Sentencia Nº TC/0128/22 de Tribunal Constitucional, 27-04-2022

Número de sentenciaTC/0128/22
Fecha27 Abril 2022
Número de expedienteTC-05-2019-0080
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0080, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado po r el
Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo Y., Centro Educativo N.L.M..B. La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0128/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2019-0080, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo incoado por el Ministerio Casa
de Gloria La Vega, Centro Educativo
Y., Centro Educativo N.
.
L.M..B. La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y
Y., Fundación Socioambietal
Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre
Monte de Oración Bayacanes, Junta de
Vecinos Unidos para C. de
Bayacanes de La Vega y los señores
Y..B..A., R.
.
A..R..R. y
compartes, contra la S.cia núm.
212-2018-SSEN-00101, dictada el
siete (7) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018) por la Tercera
Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de La
Vega.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0080, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado po r el
Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo Y., Centro Educativo N.L.M..B. La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
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En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.o
V.S., segundo sustituto; J..A.A., M..U.
.
B..V., D..G., M.a del C..S. de Cabrera, J.
.
A.V..G. y E..V.A., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, objeto del presente recurso, fue
dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de la Vega, el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho
(2018), la cual, copiada a la letra su parte dispositiva, expresa lo siguiente:
Primero: acoge en cuanto a la forma la acción constitucional de
amparo solicitada por el Ministerio Casa de Gloria, Centro Educativo
Y., Centro Educativo N..L..M., Asociación
Comunitaria del Ocho y Y., Fundación
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Expediente núm. TC-05-2019-0080, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado po r el
Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo Y., Centro Educativo N.L.M..B. La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
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S.S..J. y la Iglesia Metodista, Junta de Vecinos
Unidos para C. y compartes, a través de sus abogados P..C.
.
F.G. y C.C. de la Cruz, en contra de los
accionados los señores J..D..M., L..M.,
T.V. S.R.L., representado por J.F.V.,
J..O..G. de la Cruz e I.L.L., por
haberlo hecho conforme a la ley 137-11, que rige los procedimientos
constitucionales.
Segundo: en cuanto al fondo, el tribunal declara inadmisible la presente
acción constitucional de amparo por resultar notoriamente
improcedente ya que los accionantes no demostraron la calidad para
accionar en justicia, en virtud de que la instancia no se encuentra
firmada por los accionantes, ni las personas morales están debidamente
representadas por personas físicas.
Tercero: Declara las costas libres.
Cuarto: Ordena notificar la decisión a las partes presentes.
La referida sentencia fue notificada al ahora recurrente, mediante los actos
núms. 760/2018; 761/2018, del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho
(2018), instrumentados por el ministerial J...A.N.B.,
alguacil ordinario de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de La
Vega.
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Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
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L.V.A.anzar, E.R.C., Á.J.M.
.
C., E.G.arcía C., Leidy L.G.G., W.J..i.
.
B.A., J..R..B.A., D..D..B. de
B., F.C..P., M..L..A.R.F.n, A.
.
B.A., Y.R..G., J..A..A..L., J. de J.
.
G., J.A.B. de Jesús, A..J.C.A., S.
.
A.S. de la Cruz, Emely R.R., N.R.M..R., E.
.
J.G..G., Y.L..P., L..A.C..R.,
M..A.B.G., F.B..d.R..u.R. y V. del
C..R.V., interpusieron el presente recurso de revisión mediante
instancia depositada el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) contra
S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de septiembre del
año dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega y debidamente recibida por
el Tribunal Constitucional el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
El antes referido recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte
recurrida, M..Á.V.tura, mediante los actos números 212-2018-EPEN-
00130, el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018); al señor
J.O..G. de la Cruz, mediante el Acto núm. 871/18, del veinte
(20) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a los señores L..M.,
I..L..L., J.D..M., mediante los actos
números 212-2018-EPEN-00130, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil
dieciocho (2018 ); al señor J.F.V..C. y la sociedad
T.V., S.R.L., mediante el Acto núm. 1727/2018, del veinticinco
(25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), todos a requerimiento del
secretario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La
Vega, instrumentados por el ministerial Lenny L..P., alguacil ordinario
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Expediente núm. TC-05-2019-0080, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado po r el
Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo Y., Centro Educativo N.L.M..B. La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
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de la Unidad de Citaciones, N. y Comunicaciones de la Jurisdicción
Penal de La Vega.
Asimismo, mediante el acto sin número instrumentado por el ministerial
F.M.C.G., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, el diecinueve (19) de octubre de
dos mil dieciocho (2018), a requerimiento del secretario de la Tercera Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, se notificó el recurso de
revisión constitucional contra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101,
dictada el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Tercera
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega
a la Procuraduría de Medio Ambiente
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega, en su S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7)
de septiembre de dos mil dieciocho (2018), declaró inadmisible la acción de
amparo, interpuesta por los hoy recurrentes, basándose, esencialmente, en los
siguientes argumentos:
a) 5.- Este tribunal acoge las conclusiones incidentales vertidas por
los abogados que representan la parte accionada; Al cual formalizaron
oposición la parte accionante, en virtud que la formulación fue incoada
fuera de lo que establece el artículo 76 numeral 3 y de la ley 137-11 ley
orgánica de los procedimientos constitucionales; El sentido que la
instancia introducida no está firmada por los accionantes ni mucho
menos comparecieron a la audiencia y en el caso de las personas
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Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
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morales no hay poder, ni domicilio, ni sede operativa especial de la
Junta Directiva y mucho menos del Ministerio de Educación y demás
entidades
b) 6.- El artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11 dispone, el juez
apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá
dictar sentencia declarando inadmisible la acción constitucional de
amparo, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando la petición de amparo
resulte notoriamente improcedente.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo
Y., Centro Educativo N..L..M..B. La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom
Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de Oración Bayacanes, Junta de Vecinos
Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y..B.
.
A., R..A..R.R. y compartes, mediante su escrito
contentivo del presente recurso pretende lo que sigue:
PRIMERO: Que se acoja como bueno y valido el presente recurso
constitucional por estar hecho en tiempo hábil y conforme al derecho
que rige la materia, ley 137-11 Orgánica Del Tribunal Constitucional
Y Los Procedimientos Constitucionales (Mod. Por la ley 145-11 del 4-
07-2011). (sic)
SEGUNDO: Que este honorable tribunal constitucional por los
agravios detallado en este recurso de revisión constitucional, tenga a
bien revocar en todas sus partes la sentencia No. 212-2018-ssen-00101,
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Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
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de fecha siete (07) del mes de septiembre del año 2018, Dictada Por La
Tercera Cámara Penal Del Tribunal De Primera Instancia Del Distrito
Judicial De La Vega, (en atribuciones de tribunal de amparo) por
improcedente, mal fundada e inobservar la base legal correspondiente
al procedimiento de amparo y por los motivos indicados en este recurso.
