sea rechazado,
alegando, entre otros motivos, los siguientes:
a) ATENDIDO: A que la parte recurrida deposito [sic] cada uno de
los documentos de pruebas para sustentar que la cancelación de
nombramiento se hizo a pegado [sic] al derecho y que la misma fue
hecha garantizándole el debido proceso de ley, el cual en esta instancia
hacemos usos de esas mismas pruebas, para la presente contestación
del Recurso de Revisión Constitucional. [sic]
b) ATENDIDO: A que mediante los oficios que fueron emanados por
los mandos jerárquicos y que se depositaron al tribunal de juicio para
su valoración y decisión, dichos jueces le dieron el valor probatorio a
los mismos ya que fueron hechos conforme a la doctrina militar
establecida en nuestra Ley Orgánica y Reglamento Militar
Disciplinario de las FF.AA.
c) A que su cancelación se debió por cometer faltas graves, por
haberse comprobado mediante una junta de investigación designada al
efecto para determinar el grado de responsabilidad, que este oficial
incurrió en faltas graves, por el hecho de este presentar una inconducta
no propia de un oficial de las FF.AA. lo que lo hace indigno en las
Fuerzas Armadas, para estar en las filas de esta institución.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 8 de 34
d) ATENDIDO: A que al revisar el recurso de Revisión
Constitucional interpuesto por la parte accionada, en contra de la
sentencia recurrida, en ninguna parte de sus motivaciones establecen
donde los jueces del fondo entendieron que le violaron sus derechos
fundamentales.
e) ATENDIDO: A que el recurrente no establece de forma clara
donde los jueces de fondo hicieron una incorrecta interpretación del
derecho en cuanto a la cancelación de nombramiento del recurrente, ya
que las pruebas depositadas al tribunal y la conclusión que dio la junta
investigación designada al efecto determinaron de que dicho Oficial
Superior incurrió en faltas graves debidamente comprobadas y por
tales razones los jueces le dieron el valor real rindieron dicha decisión
apegado a los principios establecido en la Constitución Dominicana.
f) ATENDIDO: A que al analizar la sentencia recurrida por la parte
recurrente, entendemos que la misma fue deliberada con el más
profundo interés de justicia.
g) ATENDIDO: A que en el recurso de revisión la parte recurrente
señala de que le fueron violado los derechos fundamentales al hoy
recurrente y vemos que han hecho en depósito de pruebas en las cuales
fueron la misma pruebas depositada y los mismo argumentos expuestos
en el tribunal que dictó la sentencia recurrida. [sic]
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa, en su escrito depositado el veintitrés
(23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), solicita, de manera principal, que
se declare inadmisible el recurso de revisión, y de manera subsidiaria, que se
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 9 de 34
rechace el mismo, alegando, entre otros motivos, los siguientes:
a) ATENDIDO: A que en el caso que nos ocupa y las piezas que
fueron depositadas en este expediente, se evidencia que el
reconocimiento por parte del recurrente de aceptar la responsabilidad
de los hechos cometidos y partiendo del hecho de que es un servidor
público, la Fuerza Aérea Dominicana, podrá y así lo hizo cancelarlo de
su cargo por no haber observado el cumplimiento de su deber, por
tanto, los alegatos de que le han violado el debido proceso son
infundado.
b) ATENDIDO: A que la sentencia objeto del recurso fue lo
suficientemente motivada, por lo que no es cierto que el Tribunal a-quo
haya incurrido en los vicios denunciados e invocados por el recurrente,
razón por la que los alegatos de que se violó la tutela judicial efectiva,
el debido proceso y la desnaturalización de las pruebas deben ser
rechazado en todas sus partes por ser improcedente.
c) ATENDIDO: A que la sentencia objeto del presente recurso fue
emitida en fecha 2 de enero del 2017, y el recurrente introduce su
recurso en fechas 06 de abril del 2017, por lo que su recuso esta fuera
de plazo establecido en el artículo ante señalado.
d) ATENDIDO: A que en el presente recurso de revisión se pretende
que el mismo sea declarado bueno en cuanto a la forma sin justificar el
fundamento al respecto, razón por la cual, en virtud del artículo 100 de
la Ley No. 137-11 debe ser declarada su inadmisibilidad, ya que no
constan la especial trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión planteada.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 10 de 34
e) ATENDIDO; A que en cuanto a los requisitos de admisibilidad
prescritos por el citado artículo 100, el Recurso de Revisión de la
especie no evidencia la especial trascendencia o relevancia
constitucional planteada.
f) ATENDIDO: A que el Tribunal a-quo emitió una sentencia que
debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que la misma fue
dictada observando el procedimiento legalmente establecido,
respetando del debido proceso, garantizando el derecho de defensa de
las partes y sustentando su decisión en la Constitución de la República,
la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales y demás normas aplicables.
g) ATENDIDO: A que al momento del Tribunal a-quo emitir la
sentencia hoy recurrida lo hizo apegada a la Constitución de la
República, a la Ley No. 137-11, respecto el debido proceso de ley,
garantizó el derecho de defensa del accionante y realizó una correcta
aplicación de la misma, razón por la que todos los alegatos presentados
por el señor J..F.R..C., deben ser
rechazados por ese Honorable Tribunal, por improcedente, mal fundad,
carente de base legal y por no haber demostrado que la Sentencia No.
