Sentencia Nº TC/0134/23 de Tribunal Constitucional, 23-03-2023

Número de sentenciaTC/0134/23
Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteTC-05-2022-0119
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0119, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
señor M.A.C.B. contra la Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00047, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Página 1 de 28
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0134/23
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2022-0119, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por señor M.
.
A..C..B. contra la
Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-
00047, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
once (11) de febrero de dos mil veinte
(2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil
veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D.F.lpo, primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J..A.A., M.U.
.
B..V., J.P.C..K., V..J.C.
.
P., D..G., M..V.M., J.A.o V..G.
y E.V.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución,
así como en los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2022-0119, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
señor M.A.C.B. contra la Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00047, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Página 2 de 28
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00047, objeto del presente recurso de
revisión fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Su parte dispositiva,
textualmente, expresa lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la Acción Constitucional de
A. Cumplimiento, intentada por el señor MIGUEL ANTONIO
COLÓN BELTRE (Sic), con Comandancia General Del Ejercito De La
República Dominicana, en virtud de lo en los artículos 104 y 108 literal
C, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, conforme establecen los motivos
antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11, de fecha
13/06/2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas, así como al Procurador General
Administrativo.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (Sic)
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A.C.B. recurrió en revisión la mencionada decisión, recurso
que fue declarado inadmisible, por extemporáneo, por el Tribunal
Constitucional mediante la presente sentencia, objeto de mi voto disidente.
B. Los criterios del Tribunal
La inadmisibilidad del recurso declarada por el Tribunal Constitucional
descansa, como fundamento de la decisión dada, en los siguientes criterios:
a) En primer lugar, la inadmisibilidad declarada tiene como punto de partida
el artículo 95 de la ley 137- 11, el cual dispone: “El recurso se interpondrá
mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal
que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha
de su notificación”.
b) En segundo lugar, el Tribunal precisa que, según su jurisprudencia, dicho
plazo es hábil, es decir que de éste deben excluirse los días no laborables,
además de ser franco, lo que implica la exclusión, además, del dies a quo (el día
inicial) y el dies ad quem (día del vencimiento del plazo)
3
.
c) En tercer lugar, el Tribunal señala que este órgano constitucional
estableció, asimismo, que el punto de partida del referido plazo es “la toma de
conocimiento por el recurrente de la sentencia íntegra en cuestión
4
, y que en
este caso ese hecho se produjo el 1 de febrero de 2021.
d) En cuarto lugar, el Tribunal señala lo siguiente: “Del cotejo de ambas
fechas resulta que al no computarse el veintiuno (21) de enero (Feriado Día de
la Altagracia), sábado veintitrés (23), domingo veinticuatro (24), ni el lunes
3
Al respecto el Tribunal cita las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15,
TC/0468/15, TC/0565/15 y TC/0233/17.
4
En este sentido el Tribunal cita las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16 y TC/0109/17.
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veinticinco (25) de enero (Día de Duarte), como tampoco los días a quo y ad
quem, dicho recurso fue interpuesto un (01) día hábil fuera de tiempo, dicho
recurso debió ser depositado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil
veintiuno (2021), sin embargo, como se verifica en la instancia depositada ante
esta sede constitucional, el referido recurso fue interpuesto el primero (1º) de
febrero de dos mil veintiuno (2021)” [sic].
e) Finalmente, el Tribunal afirma, como cierre de su razonamiento, lo que
sigue: “Este colegiado ha advertido que la parte recurrente incurrió en una
omisión procesal atribuible a su propia persona, como resulta la interposición
del presente recurso fuera del plazo previsto por el referido artículo 95 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales. En consecuencia, estima procedente declarar
inadmisible por extemporaneidad el recurso de revisión interpuesto por el señor
M..A..C.B.eltré, contra Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-
00047, dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo” [sic].
II. Los aspectos relevantes de mi voto disidente
Para un mayor o mejor entendimiento de mi voto disidente en el presente caso,
entiendo pertinente exponer, aun sea en unas escasas líneas, las reglas que
dominan el cómputo de los plazos en esta materia (A), para luego hacer las
consideraciones necesarias respecto del caso que ahora ocupa nuestra atención
(B).