(sic)
TERCERO: Que este honorable tribunal constitucional por autoridad
de la propia ley tenga a bien dictar su propia sentencia analizando
todos los puntos y elementos de prueba de la acción constitucional de
amparo objeto del presente recurso de revisión constitucional, además
de que sean acogida las conclusiones vertidas en la instancia contentiva
de acción constitucional de amparo recibida por la secretaria general
de la jurisdicción penal del distrito judicial de La vega en fecha
27/07/2018. (sic)
CUARTO: Que se le imponga a las partes agraviantes un asterinte de
trecientos mil pesos (RD$ 300,000.00) dominicanos por cada día de
retardo sin cumplir la decisión de la sentencia a intervenir, a favor y
provecho de la institución sin fin de lucro de los bomberos de La Vega.
(sic)
Los fundamentos de la parte ahora recurrente para justificar el presente recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo son, entre otros, los
siguientes:
a) Que con la sentencia objeto del presente recurso de ha violentado
el derecho que tiene todo ciudadano para actuar en justicia según la ley
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Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
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correspondiente, ser escuchado y tener un medio ambiente sano,
derecho a la salud, toda vez que la ley 137-11, orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (mod. Por la ley
145-11 del 4-07-2011), ha establecido parámetros claros y precisos
que deben tomarse en cuenta en esa materia, como es el caso de que el
juez apoderado de la acción de amparo luego de instruido el proceso
podrá dictar sentencia (ver art. 70, 137-11 y sus mod.) disposición legal
que no fue cumplida por el juez a-quo ya que este no instruyo el proceso
antes de dictar la sentencia, lo que se evidencia en la propia decisión
recurrida (ver anexos, sentencia 212-2018-SSEN-00101, de fecha siete
(07) del mes de septiembre del año 2018, dictada por la Tercera
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de la Vega (en atribuciones de tribunal de amparo), por lo que, tal fallo
no se ajustó a las disposiciones de la norma jurídica, violentado
también las garantías mínimas y el debido proceso de ley.
b) Que con la decisión recurrida el juez a-quo desnaturalizó el
proceso sencillo, sumario y oportuno de la acción de amparo, toda vez
que la acción de amparo objeto del presente recurso la juez a-quo la
declaró inadmisible por falta de firma de la parte accionante, así como
también de que los abogados no tenían un poder especial, el cual fue un
error garrafal y una aberrante interpretación del derecho por parte del
juez, la parte recurrente fundamenta los agravios alegados en este
considerando en las disposiciones del artículo 7 numeral 1 de la ley
137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales (Mod. Por la ley 145-11 del 04-07-2011), el cual
dispone: Principios rectores. La jurisdicción debe de estar libre de
obstáculo, impedimentos, formalismos o ritualismo que limiten
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Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
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irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia, por esta
razón la decisión de la juez a-quo no se ajustó a la ley que rige la
materia, causándole el agravio de que en el caso de la especie todos los
ciudadanos accionantes de dicha comunidad de bayacanes accedieran
a la justicia otorgando un poder ad-litem, expreso o provisional a los
abogados postulantes de las persona que no pudieron asistir a dicha
audiencia, pero porque no se conoció dicho amparo con los ciudadanos
que asistieron de los cuales consta su nombre en la sentencia recurrida,
siendo esto una extraña percepción, la actitud tomada por el juez,
además nuestra Suprema Corte de Justicia ha reiterado en diferentes
sentencias lo siguiente: el mandato ad litem del abogado, se beneficia
de que su otorgamiento se presume, al no exigirse un poder escrito que
pruebe el mismo. Casación. Materia: Civil. S.cia número 2, del 3
de abril de 2013. B.J. 1229. Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia. Casación. Materia: Penal. S.cia número 7, del 14 de
octubre de 2013. B.J. 12235. Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia. Casación. Materia: Tierras S.cia número 19, del 21 de
diciembre de 2012. B.J. 1225. Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia. Puede ser tanto escrito como oral, e incluso implícito, por lo
que resulta atendible y válido aun cuando dicha representación se
hiciera sin contar con la autorización expresa de la parte. Pero también
nuestro tribunal constitucional se ha manifestado con relación a que si
es necesario un poder especial para actuar en justicia constitucional de
amparo, en su sentencia 0357-17, de fecha veintinueve (29) del mes de
junio del año dos mil diecisiete (2017). La cual en su página 18
consagra lo siguiente: Por todo lo anterior, este colegiado considera
que se equivocó el juez de amparo cuando en la sentencia impugnada -
aun declarando la notoria improcedencia de la acción de amparo-
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Expediente núm. TC-05-2019-0080, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado po r el
Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo Y., Centro Educativo Norberto Luciano Mora Bayacanes La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
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dedujo que el accionante carece de calidad al no haber comparecido
personalmente al proceso, omitiendo tanto que este se encontraba
siendo representado por profesionales del derecho como que el proceso
de amparo no se detiene por ausencia de alguna de las partes, conforme
al artículo 81.3 de la ley núm. 137-1119; por igual, erró el indicado
juez cuando sostuvo que los abogados del accionante en amparo no
aportaron un poder especial de representación, pues ello no era
necesario, conforme expusimos ut supra, ya que su mandato ad-
litem para dar curso a la referida acción de amparo se desprende de
la defensa de intereses. Por lo que la juez a-quo limito de manera
arbitraria los derechos fundamentales que se encuentran detallados en
este párrafo e inobservó la ley que rige la materia y las jurisprudencias
tanto de la Suprema Corte de Justicia, como del Tribunal
Constitucional. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Los recurridos, J.D..M., L.M., J..O.G.
de la Cruz, T.V., S.R.L. (TRANVAS), J.F.V.
.
C., I..L.L., M.Á..V., en su condición de
procurador fiscal, y el Ministerio de Medio Ambiente no depositaron escritos
de defensas, a pesar de haberles sido notificado el presente recurso de revisión
de sentencia de amparo mediante los actos números 212-2018-EPEN-00130,
871/18 y 1727/2018, todos a requerimiento del secretario de la Tercera Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, e instrumentados por el
ministerial L..L.P., alguacil Ordinario de la Unidad de Citaciones,
N. y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de la Vega.
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Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
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6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso en revisión, constan, entre otros, los
siguientes elementos de prueba:
1. S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de septiembre
de dos mil dieciocho (2018), por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.