0030-17-SSEN-00011 de fecha 19 de enero del 2017, pronunciada por
la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en materia de
amparo, sea contraria a la Constitución de la República o que le haya
vulnerados derechos que ameriten ser restituido.
7. Pruebas documentales
En el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, los
documentos más relevantes depositados son los siguientes:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 11 de 34
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, del
diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo.
2. Copia de la notificación emitida por el Tribunal Superior Administrativo,
del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dirigida a la parte
recurrente, J.F.R.C., recibida por su abogado, el Lic.
P.L.A., en la misma fecha.
3. Copia del Acto núm. 444/2017, del veintisiete (27) de abril de dos mil
diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial Y..G..R.
.
P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo.
4. Acto núm. 1080/2017, del dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017),
instrumentado por el ministerial Y.G..R..P., alguacil
ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo.
5. Acto núm. 1081/2017, del dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017),
instrumentado por el ministerial Y.G..R..P., alguacil
ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo.
6. Fotocopia del Acto núm. 1258/2016, del once (11) de noviembre de dos
mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial H.M..M.,
Alguacil de Estrado de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 12 de 34
7. Fotocopia de la certificación emitida, el veintitrés (23) de mayo de dos mil
dieciséis (2016) por el director de Recursos Humanos de la Dirección Nacional
de Control de Drogas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos
invocados por las partes, en la especie se trata de que al señor J.F.
.
R.C. se le notificó la cancelación de su nombramiento como
miembro de la Fuerza Aérea de República Dominicana, el once (11) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016), mientras ostentaba el rango de mayor;
no conforme con lo decidido, interpuso una acción de amparo contra el señor
L.N.P..D., en su calidad de comandante general de la Fuerza
Aérea de República Dominicana (FARD) y el señor Rubén D.P.S.,
en calidad de ministro de D.nsa de República Dominicana, alegando que en
su cancelación se violaron sus derechos fundamentales, entre ellos derecho a un
debido proceso y el derecho al trabajo. Dicha acción de amparo fue rechazada
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, bajo el argumento de
que la desvinculación en el servicio militar del accionante no comporta una
violación a sus derechos fundamentales, pues el accionado se ha ceñido a las
garantías del accionante y por figurar en el expediente informes de
investigación, donde constan interrogatorios e indagatorias practicadas.
Inconforme con la decisión del juez de amparo, el señor J..F.
.
R.C. apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión
de sentencia de amparo que nos ocupa.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 13 de 34
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que disponen el artículo
185.4 de la Constitución y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en
materia de amparo
Previo a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, es menester
analizar los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida:
a. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11,
todas las sentencias emitidas por el juez de amparo sólo son susceptibles de ser
recurridas en revisión y en tercería.
b. El presente caso se contrae a una revisión de amparo interpuesta contra la
Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011el seis (6) de abril de dos mil diecisiete
(2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo, la cual
rechazó la acción de amparo interpuesta por el señor J.F.R.
.
C..
c. La Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, dispone en su artículo 95: “el recurso de
revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la
secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días
contados a partir de la fecha de su notificación”.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 14 de 34
d. Con respecto al plazo previsto por el indicado artículo 95, este tribunal
estableció en la Sentencia TC/0080/12, emitida el quince (15) de diciembre de
dos mil doce (2012), que el referido plazo es de cinco (5) días hábiles y que,
además, es un plazo franco, es decir, que al momento de establecerlo no se
toman en consideración los días no laborables, ni el día en que es hecha la
notificación, ni aquel en el cual se produce el vencimiento del indicado plazo.
Dicho precedente ha sido reiterado en las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13,
TC0132/13, TC/0137/14 y TC/0199/14, del diecisiete (17) de abril de dos mil
trece (2013); siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), dos (2) de agosto de dos
mil trece (2013), ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) y veintisiete (27)
de agosto de dos mil catorce (2014).
e. En la especie, se ha podido comprobar que la parte hoy recurrente, el señor
J.F..R.C., presentó su recurso de revisión ante la
secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de abril de
dos mil diecisiete (2017).
f. Al haberse notificado la sentencia mediante notificación emitida por el
Tribunal Superior Administrativo, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil
diecisiete (2017), recibida por el abogado del recurrente, el Lic. P..L.