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A. El cómputo de los plazos en materia procesal
El texto fundamental para el cómputo de los plazos en esta materia es el artículo
1033 del Código de Procedimiento Civil
5
, texto que, aunque el Tribunal no lo
dice, ha de ser aplicado aquí de manera supletoria.
Ese texto dispone como puede apreciarse con facilidad que en el cómputo
general de un plazo no se incluyen el día de la notificación (el dies a quo) ni el
día del vencimiento del plazo (el dies ad quem) cuando ésta se hace “a persona
o domicilio”. Es decir, el plazo es franco, lo que significa que, en ese caso, al
plazo original hay que sumarle dos días.
Del estudio del referido texto se concluye, asimismo, que todo plazo (general)
por día ha de computarse de fecha a fecha y que, siendo franco lo que es
fundamental para entender el asunto éste comienza a contarse a partir del
segundo día, además de excluir el día del vencimiento, agregando un segundo
día a ese cómputo general. Ello quiere decir que al plazo original hay que
sumar dos días, pues, de lo contrario, no sería franco. Eso es precisamente lo
que significa un plazo franco
6
. Este mismo razonamiento es el que sirve de base
para que el legislador haya dispuesto (en el referido artículo) el aumento del
5
El artículo 1033 del Código de procedimiento Civil dispone: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán
en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio.
Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos
previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término
en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no
se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor
de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será
prorrogado hasta el siguiente”.
6
Esto lo ha precisado (con otras palabras) la Suprema Corte de Justicia. C., sólo a modo de ejemplo, la sentencia que,
marcada con el número 32, dictó, en fecha 20 de marzo de 2013, su Tercera Sala, en la que ésta afirmó: “… el plazo de
treinta días establecido por las leyes de procedimiento debe ser contado de fecha a fecha, no computándose en ellos, de
conformidad con la regla general contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el día de la notificación,
ni el del vencimiento, cuando esos plazos son francos…”. Y agr ega: “… dichos plazos se aumentarán en razón de la
distancia, a razón de un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros, según lo disponen los artículos 67
de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil…”. (El subrayado es mío).
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plazo por día cuando de distancia se trate: un día por cada treinta kilómetros o
fracción de quince entre el domicilio o la residencia de la parte citada y el lugar
en que ésta ha de presentar el escrito o la declaración correspondiente a la
notificación o citación que se le ha hecho. Esta consideración del día en el plazo
también se da cuando el día de su vencimiento es feriado, ya que el texto
dispone: “Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el
siguiente”. Ocurre igual cuando ese último día no es hábil por algún otro
motivo, como, por ejemplo, el cierre del tribunal en que ha de ser depositada la
instancia recursiva.
En resumen: a) en el plazo francos no se computan los días de las puntas (es
decir, ni el primero ni el último); b) siendo así, el plazo franco comienza a
contarse a partir del segundo día (correspondiente al día que sigue a la
notificación o citación), además de excluir el último día del cómputo,
“brincando” o “saltando” al siguiente día; c) el plazo por día se computa de
fecha a fecha, es decir, de una fecha a la siguiente; y d) los días francos y los no
hábiles (como el último día feriado o cualquier otro que, de manera expresa,
incluya una ley especial) se suman al plazo (general) de ley, que es, en realidad,
lo que significa el no cómputo de esos días.
Sólo sobre la base de esas claras premisas (que considero básicas y
fundamentales y que conforme a mi criterio no respetó totalmente el
Tribunal) es que descansa la justificación de mi voto disidente y la censura
contra la decisión dictada por este órgano constitucional.
B. El debido cómputo del plazo en el presente caso
1. Para entender mi posición hay que partir del criterio incuestionable (que
funciona, pues, como un axioma) de que el plazo de 5 días establecido por el
artículo 95 de la ley 137-11 se convierte en un plazo de 7 días, al que han de ser
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sumados, también, los días no hábiles incluidos dentro de ese plazo. Además,
ese plazo (que ya es de 7 días fijos, como dije, y al que se adicionan los días no
hábiles) se cuenta (se computa) de día a día.