2. Actos núms. 212-2018-EPEN-00130, instrumentados el diecinueve (19)
de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el ministerial L.L.P.,
alguacil ordinario de la Unidad de Citaciones, N.s y Comunicaciones
de la Jurisdicción Penal de La Vega, mediante el cual se notifica a la parte
recurrida señor M.Á. Ventura, el presente recurso de revisión de
sentencia de amparo.
3. Acto núm. 871/18, instrumentado el veinte (20) de octubre de dos mil
dieciocho (2018), por el ministerial L.L.P., alguacil ordinario de
la Unidad de Citaciones, N. y Comunicaciones de la Jurisdicción
Penal de la Vega, mediante el cual se notifica al recurrido señor J.O.
.
G., el presente recurso de revisión de sentencia de amparo.
4. Actos núms. 212-2018-EPEN-00130 instrumentados el veinticuatro (24)
de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el ministerial L.L.P.,
alguacil ordinario de la Unidad de Citaciones, N.s y Comunicaciones
de la Jurisdicción Penal de La Vega, mediante el cual se notifica a los recurridos
señores L.M., I..L.L. y J.D..i.M., el
presente recurso de revisión de sentencia de amparo.
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Expediente núm. TC-05-2019-0080, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado po r el
Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo Y., Centro Educativo Norberto Luciano Mora Bayacanes La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 13 de 41
5. Acto núm. 1727/2018, instrumentado el veinticinco (25) de octubre de dos
mil dieciocho (2018) por el ministerial L. Lizardo P., alguacil Ordinario
de la Unidad de Citaciones, N. y Comunicaciones de la Jurisdicción
Penal de La Vega, mediante el cual se notifica a los recurridos señor J.
.
F.V.C. y la sociedad T.V., S.R.L., el presente
recurso de revisión de sentencia de amparo.
6. Acto núm. 745/2018, instrumentado el tres (3) de octubre de dos mil
dieciocho (2018) por el ministerial J.A..N.B., alguacil
ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de
La Vega, mediante el cual se notifica a la Procuraduría Especializada de Medio
Ambiente, la sentencia recurrida.
7. Acto núm. 744/2018, instrumentado el tres (3) de octubre de dos mil
dieciocho (2018) por el ministerial J.A..N.B., alguacil
ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de
la Vega, mediante el cual se notifica a la Procuraduría Fiscal de Medio
Ambiente de La Venga, la sentencia recurrida.
8. Acto núm. 212-2018-EPEN-00130, instrumentado el tres (3) de octubre de
dos mil dieciocho (2018) por el ministerial J.A.N...B.,
alguacil ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento
Judicial de La Vega, mediante el cual se notifica a los señores L.M.,
J.D..M., I.L.L. y T.V.,
S.R.L., representado por J.F.V.C., la sentencia recurrida.
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Expediente núm. TC-05-2019-0080, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado po r el
Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo Y., Centro Educativo Norberto Luciano Mora Bayacanes La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 14 de 41
9. Acto núm. 762/2018, instrumentado el cinco (5) de octubre de dos mil
dieciocho (2018) por el ministerial J.A.N.B., Alguacil
ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de
La Vega, mediante el cual se notifica al señor J..O.G. de la Cruz,
la sentencia recurrida.
10. Acto núm. 760/2018, instrumentado el cinco (5) de octubre de dos mil
dieciocho (2018) por el ministerial J.A.N.B., Alguacil
ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de
La Vega, mediante el cual se notifica a los recurrentes, la sentencia recurrida.
11. Acto núm. 761/2018, instrumentado el cinco (5) de octubre de dos mil
dieciocho (2018) por el ministerial J.A.N...B., alguacil
ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de
la Vega, mediante el cual se notifica a los señores P.C.F.G.nzález,
C.C. de la Cruz abogados del Ministerio Casa de Gloria La Vega,
Centro Educativo Y., Centro Educativo N..L.M.B.
la Vega y Asociación Comunitaria del Ocho y Y. y Fundación
Socioambiental Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de Oración
Bayacanes y junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes la Vega, la
sentencia recurrida.
12. Copia del Permiso Ambiental núm. 2015-13 Modificado, otorgado por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la instalación de
Transvas, S.., ubicado en la sección Bayacanes, La Vega, del cuatro (4) de
abril de dos mil catorce (2014).
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Expediente núm. TC-05-2019-0080, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado po r el
Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo Y., Centro Educativo Norberto Luciano Mora Bayacanes La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 15 de 41
13. Memorándum de Entendimiento, suscrito entre el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, la Planta de Agregados Transvas, S.., la
Asociación Pro-Desarrollo de Bayacanes, INC., el veintinueve (29) de
septiembre de dos mil diecinueve (2019),
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, a los hechos y
argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su génesis al
momento en que la parte hoy recurrida, J.D.M.dera, L.M.,
J.O.G. de la Cruz, T.V., S.R.L., (TRANVAS),
J.F..V..C., I..L..L. inician la explotación
de las minas ubicadas en la sección Bayacanes, provincia de La Vega utilizando
explosivos que han ocasionado daños a la comunidad y zonas aledañas, a la
infraestructura de la misma y a la salud inclusive hasta produciendo la muerte
de algunos residentes. Esta situación provocó la presentación de una acción de
amparo a instancia del Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo
Y., Centro Educativo Norberto Luciano Mora Bayacanes La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom
Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de Oración Bayacanes, Junta de Vecinos
Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y..B.
.
A., R.A..R.R. y compartes ; además intervinieron
el procurador fiscal de La Vega y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, por ante la Tercera Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia
del Distrito Judicial de La Vega.
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Expediente núm. TC-05-2019-0080, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado po r el
Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo Y., Centro Educativo Norberto Luciano Mora Bayacanes La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 16 de 41
El referido tribunal, mediante S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada
el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), declaró inadmisible la
acción de amparo, por resultar notoriamente improcedente, ya que los
accionantes no demostraron la calidad para accionar en justicia. No conforme
con esta decisión, los hoy recurrentes interpusieron el presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 185 numeral 4 de la
Constitución y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión
El Tribunal Constitucional ha estimado que el presente recurso de revisión
resulta admisible, en atención a las siguientes razones:
a. Conforme a las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas
las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser
recurridas en revisión y en tercería.
b. Es necesario recordar que el artículo 95 de la referida Ley núm. 137-11
dispone:
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Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 17 de 41
El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser
depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia,
en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su
notificación.