.
A., en la misma fecha, se comprueba que al momento de interponerse el
recurso habían transcurrido cuatro (4) días hábiles, por lo que se encontraba en
tiempo hábil para incoar el recurso.
g. El recurrente cumple también con los requisitos exigidos al tenor del
artículo 96 de la Ley Núm. 137-11, en tanto que hace constar de forma clara y
precisa los agravios causados por la decisión impugnada, pues en el recurso
invoca violación al debido proceso, especificando que el tribunal de amparo no
realizó una correcta valoración de los elementos probatorios.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 15 de 34
h. Por otra parte, la Procuraduría General Administrativa persigue de manera
principal la inadmisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo por
carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional.
i. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece los criterios para la
admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo, sujetándola a que
la cuestión de que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia
constitucional. En efecto, dicho artículo faculta al Tribunal Constitucional para
apreciar dicha trascendencia o relevancia constitucional, atendiendo a la
importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del
texto constitucional, o para determinar el contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales.
j. Para la aplicación del referido artículo 100, este tribunal fijó su posición
en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012),
estableciendo que la mencionada condición de admisibilidad:
sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen
conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el
Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su
esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos
que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones
de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales
de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en
el mantenimiento de la supremacía constitucional.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 16 de 34
k. En el caso de la especie, contrario al criterio de la Procuraduría General
Administrativa, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo tiene relevancia y trascendencia
constitucional, ya que el conocimiento del fondo del mismo le permitirá a este
tribunal reforzar los criterios relativos al contenido y el alcance del derecho
fundamental al debido proceso y la pertinencia de la observación de esta
garantía cuando las instituciones militares adoptan decisiones disciplinarias
contra sus miembros; razones por las que se impone rechazar el planteamiento
de inadmisibilidad formulado por la Procuraduría General Administrativa.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal Constitucional expone los siguientes
razonamientos:
a. Que antes de analizar los méritos del recurso conviene dejar constancia de
que en la Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil
veintiuno (2021), este colegiado constitucional varió su precedente en relación
con el manejo de los casos ligados a la desvinculación de los miembros de la
Policía Nacional y cuerpos castrenses; de igual forma, en esta decisión se
estableció lo siguiente:
11.13. Es pertinente precisar que el criterio jurisprudencial aquí
establecido es válido a partir de la fecha de publicación de la presente
decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que ingresen al tribunal
con posterioridad a su publicación. Ello significa que, por aplicación
del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, serán declaradas inadmisibles,
a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo que (en los casos
ya indicados) conozca el tribunal con ocasión de los recursos de
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 17 de 34
revisión incoados en esta materia. De ello se concluye, además, que este
criterio no será aplicado a aquellas acciones incoadas con
anterioridad a la referida fecha, razón por la cual no se verán
afectadas las consecuencias jurídicas derivadas de estas últimas
acciones.1
b. En ese sentido y tras verificar este Tribunal Constitucional que el presente
caso se ajusta al excepcional escenario contemplado en la parte final del párrafo
11.13 del precedente contenido en la Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18)
de agosto de dos mil veintiuno (2021), toda vez que la acción de amparo que
nos ocupa fue incoada, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016), y el recurso de revisión presentado el seis (6) de abril del año dos mil
diecisiete (2017); de ahí que, en efecto, tras comprobar que esta acción
constitucional se ejerció mucho antes de la variación del aludido criterio, ha
lugar a conocer de la revisión que nos ocupa sin necesidad de aplicar, a la acción
de amparo, la sanción procesal contemplada en dicho precedente.
c. El presente caso se contrae a un recurso de revisión de sentencia de amparo
interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, del diecinueve
(19) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal
Superior Administrativo, mediante la cual fue rechazada la acción de amparo
interpuesta por el señor J.F.R.C. contra el señor L.
.
N.P.D., en su calidad de comandante general de la Fuerza Aérea
de República Dominicana y el señor R..D.P.S., en calidad de
ministro de D.nsa de República Dominicana.
d. El recurrente, el señor J.F..R..C., solicita en su
recurso de revisión que sea revocada la sentencia recurrida, fundamentando su
pedimento, en el alegato de que el tribunal de amparo no realizó una correcta
valoración de los elementos probatorios, violando el debido proceso.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 18 de 34
e. Sobre el particular, el análisis realizado a la Sentencia núm. 0030-2017-
SSEN-00011, del diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, permite verificar que
el tribunal de amparo, al rechazar la acción de amparo de la cual se encontraba
apoderado, en las consideraciones vertidas, específicamente en los numerales
13 y 14, página 8, de la decisión cuestionada, exponía lo siguiente:
13. Conforme a las disposiciones esbozadas, y las particularidades de
la especie esta sala ha podido apreciar que la decisión tomada mediante
el Acto de Notificación No. 1258-2016 de la Base Aérea de San Isidro,
notificado en fecha 13 de octubre del 2016, donde se recomienda la
cancelación del accionante J..F..R.