2. En el caso a que se refiere esta decisión el indicado plazo tuvo inicio (como
apunta la sentencia) el día 19 de enero de 2021, fecha a partir de la cual
comenzaba a computarse el plazo de 5 días del artículo 95, al que debió
adicionarse los dos días francos, convirtiéndolo así como he dicho en un
plazo de 7 días a partir del referido 19 de enero de 2021. A ese plazo se suma,
además, los días sábado 23 y domingo 24 de enero (días no hábiles incluidos
dentro de esos 7 días) y el jueves 21 y lunes 25 de enero (días feriados). Ello
quiere decir que el señalado plazo inicial de 5 días se convierte, en la especie,
en un plazo de 11 días (5+2+4=11). Siendo así, hay que concluir que el plazo
vencía el sábado 30 de enero de 2021 (no el viernes 29, como afirma
erróneamente el Tribunal), pues entre el 19 y el 30 de enero hay,
incuestionablemente, 11 días. Pero como el sábado 30 no era hábil, lo
mismo que el domingo 31 (aplicando aquí la regla establecida por el
artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil), hay que sumar estos
otros dos días al plazo. De ello se concluye que el último día hábil para
interponer el recurso de revisión a que se refiere este caso fue el lunes 1 de
febrero de 2021, fecha en la que el recurrente incoó su recurso, lo que
quiere decir que lo hizo dentro del plazo previsto por el artículo 95 de la
ley 137-11.
Por tanto, el último día hábil para recurrir en revisión no era el viernes 29
de enero de 2021, como erróneamente afirma el Tribunal Constitucional
según considero, sino el lunes 1 de febrero de 2021, como he procurado
demostrar, de manera lógica y racional.
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En adición a lo anterior, referido a cálculos matemáticos y cuestiones de pura
lógica, es necesario agregar otro elemento de justicia constitucional, conforme
a lo que indico a continuación:
a. Es incuestionable que entre el criterio mayoritario del Tribunal y el mío
hay serias dudas razonables, pues entre lo que afirma el Tribunal en su decisión
y lo que yo sostengo en mi voto disidente no hay afirmaciones disparatadas ni
incoherentes, sino argumentos serios y lógicos, los cuales deben ser
debidamente ponderados, como ha de hacer todo buen intérprete.
b. También debe considerarse como incuestionable que los artículos 94 y
siguientes de la ley 137-11 han establecido un recurso (el recurso de revisión
constitucional contra decisiones dictadas en materia de amparo) que, aunque
regulado por una norma adjetiva, tiene rango constitucional y que, por
consiguiente, cuando éste se ejerce estamos en presencia del ejercicio de un
derecho fundamental, orientado a la protección de una garantía fundamental,
concebida como tal por el artículo 72 de nuestra Ley Fundamental.
c. Es igualmente incuestionable que, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 74.4 de la Constitución, el Tribunal Constitucional está conminado
(imperativamente compelido) a interpretar las normas que consagran
derechos fundamentales en el sentido que más favorezca a los titulares de
esos derechos.
De ello se concluye que en el presente caso (en que resulta evidente que hay
serias y razonables dudas respecto de la interpretación de las normas
relativas al ejercicio de un derecho fundamental) la interpretación del texto
ha debido favorecer al titular del derecho a recurrir en revisión. Sin embargo,
creo (con todo el respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno) que
el Tribunal Constitucional ha obviado la aplicación del referido artículo
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74.4 y, con ello, el principio pro homine o principio de favorabilidad, a cuyo
complimiento está sujeto, según el mandato del artículo 6 de la nuestra Carta
Sustantiva.
Conclusión
Considero, en consecuencia, de conformidad con el criterio aquí externado, que
el Tribunal Constitucional no tuteló los derechos fundamentales del recurrente
en revisión, pues de haberlo hecho no habría declarado la inadmisibilidad del
recurso por extemporáneo. Ello nos habría conducido a una visión más
garantista del derecho al recurso de revisión en materia de amparo,
regulado, como se ha dicho, por los artículos 94 y siguientes de la ley 137-11,
textos que, hay que reconocerlo, establecen una especie de acción de
inconstitucionalidad contra las resoluciones dictada en materia de amparo,
como una manera de ejercer control sobre esas decisiones, lo que está referido,
de manera indefectible, a la misión que el artículo 184 confiere al Tribunal
Constitucional para la protección de los derechos fundamentales.
Firmado: D.G., juez
La presente sentencia es dada y rmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional que certico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
G.A.V.R..
.
S.

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