1
c. Sobre el particular, en su S.cia TC/0080/2012, del quince (15) de
diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal afirmó que el plazo de cinco (5)
días establecido en el indicado artículo 95 es franco, es decir, “no se le
computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la
notificación de la sentencia.
d. Posteriormente, este tribunal constitucional robusteció el criterio anterior
al considerar que el aludido plazo, además de ser franco, su cómputo debe
realizarse exclusivamente los días hábiles, no así los días calendario, mediante
la S.cia TC/0071/13
2
; en otras palabras, el trámite de interposición de una
acción recursiva como la que nos ocupa debe realizarse en aquellos días en que
el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal
3
.
e. En el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que la sentencia impugnada
le fue notificada a la parte recurrente el cinco (5) de octubre de dos mil
dieciocho (2018) y el presente recurso fue depositado ante la Secretaría de la
Tercera Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de
La Vega, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), habiendo
transcurrido solo tres (3) días hábiles, la interposición del presente recurso fue
hecha en tiempo hábil.
1
Subrayado nuestro
2
De fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)
3
S.cia TC/0032/19, de fecha cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)
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Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 18 de 41
f. El artículo 96
4
de la Ley núm.137-11, requiere la presentación del recurso
de revisión, indicando las menciones que lleva la acción de amparo, así como
los agravios causados por la sentencia impugnada.
g. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que el recurso de
revisión de que se trata cumple con los requisitos de forma que prevé el citado
artículo 96. En efecto, se advierte que la parte recurrente, además de narrar los
hechos y mencionar los derechos fundamentales que le están siendo vulnerados,
ha precisado agravios que considerar tener la sentencia impugnada.
h. Asimismo, debemos de examinar el otro presupuesto que exige su
cumplimiento para la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo, de manera sucinta, el requisito previsto en el artículo 100
5
de la referida Ley núm. 137-11, sujetándola a que la cuestión suponga una
especial trascendencia o relevancia constitucional, facultando al Tribunal
Constitucional para apreciar dicha trascendencia o relevancia, atendiendo a la
importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del
texto constitucional, o para determinar el contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales.
i. Con respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional este
tribunal fijó su posición mediante la S.cia núm. TC/0007/12
6
, en la cual se
fijó el siguiente criterio:
4
Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar
además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada
5
Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional
de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia
de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
6
De fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012)
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Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 19 de 41
solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que
contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
j. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión
tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, pues se evidencia un
conflicto que le permitirá a precisar el alcance del derecho a una decisión
debidamente motivada en los procesos jurisdiccionales, como garantía
constitucional del debido proceso.
10. Sobre el presente recurso de revisión
Sobre el recurso de revisión, el Tribunal Constitucional hace las siguientes
consideraciones:
a. En la especie hemos sido apoderado de un recurso de revisión
constitucional presentado por el Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro
Educativo Y., Centro Educativo N.L.M..B. La
Vega, Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal
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Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 20 de 41
Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de Oración Bayacanes, Junta de
Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.
.
B.A., R..A.R.R. y compartes, contra la
S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada del siete (7) de septiembre de
dos mil dieciocho (2018); por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de La Vega, a fin de que esta sea revocada y
acogida su acción de amparo.
b. El juez de amparo motivó su decisión adoptada mediante la referida
sentencia núm. 212-2018-SSEN-00101 de declarar inadmisible la acción de
amparo en cuestión por ser notoriamente improcedente, con base en la
normativa establecida en el art. 70.3 de la Ley núm. 137-11, sobre la siguiente
argumentación:
5.- Este tribunal acoge las conclusiones incidentales vertidas por los
abogados que representan la parte accionada; Al cual formalizaron
oposición la parte accionante, en virtud que la formulación fue incoada
fuera de lo que establece el artículo 76 numeral 3 y de la ley 137-11 ley
orgánica de los procedimientos constitucionales; El sentido que la
instancia introducida no está firmada por los accionantes ni mucho
menos comparecieron a la audiencia y en el caso de las personas
morales no hay poder, ni domicilio, ni sede operativa especial de la
Junta Directiva y mucho menos del Ministerio de Educación y demás
entidades.
c. La parte ahora recurrente, a través de su escrito contentivo del presente
recurso de revisión, aduce que la sentencia objeto del mismo le violentó uno de
los principios rectores, específicamente, el establecido en el numeral 1) del
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septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 21 de 41
artículo 7
7
de la ley que rige la materia, Ley núm. 137-11, de accesibilidad, ya
que el juez de amparo, al dictar su fallo, no se ajustó a dicho principio,
causándole un agravio al impedir acceder a la justicia mediante sus
representantes legales, no obstante haberles otorgado un poder ad-litem de
quienes no pudieron asistir a la audiencia.
d. La parte ahora recurrente continúa argumentando sobre sus alegatos
justificativos del presente recurso de revisión que:
La jurisdicción debe de estar libre de obstáculo, impedimentos,
formalismos o ritualismo que limiten irrazonablemente la accesibilidad
y oportunidad de la justicia, por esta razón la decisión de la juez a-quo
no se ajustó a la ley que rige la materia, causándole el agravio de que
en el caso de la especie todos los ciudadanos accionantes de dicha
comunidad de bayacanes accedieran a la justicia otorgando un poder
ad-litem, expreso o provisional a los abogados postulantes de las
persona que no pudieron asistir a dicha audiencia, pero porque no se
conoció dicho amparo con los ciudadanos que asistieron de los cuales
consta su nombre en la sentencia recurrida, siendo esto una extraña
percepción, la actitud tomada por el juez, además nuestra Suprema
Corte de Justicia ha reiterado en diferentes sentencias lo siguiente: el
mandato ad litem del abogado, se beneficia de que su otorgamiento se
presume, al no exigirse un poder escrito que pruebe el mismo.
Casación. Materia: Civil. S.cia número 2, del 3 de abril de
2013. B.J. 1229. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Casación. Materia: Penal. S.cia número 7, del 14 de octubre de
7
Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 1) Accesibilidad.