.
C., de la institución militar, no se traduce en una actuación
adoptada de manera arbitraria, ni violatoria del debido proceso de ley,
por tanto, no constituye una violación al derecho fundamental invocado
en la especie, en el sentido de que se ha comprobado que el accionado
se ha ceñido de acuerdo con las garantías de las que se encuentra
envestido el accionante, por figurar en el expediente informes de
investigación, donde constan interrogatorios e indagatorias
practicadas.
14. H. demostrado que la decisión de desvinculación en el
servicio militar del accionante, no comporta una violación a sus
derechos fundamentales, procede rechazar en todas sus partes la
presente Acción Constitucional de Amparo, tal y como se hará constar
en el dispositivo de la sentencia.
f. El Tribunal Constitucional en Sentencia TC/0009/13 del once (11) de
febrero de dos mil trece (2013) enfatizó:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 19 de 34
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en
general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta
de motivación; b) Que para evitar la falta de motivación en sus
sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía
constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben,
al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes
razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de
su ponderación; y c) Que también deben correlacionar las premisas
lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,
normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones
resulten expresas, claras y completas.” En la misma decisión indicó que
“el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que
incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de
forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b.
Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c.
Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la
mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que
la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las
actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida
la actividad jurisdiccional.
g. Este Tribunal ha podido verificar que la sentencia recurrida no presenta
una correlación entre los hechos, las pruebas, su valoración y el derecho
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 20 de 34
aplicado, pues se constata que la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo se limitó a realizar una mera enunciación genérica de hechos y
normas, expresando de manera exigua que “se ha comprobado que el accionado
se ha ceñido de acuerdo con las garantías de las que se encuentra envestido el
accionante, por figurar en el expediente informes de investigación, donde
constan interrogatorios e indagatorias practicadas.
h. En este sentido, este órgano de justicia constitucional ha podido constatar
además, que tal como lo indica el recurrente, el tribunal de amparo no realizó
una correcta valoración de los elementos probatorios pues avala como
suficientes unos supuestos informes de investigación e interrogatorios
practicados, obviando el hecho de que la investigación es una fase previa a la
cancelación, la cual será seguida de la recomendación del Ministro de D.nsa
de República Dominicana al Presidente de la República, de conformidad con el
artículo 175 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la
República Dominicana.
i. En vista de lo expuesto precedentemente, se procederá a la revocación de
la sentencia emitida por el tribunal a-quo, por carecer de una debida motivación,
en franca violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, en la especie procede que en aplicación del principio de
economía procesal este Tribunal Constitucional se aboque a conocer de la
presente acción de amparo, siguiendo el criterio establecido en el precedente
fijado por la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece
(2013), que, en observación de los principios de celeridad, efectividad y
oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, y sustentado
en el principio de autonomía procesal, instituyó la prerrogativa de este
colegiado de conocer la acción original amparo sometida, en los casos en que,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 21 de 34
luego de examinar el fallo dado por el juez de amparo, se amerite revocar la
sentencia recurrida en revisión constitucional.
1
j. En relación con los argumentos esgrimidos por el accionante, J...
.
F.R.C., de que la Fuerza Aérea de República Dominicana
le vulneró su derecho fundamental al debido proceso y su derecho al trabajo al
momento de proceder a su cancelación como miembro de dicha institución,
estos están orientados a que se ordene el reintegro del accionante a las filas de
la institución, lo cual procede en casos excepcionales, según lo dispuesto en el
artículo 253 de la Constitución, por lo que este tribunal se ve precisado a
examinar si en el caso de la especie existe una violación que lugar a la
referida excepción.
k. El artículo 253 de la Constitución establece que el ingreso, nombramiento,
ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros
de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su
ley orgánica y leyes complementarias. A propósito del reintegro de los
miembros de las Fuerzas Armadas, el mismo artículo dispone que: “(…) Se
prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales
la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio
correspondiente, de conformidad con la ley.”
l. En tal sentido, la prohibición constitucional del reintegro de los miembros
de las Fuerzas Armadas está sujeta a una excepción, que en aquellos casos en
los cuales dicha excepción se verifique, haría que el reintegro del miembro en
cuestión a las filas de la institución sea constitucionalmente permitido. Dicha
excepción solamente se verifica cuando el retiro o separación se ha realizado en
1
Reiterado en las sentencias TC/0185/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), TC/0012/14, del catorce (14) de
enero de dos mil catorce (2014), así como la TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 22 de 34
violación de lo dispuesto por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en
ausencia de una investigación previa y recomendación del ministerio
correspondiente, o cuando se verifica el incumplimiento de alguna de las
garantías del debido proceso de conformidad con la Constitución y la ley.