La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la
accesibilidad y oportunidad de la justicia. (…)
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septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 22 de 41
2013. B.J. 12235. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Casación. Materia: Tierras S.cia número 19, del 21 de diciembre
de 2012. B.J. 1225. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Puede ser tanto escrito como oral, e incluso implícito, por lo que resulta
atendible y válido aun cuando dicha representación se hiciera sin
contar con la autorización expresa de la parte.
e. Conforme con todo lo precedentemente señalado, este tribunal ha podido
advertir que el juez de amparo, al dictar la sentencia objeto del presente recurso
de revisión, no realizó una justa valoración tanto de los hechos invocados, como
de las pruebas presentadas por las partes y sus alegatos, decidiendo acoger en
forma la antes referida acción de amparo y posteriormente declarando
inadmisible dicha acción por resultar notoriamente improcedentes.
f. En este sentido, este tribunal ha podido deducir claramente que la sentencia
objeto de este recurso de revisión admitió en cuanto la forma la acción de
amparo objeto de este recurso y posteriormente, en cuanto al fondo, la declaró
inadmisible sobre la motivación de que las partes accionantes en amparo no
cumplieron con la formalidad requerida a la luz del artículo 76 numerales 3
8
y
6
9
de la Ley núm. 137-11, en cuanto la instancia introducida no se encontraba
debidamente firmada por los accionantes ni indicaba sus respectivos domicilios
8
Procedimiento. La acción de amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado y depositado
en la Secretaría del Tribunal, acompañado de los documentos y piezas que le sirven de soporte, así como de la indicación
de las demás pru ebas que pretende hacer valer, con mención de su finalidad probatoria, el cual deberá contener: … 3) El
señalamiento de la persona física o moral supuestamente agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si
fuere del conocimiento del reclamante. (…)
9
6) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitant e de protección o la de su mandatario, si la hubiere. En
caso de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe cargo en
el tribunal y que a solicitud suya lo haga en presencia del secretario, lo cual
éste certificará. La persona reclamante que carezca de aptitud para la redacción d el escrito de demanda, puede utilizar los
servicios del tribunal o del empleado que éste indique, quedando sometida la formalidad de la firma a lo anteriormente
prescrito.
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R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 23 de 41
ni sede operativa, por lo que la declaró inadmisible por ser notoriamente
improcedente, de acuerdo con la normativa establecida en el artículo 70 numeral
3) de la referida Ley 137-11, por lo que resulta incongruente, ya que la referida
inadmisibilidad corresponde al conocimiento del fondo de la acción de amparo
que ocupa el presente recurso de revisión.
g. En tal sentido, este tribunal constitucional, mediante la S.cia
TC/0084/19
10
fijo el criterio que sigue:
Como se observa, para el tribunal que dictó la sentencia recurrida, la
evaluación de la notoria improcedencia de una acción de amparo
corresponde al fondo de la misma, cuestión que contradice no sólo la
legislación que rige la materia (que la consagra como una causal de
inadmisión), sino también los precedentes de este tribunal
constitucional. Ciertamente, para determinar la notoria improcedencia
de una acción de amparo no es necesario conocer el fondo de la acción,
sino que basta con analizar el objeto de la misma, es decir, que es
suficiente con analizar la pretensión del accionante.
h. Además, mediante la lectura de la sentencia objeto del presente recurso de
revisión podemos observar que la misma confundió la ponderación del caso en
cuestión, ya que hace referencia a que los accionantes corresponden a los
señores C.D.R..M. y M.D.P., a través
de su defensor Licenciado F.M.G.onzáles S. y que los accionados
son los señores W..R. Valdez y J...J.M.P.,
partes actuantes muy alejada a las reales de la acción de amparo de la especie,
10
De fecha veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
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R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 24 de 41
tal como se puede advertir en el escrito contentivo tanto de la acción de amparo
como del recurso de revisión constitucional, cuestión está que genera una
incongruencia entre la ponderación del caso y el resuelve fallado en la S.cia
m. 212-2018-SSEN 00101.
i. Igualmente, mediante la antes referida lectura de la sentencia ahora
recurrida en revisión y del escrito contentivo de la acción de amparo en cuestión
pudimos advertir la incongruencia que también afecta dicha sentencia, ya que
el juez de amparo señala que los accionantes alegan la supuesta vulneración a
los artículos 51 y 72 de la Constitución
11
, mientras que el indicado escrito alegan
la vulneración de diferentes derechos tales como, los artículos 66 y 61 de la
carta sustantiva de la República, ambas versan sobre diferentes derechos, la
primera sobre el derecho de propiedad y la acción de amparo, mientras que en
el escrito alegan sobre la violación de los derechos colectivos y difusos,
relativos al medio ambiente y el derecho a la salud, respectivamente.
j. En consecuencia, conforme con todo lo antes expuesto, esta alta corte
considera la revocación de la S.cia núm. 212-2018-SSEN 00101, dictada
el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, y por
ende, procede que, en aplicación del principio de economía procesal, y
siguiendo el criterio establecido en el precedente fijado en la S.cia
TC/0071/13
12
, y reiterado en las sentencias TC/0185/13
13
; TC/0012/14
14
, así
11
Ver primer párrafo de la p ágina 4 de la sentencia núm. 212-2018-SSEN 00101, dictada en fecha siete (7) de septiembre
del año dos mil dieciocho (2018), por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La
Vega,
12
De fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)
13
De fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013)
14
De fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
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R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 25 de 41
como la TC/0127/14
15
, este tribunal se avoque a conocer de la presente acción
de amparo.
k. El Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo Y., Centro
Educativo Norberto Luciano Mora Bayacanes La Vega, Asociación
Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia
Metodista Libre Monte de Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para
C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A..R.R. y compartes interpusieron una acción de
amparo en procura de que se ordene la paralización de explotación de las minas
de J.D.M. y L..M. a cargo de T.V.
S.R.L. (TRANVAS) e Ing. O.G., y, la mina de I..L.
.
L. realizada con explosivos que han ocasionado daños al medio ambiente
y a la salud de los habitantes de la sección Bayacanes, de la provincia La Vega,
configurados y protegidos por la Carta Sustantiva dominicana en sus artículos
66.2
16
y 61
17
, respectivamente.
l. Los accionantes continúan alegando que las referidas excavaciones
mediante explosiones realizadas por detonaciones de dinamitas también han
provocado daños a sus viviendas y a los centros escolares adyacentes ante los
derrumbes y temblores de tierras en la sección Bayacanes al producirles grietas
15
De fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
16
Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en
las condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia, protege: (…) 2) La protección del medio ambiente;
(…)
17
Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1) El Estado debe velar por la
protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios
sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y
tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y d ando asistencia médica y
hospitalaria gratuita a quienes la requieran; 2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio
de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en co nsecuencia, prestará su protección y
asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de
las convenciones y las organizaciones internacionales.
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Expediente núm. TC-05-2019-0080, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado po r el
Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo Y., Centro Educativo Norberto Luciano Mora Bayacanes La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 26 de 41
y daños infraestructurales, por lo que pone en peligro las vidas de quienes la
habitan; en consecuencia, los habitantes de dicha comunidad se oponen a las
indicadas explotaciones mineras.
m. En este sentido, conforme a los documentos anexos y a los alegatos
presentado por las partes la acción de amparo que ahora ocupa nuestra atención
versa sobre una litis presentada en ocasión de realizar unas excavaciones en las
minas de J.D.M. y L.M. a cargo de Transporte
Vásquez S.R.L. (TRANVAS) e Ing. O..G., y de I.L.
.
L. con sustancias explosivas (dinamita), por lo que alegan los accionantes
que le ha provocado daños tanto a la salud de los residentes de la referida
sección Bayacanes como a las edificaciones de sus viviendas y centros
educativos del lugar.
n. En este orden, este tribunal constitucional ha podido advertir que dentro
del expediente reposa un documento llamado Memorándum de Entendimiento,
suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Planta
de Agregados Transvas, S. A. la Asociación Pro-Desarrollo de Bayacanes,
INC., el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a solicitud
de los comunitarios de la sección Bayacanes parar la intervención del referido
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a fin de mitigar el impacto
producido por la actividad de explotación minera, mediante el cual se llegó a un
acuerdo con el fin de observar horarios adecuados para el transporte del material
extraído y así con ello, controlar la propagación de partículas de polvo que ha
llegado a afectar considerablemente la salud de los habitantes de los
asentamientos cercanos.
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Expediente núm. TC-05-2019-0080, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado po r el
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Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 27 de 41
o. Mediante el antes referido memorándum de entendimiento acoge el Plan
de Manejo y Adecuación Ambiental (PMAA) presentado por el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales a fin de disminuir los efectos
relacionados con las operaciones de las minas de la comunidad de la sección
Bayacanes, municipio Concepción de La Vega, provincia La Vega, por lo que
acuerdan las siguientes acciones y medidas:
1. El proyecto PLANTA DE AGREGADOS TRANSVAS, S.. se
compromete a retirar y transportar el material acopiado en el plazo y
tiempo establecido por el Viceministerio de S.os y Aguas del
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSO NATURALES y
conforme a la normativa ambiental vigente:
2. El proyecto PLANTA DE AGREGADOS TRANSVAS, S..
realizará las operaciones de retiro y transportar el material acopiado
Lunes a Viernes de 8:30 AM a 3:30 PM y respetando el horario escolar
establecido en la comunidad de la Sección Bayacanes, Municipio
Concepción de La Vega, Provincia de La Vega; (sic)
3. El proyecto PLANTA DE AGREGADOS TRANSVAS, S.. se
compromete a controlar y evitar la suspensión de las partículas de
polvo una (1) o dos (2) veces por día, mediante el riego de agua en los
tramos de caminos y carreteras donde transiten los vehículos que
transporten el material;
4. El proyecto PLANTA DE AGREGADOS TRANSVAS, S.. tomará
en cuenta a los pobladores la comunidad de Bayacanes al momento de
emplear su fuerza laboral, respetando los principios de selección y
acogiendo los de la Responsabilidad Social Empresarial;
5. El MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSO
NATURALES coordinará con el proyecto PLANTA DE AGREGADOS
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R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 28 de 41
TRANSVAS, S.. un plan forestal sostenible y responsable, bajo la
modalidad de mesetas escalonadas, lo que permitirá remediar de
manera parcial los impactos derivados de las operaciones de la
empresa minera;
6. Los camiones propiedad del proyecto PLANTA DE AGREGADOS
TRANSVAS, S.. estarán debidamente identificados con letreros y
circularán con una velocidad controlada establecida para tales fine;
7. El entorno circundante de la zona de explotación del proyecto
PLANTA DE AGREGADOS TRANSVAS, S.. estará bien señalizado a
los fines de prevenir accidentes, informar a los usuarios, empleados y
pobladores sobre las actividades de explotación, y ordenar el tráfico de
vehículos;
8. Se conforma una Comisión de Seguimiento del MINISTERIO DE
MEDIO AMBIENTE Y RECURSO NATURALES integrada por un
representante del Despacho del Ministro y un representante de la
Dirección de Participación Social, a los fines de confirmar y fiscalizar
las medidas establecidas en el presente Memorándum de
Entendimiento;
9. LAS PARTES deberán promover los esfuerzos conjuntos para
lograr el cumplimiento de los compromisos establecidos en el presente
Memorándum y de las actividades derivadas del mismo, en beneficio de
las comunidades existentes en el Parque Nacional Manglares de Bajo
Yuna.
p. En este orden, la Ley núm. 64-00
18
, en su artículo 18, numeral 6, establece
que corresponden a la Secretaria de Estado de Medio ambiente y Recursos
18
De fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000)
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Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 29 de 41
Naturales, ahora Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales lo
siguiente:
(…)
6) Velar porque la exploración y explotación de 1os recursos mineros
se realice sin causar daños irreparables a1 medio ambiente y a la salud
humana; paralizar la ejecución de cualquier actividad minera, cuando
considere, sobre la base de estudios científicos, que la misma puede
poner en peligro la salud humana y causar daños irreparables a1 medio
ambiente o a ecosistemas únicos o imprescindibles para el normal
desarrollo de la vida humana; y garantizar la restauración de 1os daños
ecológicos y la compensación por 1os daños económicos causados por
la actividad minera;
(…)
q. La Ley núm. 137-11
19
, establece en su artículo 70 las causas de
inadmisibilidad de una acción de amparo, tal como sigue:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el
proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los
sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido
conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho
fundamental.
19
De fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011)
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R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 30 de 41
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
r. En ese mismo orden de ideas, la carta sustantiva precisa en su artículo 67,
lo siguiente:
Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y
mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras
generaciones. En consecuencia: 1) Toda persona tiene derecho, tanto
de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los
recursos naturales, a habitar en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las
distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza.
s. Es por todo ello que el derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado
y sano los constituyentes ha sido incorporado a la Constitución de la República
para su garantía y protección, a fin de preservar el equilibrio ecológico, la
defensa del medio ambiente y la calidad de vida, todo ello prevaleciendo frente
al progreso económico que pueda desarrollarse ante la extracción de mina.
t. Ante la existencia de un acuerdo previo realizado por el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales a petición de la sección Bayacanes de la
provincia de La Vega y la Planta de Agregados Transvas, S..A., con la finalidad
de acoger el Plan de Manejo y Adecuación Ambiental (PMAA) y así con ello
mitigar el impacto producido por la actividad de la explotación minera realizada
en dicha comunidad, mediante el acto administrativo llamado Memorándum de
Entendimiento.