m. El artículo 69 la Constitución de la República, en su numeral 10 establece
que “las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”. Esto incluye las actuaciones en los procesos
disciplinarios policiales y militares, así como la desvinculación por cualquier
causa de los agentes policiales y militares, que además siempre deberá
realizarse con respeto a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
n. Por su parte, la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la
República Dominicana, en su artículo 173, establece: “Causas de Separación y
Baja. Es la finalización del servicio de los oficiales, cadetes o guardiamarinas y
suboficiales de las Fuerzas Armadas, por alguna de las causas establecidas a
continuación: (…) 3) Por cancelación del nombramiento, por faltas graves
debidamente comprobadas mediante una junta de investigación designada al
efecto (…)”
o. La referida ley en su artículo 175 se refiere a las condiciones para la
cancelación de nombramientos estableciendo lo siguiente:
La cancelación del nombramiento derivada de la separación de
oficiales, suboficiales y asimilados de las Fuerzas Armadas, por las
diferentes causas especificadas en esta ley, su reglamento de aplicación
y los reglamentos militares, se hará mediante recomendación del
Ministro de D.nsa al Presidente de la República, previa investigación
hecha por una junta de oficiales que determine la causa de solicitud de
la misma.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 23 de 34
p. En ocasiones anteriores este Tribunal se ha referido al debido proceso en
circunstancias similares, así en la Sentencia TC/0133/14 estableció que:
El debido proceso implica el otorgamiento de la oportunidad que tiene
que darse a todo ciudadano para que pueda ejercer su derecho a
defenderse de una determinada acusación sin importar el ámbito donde
ocurra. En la especie, se trata del ámbito militar, y los superiores del
recurrente, aunque tienen la amplia potestad de evaluar su
comportamiento y su conducta, por tanto tienen la calidad para
determinar si sus actuaciones han estado apegadas y acordes con la
irreprochable dignidad que exige esta condición para poder continuar
siendo parte del Ejército Nacional, esto jamás puede hacerse sin ceñirse
a lo preceptuado por la Constitución de la República, las leyes y a las
normas reglamentarias.
2
q. En el caso de la especie, para determinar si se ha cumplido con el debido
proceso al proceder a la separación del señor J..F.R. Carrasco
de las filas militares no basta constatar la existencia de una investigación previa,
sino que la cancelación debe producirse por decisión del presidente de la
República tras la recomendación del ministro de D.nsa de República
Dominicana.
r. En tal sentido, vale acotar que en el expediente figura una fotocopia del
Acto núm. 1258/2016, del once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),
instrumentado por el ministerial H.M..M., alguacil de estrados
de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, mediante el cual se le notifica al señor J..F.
2
Sentencia TC/0133/14 de fecha 8 de julio de 2014. P.. 18-19
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 24 de 34
R.C. que el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016),
mediante oficio de la Comisión Interinstitucional de Asuntos Internos se
consigna la recomendación de cancelación de su nombramiento; sin embargo,
no consta en el expediente mediante qué actuación del Poder Ejecutivo se
impuso el retiro forzoso del señor J.F.R.C., de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 175, de la Ley núm. 139-13,
Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.
s. Sobre el particular, se advierte en la especie que la accionada no probó que
la desvinculación del señor J.F..R.C. haya sido
ordenada por el presidente de la República, ya que es a quien corresponde dejar
sin efecto el nombramiento de dicho oficial, luego de la investigación previa y
la recomendación realizada por el ministro de D.nsa, lo que confirma que con
tal actuación la institución militar incurrió en violación a la seguridad jurídica,
al principio de legalidad y el debido proceso consagrado en nuestra
Constitución.
t. En tal virtud, procede admitir, en cuanto a la forma, y acoger, en cuanto al
fondo, la acción de amparo, en razón de que la cancelación del accionante fue
realizada en franca violación al debido proceso que establece el artículo 69 de
la Constitución, toda vez que, la parte accionada no presentó pruebas de que
además de la debida investigación previa, se procediera a realizar la
recomendación al presidente de la República para que decidiera sobre la
cancelación del accionante, pues no solo es necesario que los órganos
encargados realicen una investigación, sino que debe respetarse a cabalidad el
procedimiento establecido para la desvinculación de un miembro de la
institución militar.
u. En este sentido, procede ordenar que el señor J.F.R.o
C., sea restituido en el rango que ostentaba al momento de su
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 25 de 34
desvinculación, el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), con todas
sus calidades, atributos y derechos adquiridos hasta ese momento, esto incluye
el pago de todos los salarios vencidos desde la fecha de la destitución y hasta la
ejecución definitiva de esta sentencia, a pesar del hecho de que no prestó
servicio durante el indicado período, en razón de que estuvo fuera de la
institución por una causa ajena a su voluntad (Sentencia TC/0008/19).
v. De igual forma, sin desmedro de lo previamente consignado, señalamos
que las instituciones castrenses previamente a la desvinculación de unos de sus
agentes se debe producir un juicio disciplinario de conformidad con las
garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en la ley
institucional, y en caso de comprobarse debidamente las faltas graves atribuidas
al accionante, el ministro de D.nsa de República Dominicana es el que podrá
proceder a tramitar la correspondiente recomendación al presidente de la
República, de conformidad con lo que dispone el antes referido artículo 175 de
la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República
Dominicana.
w. En otro orden, entendemos procedente señalar que el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales, incumbe a los jueces de amparo no solo la facultad
de imponer o descartar la imposición de un astreinte, sino también la de
disponer su beneficiario, de conformidad con el precedente fijado en la
Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017),
según el cual cuando el tribunal disponga que la astreinte beneficie al agraviado,
no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o
para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de
constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio
obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un
amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la
decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 26 de 34
principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes
de sus efectos. Fundado en estos razonamientos y aplicándolos al caso que nos
ocupa, el Tribunal Constitucional decide fijar la astreinte, cuyo monto se
precisará en el dispositivo, en contra de la parte recurrida y a favor de la parte
recurrente.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la firma del magistrado M.U.B.V., en
razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia
por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la
magistrada Maria del Carmen Santana de Cabrera. Constan en acta los votos
disidentes de los magistrados L..V..S., segundo sustituto; y V.
.
J.C.P., los cuales se incorporarán a la presente decisión de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor J..F.
.
R..C. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, del
diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera
Sala Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión
constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la
indicada Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, del diecinueve (19) de enero
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 27 de 34
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior
Administrativo.
TERCERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la acción de amparo interpuesta
por el señor Javier F.R.C. el veintidós (22) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016).
CUARTO: ACOGER, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por
el señor J.F..R.C. el veintidós (22) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016), y, en consecuencia, ORDENAR su reintegro en el
rango que ostentaba al momento de su destitución, así como al pago de los
salarios dejados de percibir desde ese momento hasta su reintegro.
QUINTO: ORDENAR que lo dispuesto en el numeral cuarto de este
dispositivo sea ejecutado en un plazo no mayor de treinta (30) días a contar a
partir de la notificación de esta sentencia.
SEXTO: IMPONER una astreinte de mil pesos con 00/100 ($1,000.00) por
cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, contra la Fuerza
Aérea de República Dominicana en favor del recurrente, el señor J.
.
F.R.C..
SÉPTIMO: ORDENAR la notificación de la presente decisión, vía Secretaría,
al recurrente, J..F..R..C., a la parte recurrida, Fuerza
Aérea de República Dominicana, al Ministerio de D.nsa de República
Dominicana, así como a la Procuraduría General Administrativa, para su
conocimiento y fines de lugar.
OCTAVO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 28 de 34
artículos 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
NOVENO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R..G., J. Presidente; R.D..F., J. Primer
Sustituto; L.V.S., J. Segundo Sustituto; J.A.
.
A., J.; A.L..B.M., J.a; J..P.C.
.
K., J.; V.J.C..P., J.; D..G., J.;
M.d..C.S. de Cabrera, J.; M..V.M., J.;
J.A.V..G., J.; E.V..A., J.; G.
.
A.V.R., Secretaria.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
M.D.C.S. DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario sostenido en la presente
sentencia, y conforme a mi opinión sostenida en la deliberación del caso,
procedo a ejercer la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y
30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
a los fines de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en
el expediente TC-05-2017-0250.
I. Antecedentes
1.1 El presente caso surge con la interposición de una acción de amparo por
parte del señor J..F..R..C., en contra del señor L.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 29 de 34
napoleón P.D., C. General de la Fuerza Aérea Dominicana, y
el señor R.D..P.S., Ministro de D.nsa, alegando que, en la
cancelación de su nombramiento como miembro de la FAD, les fueron
vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
1.2 Apoderada del conocimiento de dicha acción, la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo la rechazó mediante la Sentencia núm. 0030-2017-
SSEN-00011, dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017),
bajo el argumento de que la desvinculación del referido señor no conllevaba
violación a sus derechos fundamentales. En desacuerdo con el fallo obtenido,
el señor J..F..R.C., interpuso el recurso de revisión
constitucional de la especie.