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Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 31 de 41
u. En este orden, al estar presente ante una acción de amparo que pretende la
protección y garantía de derechos fundamentales que ya ha sido dirimido y
llegado a un acuerdo previamente mediante un acuerdo realizado por las partes
envueltas en el presente caso con la participación del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales como regulador de la materia en cuestión, este
tribunal advierte que mediante la acción de amparo es imposible verificar la
satisfacción de dicho cumplimiento o no del acuerdo arribado mediante el
referido memorándum de entendimiento.
v. En este sentido, el Tribunal Constitucional, mediante la S.cia
TC/0042/17,
20
ha ratificado el siguiente criterio:
i) Es oportuno delimitar la naturaleza del amparo que, mediante la
S.cia TC/0187/13, adoptó el criterio establecido por la Corte
Constitucional de Colombia en su S.cia T- 901-07, del treinta (30)
de octubre de dos mil siete (2007):
Conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el
mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales,
cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e
inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Así, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia
idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con éste
propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales
adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.
j) Así mismo, nuestro tribunal constitucional estableció en la S.cia
TC/0160/13 el precedente que sigue:
20
De fecha treintaiún (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
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R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 32 de 41
…, debió declarar inadmisible la acción de amparo bajo el supuesto del
artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, el cual reza: El juez apoderado de
la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar
sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el
fondo, cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
Además, este tribunal ha establecido que la facultad de inadmisión se
encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el
Tribunal considere idónea, así como las razones por las cuales la
misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador.
k) En consecuencia, se ha podido evidenciar que estamos frente a una
real acción de amparo, con la finalidad de garantizar y proteger
derechos fundamentales y ante la aplicación de la Constitución por
encima de toda norma o precepto legal, establecido en el artículo 6 de
la Carta Sustantiva; en tal sentido, se debió declarar inadmisible la
acción de amparo, por existir otra vía efectiva.
m) El Tribunal Constitucional en un caso similar al de la especie,
ratificó el precedente en su S.cia TC/0034/14, en relación con:
La noción de la otra vía judicial efectiva, en aplicación del artículo 70.1
de la Ley núm. 137-11, ha sido desarrollada por el Tribunal (S.cia
TC/0021/12, de fecha veintiuno [21] de junio de dos mil doce [2012],
numeral 11, literal “c”, p. 10), al establecer que: Además, el ejercicio
de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a
la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así
como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de
eficacia requeridos por el legislador (…).
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Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 33 de 41
w. De conformidad con todo lo antes dicho, en aplicación del citado
precedente y de acuerdo con el caso que ahora ocupa nuestra atención, somos
de consideración que la vía judicial efectiva para la protección y garantía de los
derechos alegadamente vulnerados por los accionantes hoy recurrente en
revisión es el recurso contencioso administrativo ante la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega,
ya que además, este se encuentra facultado para dictar medidas cautelares
orientadas a resolver las cuestiones urgentes que ameriten la situación fáctica
del caso.
x. En consecuencia, de conformidad con todo lo antes analizado, este tribunal
procede revocar la sentencia objeto de este recurso y declarar inadmisible la
acción de amparo interpuesta por el Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro
Educativo Y., Centro Educativo N.L.M..B. La
Vega, Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal
Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de Oración Bayacanes, Junta de
Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.
.
B.A., R.A.tonio R.R. y compartes contra el señor
J.D..M., L..M., J..O.G. de la Cruz,
T.V., S.R.L., (TRANVAS), J.F..V.C.,
I.L.L., por la existencia de otra vía judicial eficaz como lo
es el recurso contencioso administrativo por ante la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, conforme
con lo dispuesto en el referido artículo 70 numeral 1) de la Ley núm. 137-11,
que dispone: [c]uando existan otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
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Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 34 de 41
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados A.L.B.M.,
J.P..C.K., V.J..C.P. y M..u.
.
V.M., en razón de que no participaron en la deliberación y votación
de la presente sentencia por causas previstas en la ley. F.ra incorporado el
voto salvado de la magistrada M.d.C.S. de Cabrera. Constan
en acta los votos salvados de los magistrados L..V.S., segundo
sustituto y J.A.A.uso, los cuales se incorporarán a la presente
decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del
Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de
amparo, incoado por el Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo
Y., Centro Educativo Norberto Luciano Mora Bayacanes La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom
Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de Oración Bayacanes, Junta de Vecinos
Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.
.
A., R.A..R..R. y compartes, contra la S.cia
núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de La Vega.
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Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo Y., Centro Educativo Norberto Luciano Mora Bayacanes La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 35 de 41
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en
consecuencia, REVOCAR la referida sentencia núm. 212-2018-SSEN-00101,
dictada el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción constitucional de amparo
elevada por el Ministerio Casa de Gloria la Vega, Centro Educativo Y.,
Centro Educativo N.L.iano M.B. la Vega, Asociación
Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia
Metodista Libre Monte de Oración Bayacanes, y los señores Y.B.
.
A., R..A..R..R., L..R..H.,
Y.A.R.M. de P., Y.R. de Basilis, M.d.
.
C.R.V., M.Y.R..V., A.M.V.
.
B., J..R.B.A., G.S..R.R., F.
.
C.R., Z.R.C., Ydeana Victoria Ramírez Aracena,
Fátima Esperanza Aristy Inoa de B., J.A..R..R., J..L.
.
C.R., D.M.R..G. de C., J.F.
.
C.A., M.V.R.R., E..R.F., Miguel
Á..R..R.F.rías, C.Z.acarías B..R., F....M.G.a
R., J.R.R.R., R.R.R. de R., G.ania
M.R.R., J..M.A.R..i., M..E.A.
.
R., K..A.M..R. de R., R..M.B.
.
A., M.A.R.R., F.o B.R., A.d.
.
C.R..G., A.J. de la Cruz, D.T..a.M., Damaso
R..G., E..G..A., N.S..D..R., J.
.
R.R.R., M.C.G.D., M.A.V. de
R., L..d.V., N.M.C..M. de R., I.
.
A.R.F., S..C.R., L.R.
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Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo Y., Centro Educativo Norberto Luciano Mora Bayacanes La Vega,
Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Vega. Página 36 de 41
P., L..L.R..H., H.R..P., Antolin B.
.
M., M..Á.A..C., N.R..R..V., Y.
.
A.P..C., C.A..G..R., R..J.R..z.
.
H., O..J.R.N., E..R..R..S., C.
.
L.V.A.anzar, E.R.C., Á.J.M.
.
C., E.G.ía C., L....L.G.G., W.J..i.
.
B.A., J..R..B.A., D..D..B. de
B., F.C..P., M..L..A.R.F.n, A.
.
B.A., Y.R..G., J..A..A..L., J. de J.
.
G., J.A.B. de Jesús, A..J.C.A., S.
.
A.S. de la Cruz, Emely R.R., N.R.M..R., E.
.
J.G..G., Y.L..P., L..A.C..R.,
M..A.B.G., F.B..d.R..u.R. y V. del
C.R.V., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia.
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Ministerio Casa de Gloria
La Vega, Centro Educativo Y., Centro Educativo Norberto Luciano Mora
Bayacanes La Vega, Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación
Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de Oración
Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y
los señores Y.B..A., R..A.R..R. y
compartes y a la parte recurrida el señor J.D..i.M., L.M.ora,
J.O.G. de la Cruz, T.V., S.R.L., (TRANVAS),
J..F.V..C., I..L..L. y el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
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Asociación Comunitaria del Ocho y Y., Fundación Socioambietal Shalom Jireh, Iglesia Metodista Libre Monte de
Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
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QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7.6
y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R..G., J.P.ente; R.D.F., J. Primer
Sustituto; L.V.S., J. Segundo Sustituto; J.A.
.
A., J.; M.U..B.V., J.; D.G., J.; M.
.
d.C.S. de Cabrera, J.; J.A.V.G., J.;
E.V.A., J.; G.A.V.R., Secretaria.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
M.D.C.S. DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia
y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista
en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha
trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto
salvado con respecto a esta decisión.
I. Antecedentes
1. El presente caso trata del reclamo en materia medioambiental exigido por
el Ministerio Casa de Gloria La Vega, el Centro Educativo Y., el Centro
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Expediente núm. TC-05-2019-0080, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado po r el
Ministerio Casa de Gloria La Vega, Centro Educativo Y., Centro Educativo Norberto Luciano Mora Bayacanes La Vega,
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Oración Bayacanes, Junta de Vecinos Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.A.,
R.A.R.R. y compartes, con tra la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101, dictada el siete (7) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
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Educativo N..L..M..B. La Vega, la Asociación
Comunitaria del Ocho y Y., la Fundación Socioambiental Shalom Jireh, la
Iglesia Metodista Libre Monte de Oración Bayacanes, la Junta de Vecinos
Unidos para C. de Bayacanes de La Vega y los señores Y.B.
.
A., R..A.R..d.R. y compartes. Las referidas personas
físicas y jurídicas requieren el cese de las actividades mineras llevadas a cabo
por J.D.M., L.M., J.O..G. de la Cruz,
T.V., S.R.L., (TRANVAS), J..F.V..C. e
I.L. Liranzo, en virtud de las cuales se utilizaron explosivos para
llevar a cabo excavaciones en Bayacanes, provincia La Vega. En esencia, se
alega que esta minería y las explosiones realizadas al efecto provocaron daños
materiales, medioambientales y de salud en la referida comunidad y sus
cercanías.
2. Ante esta situación, los reclamantes alegadamente afectados por los daños
materiales, de salud y medioambientales interpusieron una acción de amparo
con el interés de que fueran detenidas las actividades mineras previamente
descritas. Esta fue declarada inadmisible por notoria improcedencia mediante
la S.cia núm. 212-2018-SSEN-00101. Contra esta última decisión se
interpuso el recurso de revisión de sentencia de amparo resuelto por medio de
la presente sentencia.
3. La decisión alcanzada por la mayoría de este Tribunal Constitucional
determina la acogida del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto, a los fines de revocar la sentencia recurrida y declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo. Por un lado, la revocación de la
sentencia recurrida fue fundamentada en que el tribunal de amparo incurrió en
una incongruencia motivacional debido a que analizó la causal de
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inadmisibilidad de la notoria improcedencia como si se tratara de una cuestión
de fondo. Por el otro lado, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de
amparo se argumentó sobre la base de que existe un acto administrativo que
conlleva que el caso sea conocido por la vía contencioso-administrativa (en
aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11).
II. Consideraciones y fundamentos del voto salvado
4. Este despacho es de criterio que, ciertamente, en este caso debió haberse
acogido el recurso interpuesto, a los fines de revocar la sentencia recurrida y
declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo; sin embargo, contrario a lo
argumentado en la decisión objeto de este voto, este tribunal no debió haber
vertido consideraciones de fondo en la sentencia emitida. En otras palabras, este
tribunal no debió haber incluido razonamientos que se refieren a la esencia y
análisis constitucional del conflicto con respecto a la protección
medioambiental, cuando a fin de cuentas la suerte que corrió este proceso
constitucional de amparo fue la declaratoria de inadmisibilidad, situación que
impide que sean abordadas cuestiones de fondo.
5. La jurisprudencia constitucional es cónsona con los razonamientos
previamente expuestos en el sentido de que ha indicado, en sentencias como la
TC/0133/21, §10.j, que:
[…] aunque el juez de amparo expone correctamente los hechos, no
hace una valoración oportuna del derecho aplicable, en la medida de
que obvió el postulado recogido en la parte capital del artículo 70.1 de
la Ley núm. 137-11, que establece que la declaratoria de
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inadmisibilidad impone no pronunciarse sobre el fondo del asunto
[negritas agregadas].
6. En este sentido, si bien se constata apropiadamente la existencia de otra
vía, en este caso la vía contencioso-administrativa por la existencia de un acto
administrativo previo sobre esta explotación minera, también se adicionan al
proyecto una serie de párrafos que abordan cuestiones que se relacionan con la
esencia misma del conflicto en curso, lo cual no debería suceder pues este
tribunal, con su decisión, se limitó a quedarse en cuestiones de forma sin entrar
al fondo. Por ejemplo, en el párrafo §10.S de la sentencia suscrita por el criterio
mayoritario se indica que:
Es por todo ello que, el derecho al disfrute de un medio ambiente
adecuado y sano los constituyentes lo han incorporado a la
Constitución de la República para su garantía y protección, a fin de
preservar el equilibrio ecológico, la defensa del medio ambiente y la
calidad de vida, todo ello prevaleciendo frente al progreso económico
que pueda desarrollarse ante la extracción de mina.
7. Este tipo de análisis, que entra a abordar la naturaleza constitucional de la
protección al medioambiente y su relación con el desarrollo económico, no es
necesario en decisiones como la de especie, en la cual se supone que esos
razonamientos serán abordados por el tribunal que eventualmente pudiera
conocer del fondo del asunto. Inclusive, el aporte de estas ideas podría afectar
el criterio que la otra vía efectiva tendrá a bien tomar al momento de ser
apoderada, cuestión que no debería suceder sobre la base del principio de la
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
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Conclusión
El Tribunal Constitucional ciertamente debió haber acogido el recurso de
revisión, a los fines de revocar la sentencia recurrida y declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo, pero no debió haber abordado
consideraciones y argumentos que se vinculan con el fondo del litigio. Esto se
debe a que la naturaleza de una decisión de inadmisibilidad implica a que el
tribunal está vedado de adentrarse a cuestiones que se encuentran más allá del
cumplimiento de los requisitos procesales de forma.
Firmado: M.d.C.S. de Cabrera, J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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