1.3 En el presente caso, la decisión rendida por la mayoría de este Tribunal
Constitucional determinó revocar la decisión rendida por el juez de amparo, al
comprobar que la cancelación del accionante no se produjo por mediación de
un decreto del presidente de la República, y al conocer del fondo del recurso de
revisión ACOGE, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta, ordena
el reintegro del accionante al rango que ostentaba al momento de su cancelación
y dispone el pago de los salarios dejados de percibir, así como la realización de
un juicio disciplinario conforme a las garantías y derechos fundamentales
establecidos en la Constitución y en la ley Institucional de ese organismo,
decisión con la cual la magistrada que suscribe no está de acuerdo, por lo que
emite el presente voto disidente, cuyos fundamentos serán desarrollados de
inmediato.
1.4 Iniciamos resaltando que previo al dictamen de la presente sentencia, este
Tribunal Constitucional decidió un caso análogo acogiendo un recurso de
revisión a los fines de revocar la sentencia recurrida y declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por existencia de otra vía
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 30 de 34
efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Se trata de la
Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) del mes de agosto de dos mil
veintiuno (2021), mediante la cual se unificaron los criterios jurisprudenciales
sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas por miembros
del sector público desvinculados de su cargo, dentro de los cuales se encuentran
los alistados y afiliados a las instituciones militares y castrenses.
1.5 Ahora bien, esta variación de precedente se dispuso a futuro, o sea, su
aplicación fue diferida en el tiempo, por lo que es solo aplicable para los
recursos de revisión en materia de amparo que fueren incoados después de la
publicación de la referida sentencia constitucional. En tal virtud, el cambio
jurisprudencial descrito no fue aplicado en la especie pues se trata de un recurso
interpuesto el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), es decir,
previo a la entrada en aplicación del nuevo criterio procesal constitucional sobre
la inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas por servidores
policiales y militares que hayan sido desvinculados por las respectivas
instituciones en las cuales militaban.
II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1 Tal como se argumentó en el voto salvado de nuestro despacho, con
respecto a la sentencia unificadora previamente citada, somos de criterio que,
en este caso, debió realizarse una aplicación inmediata del criterio
jurisprudencial sentado, sin necesidad de que el mismo solo aplicara para casos
futuros. Esto se debe a que somos del criterio que toda acción de amparo
interpuesta por algún miembro desvinculado de las instituciones castrenses y la
Policía Nacional, debería ser declarada inadmisible por existencia de otra vía
efectiva, sin importar el momento en el que el recurso de revisión fuera incoado.
Esta otra vía es la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 31 de 34
ordinarias, por encontrarse esta jurisdicción en mejores condiciones de conocer,
a profundidad, este tipo de reclamos judiciales.
2.2 El objeto de esta disidencia estriba en la no aplicación del nuevo criterio
jurisprudencial en virtud del cual se declararán inadmisibles las acciones de
amparo interpuestas por miembros desvinculados las instituciones militares y
la Policía Nacional. De ahí que este despacho se encuentra en desacuerdo con
el criterio mayoritario desarrollado en la especie, pues este Tribunal
Constitucional acogió la acción de amparo promovida, mientras que lo
adecuado, a nuestro juicio, era declarar inadmisible la acción de amparo por la
existencia de otra vía efectiva, la cual ha sido identificada en el párrafo anterior.
2.3 Los argumentos principales que justifican la decisión propuesta que
propone la inadmisibilidad de la acción de amparo de la especie fueron
analizados y argumentados de manera amplia en el voto salvado emitido con
respecto a la indicada Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de
dos mil veintiuno (2021). En todo caso, aquí se reiterará la esencia de los dichos
argumentos por tratarse de un caso que fue conocido luego de asumida la
decisión descrita, y que versa sobre desvinculación de un miembro de la Fuerza
Aérea Dominicana (FAD); en consecuencia, se trata de un caso en el que este
despacho somete su voto disidente, ya que este tribunal no declaró inadmisible
la acción interpuesta, por la existencia de otra vía efectiva, que en el caso lo es,
como ya hemos avanzado, la jurisdicción contencioso-administrativa, en
atribuciones ordinarias.
2.4 Los dos fundamentos principales para la declaratoria de inadmisibilidad
de casos como el de la especie se refieren a que: a) conocer estas
desvinculaciones por medios tan expeditos como el amparo, desnaturaliza esa
figura jurídica e impide un conocimiento detallado de procesos que exigen una
delicada valoración probatoria y conocimiento de la causa llevada a la esfera
judicial; b) la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 32 de 34
ordinarias, se encuentra en condiciones propicias y cuenta con el tiempo para
analizar apropiadamente estos casos en similitud a como lo hace con las demás
desvinculaciones de personas que ejercen alguna función pública en el Estado.
A continuación, se ofrecerán los fundamentos de ambos argumentos.
2.5 La acción de amparo, en los términos que está concebida tanto en el
artículo 72 de la Constitución como en el 65 de la Ley núm. 137-11, es un
procedimiento constitucional que ciertamente procura la protección de derechos
fundamentales, pero no es el único procedimiento judicial que tiene esta
función. De ahí que no deba simplemente usarse la vía de amparo por
entenderse como medio preferente para protección de derechos fundamentales,
sino que debe estudiarse la naturaleza del caso y del procedimiento para
determinar con claridad si las características del amparo
3
son apropiadas para
las situaciones de hecho que dan origen al reclamo judicial.
2.6 Estas características del amparo confirman la idoneidad del recurso
contencioso-administrativo para conocer de los actos de desvinculación que se
estudian. Lo anterior se debe a que, en la mayoría de los casos de las
desvinculaciones militares y policiales, se critica la ausencia de un debido
proceso en sede administrativa, de ahí que se debería dirigir al policía o militar
desvinculado a un recurso judicial que pueda conocer a cabalidad y con detalles
de su causa. No hacer esto implicaría colocar en una situación de indefensión a
quienes acceden a la justicia, pues si se les habilita una vía como el amparo, que
tiene tendencia a no poder analizar en detalle cada caso, se les impediría a estos
miembros desvinculados acceder a un auténtico y minucioso juicio
contradictorio sobre los hechos que dan origen a su reclamación.
3
El artículo 72 de la Constitución establece estas características básicas al disponer que: «[…] De conformidad con la ley,
el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades».
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 33 de 34
2.7 Los razonamientos expresados son coherentes con los criterios
jurisprudenciales de nuestro tribunal. Esto se debe a que este ha entendido que
es posible declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz ante el
escenario de que la sumariedad del amparo impida resolver de manera adecuada
el conflicto llevado a sede constitucional
4
. Por demás, la jurisprudencia
constitucional ha sido de notoria tendencia a declarar la inadmisibilidad de las
acciones de amparo interpuestas por funcionarios desvinculados del sector
público
5
. En consecuencia, no conviene ofrecer un tratamiento distinto a las
acciones de amparo sometidas por servidores públicos desvinculados de la
función pública tradicional y las sometidas por policías y militares
desvinculados de la función pública que ejercían.
2.8 Si bien la base legal que habilita la competencia de la jurisdicción
contencioso-administrativa es diferente en ambos casos (servidor público
ordinario y servidor público policial), esto no afecta el criterio esencial de que
es actualmente el Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones ordinarias,
la sede judicial en la cual deben ventilarse este tipo de casos. Esto encuentra
respaldo en el artículo 170 de la Ley núm. 590-16
6
, Orgánica de la Policía
Nacional, que habilita esta competencia de la jurisdicción contencioso-
administrativa en relación con los desvinculados de la carrera policial.
Conclusión
El Tribunal Constitucional, en aplicación del nuevo precedente jurisprudencial
sentando en la Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) del mes de agosto de
4
TC/0086/20; §11.e).
5
V. TC/0804/17, §10.j; TC/0065/16, §10.j; TC/0023/20, §10.d, y TC/0086/20, §11.e.
6
Este artículo dispone que: «Artículo 170. Procedimiento de revisión d e separación en violación a la ley. El miembro
separado o retirado de la Policía Nacional en violación a la Constitución, la ley o los reglamentos, en circunstancias no
previstas en esta ley o en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, podrá recurrir en revisión del acto que dispuso
su separación, siguiendo el procedimiento establecido en la ley».
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0250, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor J.F.R.C., contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00011, d el diecinueve (19) de enero
de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala Tribunal Superior Administrativo.
Página 34 de 34
dos mil veintiuno (2021), e irregularmente diferido en el tiempo, debió haber
acogido el recurso de revisión, revocado la sentencia recurrida y declarado
inadmisible la acción de amparo interpuesta por existencia de otra vía efectiva,
en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Esto se debe a que es la
jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, la vía
efectiva por la cual deben dilucidarse las reclamaciones de servidores policiales
y militares desvinculados.
Firmado: M.d.C.S. de Cabrera, J.a
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Sentencia Nº TC/0539/23 de Tribunal Constitucional, 22-08-2023
    • República Dominicana
    • Tribunal Constitucional (República Dominicana
    • 22 Agosto 2023
    ...pruebas y el 2 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0346/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y en la Sentencia TC/0126/22, del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente núm. TC-05-2022-0066, relativo......
1 sentencias
  • Sentencia Nº TC/0539/23 de Tribunal Constitucional, 22-08-2023
    • República Dominicana
    • Tribunal Constitucional (República Dominicana
    • 22 Agosto 2023
    ...pruebas y el 2 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0346/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y en la Sentencia TC/0126/22, del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente núm. TC-05-2022-0066, relativo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR