Sentencia Nº TC/0169/22 de Tribunal Constitucional, 27-06-2022

Número de sentenciaTC/0169/22
Fecha27 Junio 2022
Número de expedienteTC-05-2021-0177
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0177, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor R.S.S..F. contra la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151 dictada por la Sexta Sala del Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0169/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0177, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo incoado por el señor R.
.
S..S..F. contra la
Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151,
dictada por la Sexta Sala del Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del
Distrito Nacional del veintisiete (27)
de octubre del año dos mil veintiuno
(2021).
En el municipio Santo D. Oeste, provincia Santo D., República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; A.L..B.M., M.U.
.
B.V., V.J.C.P., D.G., M.
.
V..M. y E.V. Acosta, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2021-0177, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor R.S.S..F. contra la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151 dictada por la Sexta Sala del Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en amparo
La Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original del Distrito Nacional, el veintisiete (27) de octubre de dos mil
veintiuno (2021); su dispositivo es el siguiente:
Primero: Se acoge las conclusiones incidentales planteadas por la parte
demandada, y, en consecuencia: Se declara inadmisible la acción de
A., incoada por el señor R.S.olano S..F., en
contra de la Compañía G.I.S 2000, S.R.L., y su representante, según
instancia depositada por ante este Tribunal por en fecha 13 del mes de
octubre del año 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo
70 numera 1 de la ley 137-11 (sic). Segundo: Se declara el proceso libre
de costas por tratarse de un proceso de orden constitucional. Tercero:
Ordena a la Secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar
publicidad a la presente decisión.Cuarto: Autoriza a la Secretaria del
Tribunal, entregar en manos del titular del derecho o su representante,
previa identificación, en calidad de desglose, los documentos por este
depositados conjuntamente con la instancia y dejar copias de los
documentos desglosados.
La decisión antes descrita fue notificada al recurrente-en manos de su
representante legal- el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021),
conforme se comprueba en la constancia de notificación emitida por la
secretaria delegada de la Sexta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del
Distrito Nacional, señora A.E.F.O..
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señor R.S.S..F. contra la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151 dictada por la Sexta Sala del Tribunal
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S.S..F., en contra de la Compañía G.I.S 2000, S.R.L.,
Grupo Internacional de Servicios 2000, SA, RNC No. 1-01-83445-5 y
su representante. Segundo: Acoger, en cuanto al fondo, el presente
recurso de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia,
ordenar a la Compañía G.I.S. 2000, S.R.L., Grupo Internacional de
Servicios 2000, SA, RNC No. 1-01-83445-5 y su representante la
reintegración inmediata del señor R.S.S..F. en
la posesión de 40 Tareas de tierra, dentro de la parcela No. 30 del
distrito catastral No. 21, S..D., P..B.. Tercero:
Imponer un astreinte de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00) por
cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir, contra
la Compañía G.I.S 2000, S.R.L., Grupo Internacional de Servicios 2000,
SA, RNC No. 1-01-83445-5, y su representante a favor del recurrente,
señor R.S.S..F.. Cuarto: Declarar el presente
recurso libre de costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 72
in fine, de la Constitución de la república, 7.6 y 66 de la ley núm. 137-
11 orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales, del 13 de junio de 2011 (SIC).
(…) de su lado la parte accionada solicitó: 1) Que se declare
inadmisible la presente decisión de amparo por falta de calidad toda
vez de que el señor R..S. no posee derechos de propiedad
sobre el inmueble en cuestión. De manera subsidiaria que se declare
inadmisible en razón de que existen otras vías judiciales de manera
efectiva obtener la protección de del supuesto derecho que ellos
establecen (sic). En cuanto al fondo que se rechace por improcedente,
mal fundado y carente de base legal y por falta de pruebas y por los
motivos expresados que nosotros no hemos realizado ningún proceso
de desalojo y no consta ninguna documentación de que dicha compañía
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haya ordenado o realizado dicho desalojo del inmueble de su
propiedad.
(…) Que en primer término este tribunal debe examinar la
admisibilidad de la presente acción en amparo, tal y como lo establece
el artículo 70 de la ley 137-11, el cual establece: “Causas de
Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de
instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la
acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1)
Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado
1
. 2) Cuando la
reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que
sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u
omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la
petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
(…) En este sentido, el Tribunal Constitucional fijó su posición con
relación a la existencia de otra vía efectiva para tutelar los derechos
supuestamente vulnerados en la Sentencia TC/0021/12, del veintiuno
(21) de junio de dos mil doce (2012), señalando que: […] el ejercicio
de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a
la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así
como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de
eficacia requeridos por el legislador […]” (P.. 11.c) De igual
manera, este tribunal estableció en la Sentencia TC/0182/13, del once
(11) de octubre de dos mil trece (2013), que: Si bien la existencia de
otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la
protección del derecho fundamental invocado constituye una de las
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causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en
modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del
legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar
los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que,
solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la
situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la
protección que se demanda [página 14, numeral 11, literal g].
(…) Que este tribunal al valorar el petitorio de la parte accionante, el
cual versa sobre que se le “Ordenar a la Compañía G.I.S. 2000, S.R.L.,
Grupo Internacional de Servicios 2000, SA, RNC No. 1-01-83445-5 y
su representante la reintegración inmediata del señor R.S.
.
S.F. en la posesión de 40 Tareas de tierra, dentro de la
parcela No. 30 del distrito catastral No. 21, Santo Domingo, P.
.
B.;” los cuales están contenidos en su instancia introductiva, este
tribunal ha podido constatar que existen otras vias judiciales que le
permiten al accionante de manera efectiva obtener la protección a los
derechos fundamentales aducidos, tal y como es la vía ordinaria por
ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, puesto que la parte
accionante sustenta su acción en un contrato de venta y la parte
accionada, sustenta sus derechos en un certificado de títulos; lo cual le
corresponde dirimir al Tribunal de Tierras, mediante la interposición
de una litis sobre derechos registrados. Razón por la cual, el tribunal
declara inadmisible la presente acción de A. (sic).
(…) Una vez este tribunal, ha pronunciado la inadmisibilidad de la
presente acción no ha lugar a referirnos sobre los demás petitorios
formulados por las partes.
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(…) N.a Suprema Corte de Justicia en su Sentencia No. 42 de fecha
20 del mes de julio del año 2005 ha establecido que “los tribunales no
tienen la obligación de detallar, ni transcribir los documentos de los
cuales extraen los hechos por ellos comprobados, por lo que resulta
suficiente que digan que lo han establecido por documentos de la causa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El recurrente, señor R.S.S.F. solicita en su instancia al
Tribunal Constitucional la admisibilidad de su recurso de revisión y la
revocación de la Ordenanza núm. 0316-2021-O-0015, Sus argumentos, se
exponen a continuación:
(…) a que en el numeral 9 pagina 8 de la ordenanza 0316-2021-O-
00151 DE FECHA (sic) 28/10/2021 objeto del presente Recurso de
Revisión Constitucional en materia de A., la Honorable
Magistrada fundamento su decisión en lo siguiente: Que este tribunal
al valorar el petitorio de la parte accionante, el cual versa sobre que se
le ordene a la Compañía G.I.S. 2000. S.R.L., Grupo Internacional de
Servicios 2000. SA, RNC No. 1-01-834445-5 y su representante la
reintegración inmediata del señor R.S.S..F. en
la posesión de 40 tareas de Tierras, dentro de la parcela No. 30 del
Distrito Catastral No. 21, S..D., P.B., los cuales
están contenidos en su Instancia Introductiva, “este tribunal ha podido
constatar que existen otras vías judiciales que le permiten al accionante
de manera efectiva obtener la protección a los Derechos
Fundamentales aducidos, tal y como es la vía ordinaria por ante el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, puesto que la parte
accionante sustenta su acción en un contrato de venta y la parte
accionada,sustenta sus derechos en su certificado de títulos, lo cual le
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corresponde dirimir al Tribunal de Tierras, mediante la interposición
de una Litis sobre derechos registrados, razón por la cual, este Tribunal
declara inadmisible la presente acción de A..
(…) que es precisamente por el hecho de que LA COMPAÑIA GIS 2000,
GRUPO INTERRNACIONAL DE SERVICIOS, SA,. RNC. NO. 1-01-
83445-5, y su REPRESENTANTE, realizaron el desalojo del señor
R.S.S.F. (sic) de 40 tereas (sic) que
adquirió a justo título (acto de venta) primero violando el debido
proceso de ley establecido en los artículos 68 y 69 de la constitución sin
contar con una autorización de la Oficina del Abogado del estado ante
la jurisdicción Inmobiliaria y mucho menos provisto de una orden
judicial y a pesar de estar la Quinta sala del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional apoderada de una demanda
en nulidad de la resolución de fecha 02/10/20219 (sic), la cual fue
introducida en fecha 26/10/2020; y. dicha demanda se encuentra en
estado de fallo, tal como puede apreciarse en la certificación de fecha
18/10/2021, emitida por el tribunal de Jurisdicción Original, Sala 5 del
Distrito Nacional (depositada en el presente Expediente), por lo que la
Magistrada al declarar la inadmisibilidad de la Acción de A.
mediante ordenanza No. 0316-2021-O-00151, bajo el alegato de que se
debió apoderar a la jurisdicción ordinaria, mediante una demanda de
Litis sobre derechos registrados, ante el tribunal de tierras de
Jurisdicción Original, incurrió en la Inobservancia de la Certificación
antes indicada y no hizo una correcta interpretación y aplicación del
derecho, por lo que en la especie no procede iniciar una nueva demanda
sobre derechos registrados, ya que podrían sobrevenir Sentencias
Contrapuestas (sic).
(…) que el artículo 28 de la ley 834, supletoria de la ley 108-05,
establece que “Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones
del mismo grado igualmente competente para conocerlo, la jurisdicción
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apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra
si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio”,
por lo que, como puede apreciarse se incurriría en una violación si se
inicia una nueva demanda por ante otra jurisdicción del mismo grado.
(…) que si bien es cierto que la Sentencia TC/0021/2012 de fecha
veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil doce (2012), en su
página 11-c, establece que “Además, el ejercicio de la mencionada
facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de
la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones
por las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia
requeridos por el legislador”, no menos cierto resulta ser que el mismo
tribunal Consticional (sic) mediante Sentencia No. 011/18 de fecha
dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
Páginas 16 y 17 Establece que “En ese orden, el Tribunal
Constitucional entiende que el tribunal a- quo, en ocasión de conocer
la acción de amparo y, en consecuencia, ordenar al Consejo Estatal del
Azúcar (CEA) y al jefe del Cuerpo de Seguridad Presidencial mayor
general A..B.C..S., la inmediata reposición deñ señor
F.A..C.E., en la porción de terreno con
una extensión superficial de 3,574.57 M2, localizada dentro de la
Parcela núm. 3-A, del Distrito Catastral 9, del municipio Santo
D. Este, provincia Santo, República Dominicana…
(…) a que si bien es cierto que la SENTENCIA TC/0182/13 en su acápite
g establece que “Si bien la existencia de otras vías judiciales que
permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad
de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía
pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten
idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente
vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones
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luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía
llamada a brindar la protección que se demanda”, como hemos dicho
anteriormente, no es posible iniciar una nueva demanda sobre derechos
registrados, tal como lo establece la magistrada en sus motivaciones,
toda vez que la jurisdicción Original ya se encuentra apoderada de una
demanda de Litis sobre derechos registrados, toda vez que con la acción
de A. el señor RAFAEL S..S..F.,
procura salvaguardar sus derechos fundamentales y el cumplimiento
del debido proceso.
(…) a que el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la
Constitución y de las leyes, mediante Sentencia TC/011/18 de fecha (18)
del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), estableció que “La
referida institución pública ni ninguna otra persona está facultada para
realizar un desalojo, sin previa autorización de la autoridad
competente, independientemente de que le asista un derecho de crédito
o de propiedad, tal y como lo estableció este tribunal en la entencia
TC/0352/15, del catorce de octubre de dos quince (sic) (2015), en la
cual sostuvo lo siguiente: El Consejo Estatal del Azúcar incurre en
actuaciones arbitrarias, lo que constituye un abuso de poder al realizar
un desalojo (…) sin mediar una decisión judicial, o autorización de una
autorridad competente, como lo es el abogado del Estado. Es por ello
que se configura la violación al derecho fundamental de la propiedad y
de los precedentes de este tribunal sobre el mismo”; y, en el caso de la
especie, el señor R..S.S..F., fue desalojado de sus
terrenos sin la autorización del abogado del Estado, sin una orden
judicial, pero, peor aún, a pesar de existir una demanda en nulidad ante
la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del
Distrito Nacional.
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Las conclusiones vertidas por la parte recurrente en su escrito recursivo, se
transcriben textualmente a continuación:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión
Constitucional en materia de A. interpuesto por el señor R.
.
S.S.F., contra la Ordenanza No. 0316-
2021-O-00151 Veintiocho (sic) (28) del mes de Octubre del año Dos
Mil Veintiuno (2021) dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido
interpuesto conforme al derecho. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al
fondo, el Recurso de Revisión Constitucional en materia de A.
descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la
referida Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151 emitida por la Sexta Sala
el Tribunal de Tierrras de Jurisdicción Original, en fecha veintiocho
(28) del mes de Octubre de dos mil Veintiuno (2021).TERCERO:
ACOGER el Recurso de Revisión Constitucional en materia de A.
.
I. porel señor R.S..S.F., y en
consecuencia, ordenar a LA COMPAÑÍA GIS 2000, GRUPO
INTERNACIONAL DE SERVICIOS 2000, S.A. RNC. NO. 1-01-83445-
5 y su representante la reintegración inmediata del señor R.
.
S.S..F. en la Porción de terreno de 40 Tareas
de Tierras (VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA METROS
CUADRADOS (25,160 MTS2) dentro de la Parcela No. 30 del Distrito
Catastral No. 21, de santo D., lugar P..B. (sic).
CUARTO: IMPONER un astreinte de DIEZ MIL PESOS CON 00/100
(RD$10,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la Sentencia
a intervenir, contra LA COMPAÑÍA GIS 2000, GRUPO
INTERRNACIONAL DE SERVICIOS 2000, S.A, RNC. NO. 1-01-
834445-5 y su representante. a favor del recurrente, señor R...
.
S.S.F..I.. QUINTO: DECLARAR el presente
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Expediente núm. TC-05-2021-0177, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor R.S.S..F. contra la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151 dictada por la Sexta Sala del Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos
72, in fine, de la Constitución de la República, 7.6 y 66 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) (sic).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Compañía G.I.S 2000, S.R.L, Grupo Internacional de
Servicios 2000, S.A., y su representante, no realizó depósito de escrito de
defensa. Al respecto se verifica en la glosa procesal, la notificación del escrito
contentivo del recurso de revisión constitucional de referencia y otros
documentos, instrumentado a requerimiento de la parte recurrente, el cinco (5)
de noviembre de dos mil veintiuno (2021) mediante el Acto núm. 1854/2021,
por el ministerial D..Z..N., alguacil ordinario de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación de Santo D.; habiendo sido recibido por
la señora A.S., en calidad de secretaria de la parte recurrida,
habiéndolo rubricado con su puño y letra en la misma fecha.
6. Pruebas documentales depositadas
En el expediente relativo al presente recurso de revisión obran, entre otros, los
documentos que se detallan a continuación:
1. Original de la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151, dictada por la Sexta
Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, el
veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
2. Original de escrito contentivo de recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo suscrito por el señor R.S.F.uereo, depositado
el tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en la Secretaría del
República Dominicana
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Tribunal Superior Administrativo de la Jurisdicción Inmobiliaria; y, recibido en
el Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de noviembre de dos mil
veintiuno (2021).
3. Original del Acto núm. 1854/2021, sobre notificación de la ordenanza
objeto de impugnación, escrito contentivo de Recurso de Revisión
constitucional suscrito por la parte recurrente -entre otros documentos- a la parte
recurrida, sociedad G.I.S. 2000, S.R.L., Grupo Internacional de Servicios 2000,
S.A., y su representante; instrumentado el cinco (5) de noviembre de dos mil
veintiuno (2021) por el ministerial D.Z.N., alguacil ordinario
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
4. Copia de constancia sobre asignación de Sala sobre proceso acción de
amparo en reintegración” del trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021),
relativa a inmueble matrícula núm. 0000219216, Solar/Parcela 30, Distrito
Catastral 21, Provincia Santo D., M.P.B..
5. Escrito introductivo acción de amparo en reintegración y solicitud de
fijación de audiencia que incluye documentos anexos del trece (13) de octubre
de dos mil veintiuno (2021), suscrito por el señor R.S.olano S.
.
F..
6. Copia de certificación del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno
(2021), expedida por la Secretaría Delegada de la Sala 5 del Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante la cual certifica que la
referida jurisdicción está apoderada del expediente núm. 31012020014421,
contentivo de Litis Sobre Derechos Registrados, Demanda en Nulidad de
resolución que aprueba los trabajos de deslinde y refundición por superposición
interpuesta por el señor R.S..S.F., en contra del señor
J.R.B.G.nzález, representante de la Empresa GIS 2000, en relación
República Dominicana
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al inmueble identificado como: Parcela núm. 30, del Distrito Catastral núm. 21,
del municipio de P.B., provincia Santo D., resultante posicional
núm. 308595951297, mediante instancia introductiva depositada en el referido
tribunal el dos (2) de noviembre de dos mil veinte (2020), asignado mediante
auto de Designación de J. núm. TJO-2020-02159, del dos (2) del mes de
noviembre del año dos mil veinte (2020), emitido por la J. Coordinadora del
indicado tribunal.
7. Copia de instancia introductiva relativa a litis sobre derechos registrados
en nulidad de resolución que aprueba los trabajos de deslinde y refundición por
Superposición incoada por el señor R..S.S.F. contra el
señor J.R.B.G. en representación de la empresa G.I.S. 2000,
del dos (2) de noviembre de dos mil veinte (2020).
8. Copia acto de compraventa de terreno suscrito entre el Ingenio Rio Haina,
representado por su Director Ejecutivo y el señor J.E..F.M.,
del veintinueve (29) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), relativo a porción
de terreno con una extensión superficial de veinticinco mil ciento sesenta metros
cuadrados (25,160.00m2), ubicadas dentro del ámbito del inmueble: Parcela
núm. 13, Distrito Catastral núm. 11, del municipio Santo D., lugar Hato
Nuevo; Certificado de Título núm. 61-1348, Libro núm. 215, F. núm. 93.
9. Copia Constancia Anotada correspondiente a inmueble Distrito Catastral
21, Parcela 30, a nombre de Azucarera Haina, C. por A.
10. Copia acto de advertencia núm. 1436/0221, del treinta y uno (31) de agosto
de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el Ministerial D.Z.
.
N., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo
D..
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Expediente núm. TC-05-2021-0177, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor R.S.S..F. contra la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151 dictada por la Sexta Sala del Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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11. Copia Acto de Advertencia núm. 1474/2021, del siete (7) de septiembre de
dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el Ministerial Dionicio Zorrilla
Nieves, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo
D..
12. Certificación emitida por la secretaria del Departamento del Abogado del
Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, en la cual se hace constar que la oficina
del Abogado del Estado, no emitió Orden de Fuerza Pública, por la inexistencia
de expediente correspondiente a la Designación Catastral núm. 3085951297,
Municipio de P.B., a nombre de la Empresa G.I.S. 2000., del cuatro (4)
de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
13. Copia Acto de venta de terreno propiedad del Consejo Estatal del (CEA)
suscrito entre el señor J.E..F..M. y R.S.olano S...
.
F. relativo a una porción de terreno de 40 tareas, localizada en la parcela
13, D.C. 21, mediante autorización de pago núm. 00474121, recibo núm. 592-
597-D/F 11/5/2016, con un depósito del 35 % de la totalidad acordada, con la
institución, terreno propiedad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA); del
diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
14. Copia certificación expedida por la Consultoría Jurídica del Consejo
Estatal del Azúcar, sobre no objeción de entrega porción de terreno al señor
J.E.F.M., expedida el diez (10) de junio de dos mil dieciocho
(2018).
15. Copia Acto Auténtico de Posesión (“declaración jurada de mejora de
posesión”) levantado ante el Dr. F..S..V., N..P.,
colegiatura núm. 7407, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecisiete
(2017).
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Expediente núm. TC-05-2021-0177, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor R.S.S..F. contra la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151 dictada por la Sexta Sala del Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La especie tiene su origen con ocasión al alegado desalojo arbitrario del que ha
sido objeto el señor R..S.S.F. respecto de 40 tareas de
tierra ubicadas dentro de la Parcela núm. 30 del Distrito Catastral núm. 21 del
municipio P.B., provincia Santo D., cuyos derechos de posesión
justifica en el contrato de compraventa suscrito con el señor J. Eduardo F.
.
M., diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
En este sentido, el señor R.S.S. argumenta que ha sido
despojado de la posesión del inmueble en cuestión por un contingente policial
y civiles portando armas de fuego, alegadamente, bajo la dirección de la
sociedad G.S. 2000, S.A, Grupo Internacional de Servicios 2000, S.A., y su
representante, con lo cual se le conculcaron sus derechos y garantías
fundamentales al debido proceso. Consecuentemente, apoderó la Sexta Sala del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en
atribuciones de amparo, con el objeto de que el tribunal ordene su reintegración
en el inmueble, la cual juzgó su inadmisibilidad por la causal establecida en el
art. 70.1 de la Ley núm. 137-11: (…) Cuando existan otras vías judiciales que
permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental
invocado, mediante la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151, del veintiocho
(28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la cual es objeto del presente
recurso de revisión constitucional ante este tribunal constitucional.
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Expediente núm. TC-05-2021-0177, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor R.S.S..F. contra la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151 dictada por la Sexta Sala del Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución, y
9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión de
sentencia, en atención a los siguientes razonamientos:
a. Los presupuestos procesales sobre la admisibilidad del recurso de revisión
de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 94, 95, 96, y
100 de la Ley núm. 137-11; a saber: las sentencias emitidas por el juez de
amparo sólo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería (artículo
94); sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95);
inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96); calidad
del recurrente en revisión (TC/0406/14) y satisfacción de la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo
100).
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del
artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más
tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la
sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de
una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que del mismo se excluyen los días
no laborables; de otra, que el plazo en cuestión es también franco, es decir, que
para su cálculo se descartan el día inicial (dies a quo), así como el día final o de
vencimiento (dies ad quem).
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señor R.S.S..F. contra la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151 dictada por la Sexta Sala del Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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c. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal
considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para
recurrir la decisión es la toma de conocimiento por el recurrente de la sentencia
íntegra que se impugna.
d. Posteriormente, este tribunal constitucional señaló que el aludido plazo,
además de ser franco, es hábil, es decir su cómputo debe realizarse
exclusivamente los días hábiles, no así los días calendarios (TC/0071/13, del 7
de mayo de 2013); en otras palabras, el trámite de interposición de una acción
recursiva como la que nos ocupa debe realizarse en aquellos días en que el
órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal.
e. En la especie la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente,
señor R.S..S.F., el veintiocho (28) de octubre de dos mil
veintiuno (2021), conforme se comprueba en la constancia de notificación
emitida por la secretaria delegada de la Sexta Sala del Tribunal de Jurisdicción
Original del Distrito Nacional, y el recurso de revisión fue depositado en la
Secretaría del Tribunal Superior de Tierras de la Jurisdiccion Inmobiliaria, el
tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); de manera que el recurso fue
interpuesto dentro del plazo previsto.
f. Por otra parte, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11 exige que el
recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de
amparo y que en esta se harán constar además de manera clara y precisa los
agravios causados por la decisión impugnada. Hemos constatado el
cumplimiento de ambos requisitos en la especie, dado que, de un lado, las
menciones relativas al sometimiento del recurso figuran en la instancia en
revisión; de otro, la parte recurrente desarrolla motivos por los cuales considera
que el juez de amparo erró al juzgar la inadmisibilidad por la existencia de otras
vías efectivas la acción de referencia, ocasionando al recurrente, según arguye,
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señor R.S.S..F. contra la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151 dictada por la Sexta Sala del Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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una violación a sus derechos y garantias fundamentales a la tutela judicial
efectiva y debido proceso.
g. En igual sentido, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia
TC/0406/14 solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la
calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia
que decidió la acción. En el presente caso, el hoy recurrente en revisión, señor
R.S..S..F., ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió
como accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la ordenanza
recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto
procesal objeto de examen.
h. En cuanto a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm.137-
11, este colegiado definió dicha noción en su Sentencia TC/0007/12.
i. Esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface la
especial trascendencia o relevancia constitucional requerida en el aludido
artículo por lo que el recurso es admisible y debe conocer su fondo. La especial
trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso
permitirá continuar con el desarrollo en torno a la inadmisibilidad de la acción
de amparo por notoria improcedencia, en virtud del artículo 70.3 de la Ley núm.
137-11.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
El Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:
a. En la especie, el señor R.S.S.F. interpone el
presente recurso de revisión constitucional contra la Ordenanza núm. 0316-
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de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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2021-O-00151, dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original del Distrito Nacional el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno
(2021), en atribuciones de amparo.
b. En este orden sus pretensiones se inscriben en que el Tribunal
Constitucional revoque la sentencia objeto de impugnación y ordene su
reintegración en la posesión de 40 tareas de terreno ubicado dentro de la Parcela
núm. 30 del Distrito Catastral núm. 21, S..D..O., P..B.;
invoca la violación a sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial
efectiva y debido proceso consignados en los artículos 68 y 69 de la
Constitución, asimismo, el artículo 8 de la Convención Interamericana de los
Derechos Humanos, 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos
Humanos.
c. Al estudiar el escrito recursivo, se desprende que la parte recurrente
fundamenta sus argumentos en que, a su entender, en la decisión adoptada no
se hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho porque la juez a quo
inobservó una pieza documental que conformaba el expediente,
específicamente la certificación
2
relativa a la existencia de una litis sobre
terrenos registrados en nulidad de resolución que aprueba los trabajos de
deslinde y refundición por superposición, respecto de la cual se encontraba
apoderada la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.
d. En su instancia la parte recurrente señala que:
(…) que es precisamente por el hecho de que LA COMPAÑIA GIS 2000,
GRUPO INTERRNACIONAL DE SERVICIOS, SA,. RNC. NO. 1-01-
83445-5, y su REPRESENTANTE, realizaron el desalojo del señor
2
Certificación expedida por la Secretaria Delegada del Tribunal de Jurisdicción Original, Sala 5, Distrito Nacional -
Yanderlyn Alvarado Severino- el dieciocho (18) del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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señor R.S.S..F. contra la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151 dictada por la Sexta Sala del Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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R.S.S.F. (sic) de 40 tereas (sic) que
adquirió a justo título (acto de venta) primero violando el debido
proceso de ley establecido en los artículos 68 y 69 de la constitución sin
contar con una autorización de la Oficina del Abogado del estado ante
la jurisdicción Inmobiliaria y mucho menos provisto de una orden
judicial y a pesar de estar la Quinta sala del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Distrito Nacional apoderada de una demanda
en nulidad de la resolución de fecha 02/10/20219 (sic), la cual fue
introducida en fecha 26/10/2020; y. dicha demanda se encuentra en
estado de fallo, tal como puede apreciarse en la certificación de fecha
18/10/2021, emitida por el tribunal de Jurisdicción Original, Sala 5 del
Distrito Nacional (depositada en el presente Expediente), por lo que la
Magistrada al declarar la inadmisibilidad de la Acción de A.
mediante ordenanza No. 0316-2021-O-00151, bajo el alegato de que se
debió apoderar a la jurisdicción ordinaria, mediante una demanda de
Litis sobre derechos registrados, ante el tribunal de tierras de
Jurisdicción Original, incurrió en la Inobservancia de la Certificación
antes indicada y no hizo una correcta interpretación y aplicación del
derecho, por lo que en la especie no procede iniciar una nueva demanda
sobre derechos registrados, ya que podrían sobrevenir Sentencias
Contrapuestas.
e. En ese tenor, la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
fallo, declara en lo fallo la inadmisibilidad de la acción de amparo,
fundamentada en las disposiciones del art.70.1 de la Ley núm. 137-11, que
consigna lo siguiente:
(…) Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de
amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia
declarando inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, en
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de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que
permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado.
f. El juez a quo, acogiendo el medio de inadmisibilidad promovido por la
parte accionada, en su parte motiva justifica la decisión adoptada en lo
siguiente:
(…) Que este tribunal al valorar el petitorio de la parte accionante, el
cual versa sobre que se le “Ordenar a la Compañía G.I.S. 2000, S.R.L.,
Grupo Internacional de Servicios 2000, S.A., RNC No. 1-01-83445-5 y
su representante la reintegración inmediata del señor R.S.
.
S.F. en la posesión de 40 Tareas de tierra, dentro de la
parcela No. 30 del distrito catastral No. 21, S.D., P.
.
B.;” los cuales están contenidos en su instancia introductiva, este
tribunal ha podido constatar que existen otras vias judiciales que le
permiten al accionante de manera efectiva obtener la protección a los
derechos fundamentales aducidos, tal y como es la vía ordinaria por
ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, puesto que la
parte accionante sustenta su acción en un contrato de venta y la parte
accionada, sustenta sus derechos en un certificado de títulos; lo cual
le corresponde dirimir al Tribunal de Tierras, mediante la
interposición de una litis sobre derechos registrados. Razón por la
cual, el tribunal declara inadmisible la presente acción de Amparo
3
.
g. El Tribunal Constitucional ha podido constatar que guarda razón la parte
recurrente, en virtud de que, al fallar como lo hizo, la Sexta Sala del Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional omitió ponderar la
3
Las negrillas son nuestras
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de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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pieza documental que daba cuenta del apoderamiento de la jurisdicción
inmobiliaria de una litis sobre derechos registrados respecto de las mismas
partes e inmueble, constatándose -por ende- la existencia de un tribunal
apoderado en materia ordinaria; que por esa razón, la sentencia viola sus
derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
h. En efecto, este colegiado ha podido comprobar que previo a la
interposición de la acción de amparo por el señor R.S..S.
.
F., lo cual tuvo efecto el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno
(2021), ya se encontraba apoderada la Sala 5 del Tribunal de Jurisdicción
Original del Distrito Nacional, mediante escrito del dos (2) de noviembre de dos
mil veinte (2020) -impulsado por la misma parte, ahora recurrente- de lo cual
certifica la Secretaría del referido tribunal, conforme se transcribe a
continuación su contenido de forma integral:
Copia de certificación del dieciocho (18) de octubre de dos mil
veintiuno (2021), expedida por la Secretaría Delegada de la Sala 5 del
Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante la
cual certifica que la referida jurisdicción está apoderada del expediente
núm. 31012020014421, contentivo de Litis Sobre Derechos
Registrados, Demanda en Nulidad de resolución que aprueba los
trabajos de deslinde y refundición por superposición interpuesta por el
señor R.S.olano S.F.reo, en contra del señor J..R.
.
B.G., representante de la Empresa GIS 2000, en relación al
inmueble identificado como: Parcela Núm. 30, del Distrito Catastral
Núm. 21, del municipio de P..B., provincia Santo D.,
resultante posicional núm. 308595951297, mediante instancia
introductiva depositada en el referido tribunal en fecha dos (02) de
noviembre de dos mil veinte (2020), asignado mediante auto de
designación de J. No. TJO-2020-02159, de fecha dos (02) del mes de
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noviembre del año dos mil veinte, emitido por la J. Coordinadora
del indicado tribunal.
i. En consecuencia, se observa que, el juez de amparo incurrió en faltas
procesales que justifican la revocación de la Ordenanza núm. 0316-2021-O-
00151, dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
del Distrito Nacional, en virtud de haber incurrido en los vicios de
desnaturalización de las pruebas y falta de motivación, lo cual se traduce en el
menoscabo de los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial
efectiva y debido proceso consignados en la Ley núm. 137-11 respecto de la
parte recurrente.
j. En lo que respecta a la obligación a cargo de los jueces a desplegar una
debida motivación al adoptar una decisión, este tribunal fijó su criterio en la
Sentencia TC/0009/13 y ratificó en las sentencias TC/0017/13, TC/0187/13 y
TC/0372/14, entre otras, lo siguiente:
(…) El derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial
efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen
como una de sus garantías principales la debida motivación de las
decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En este sentido, los
tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como
parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso.
Conforme ha establecido previamente este tribunal, esta obligación
implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la
fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera
enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y
precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y
las normas previstas que se aplicarán. Asimismo, ha indicado que una
sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que
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justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones
jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones
sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima
y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al
caso.
k. Asimismo, el Tribunal Constitucional, conforme al precedente asentado en
sus Sentencias TC/0071/137 y TC/0729/178 , reconoció la facultad procesal que
se deriva de los alcances del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo, que le permite conocer la acción de amparo originaria en los casos de
revocación de la sentencia impugnada:
El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía
procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva
(artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del
proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la
acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.
l. Consecuentemente, conforme a lo antes expuesto, este tribunal estima que
procede revocar la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151, dictada por la Sexta
Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, el
veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y avocarnos a conocer
la acción de amparo que nos ocupa.
m. En primer lugar, es menester precisar que si bien es cierto que las
atribuciones competenciales para dirimir las contestaciones en materia de
derecho de propiedad inmobiliaria registrada pertenecen a la jurisdicción
inmobiliaria bajo las regulaciones de la Ley núm. 108-05, sobre Registro
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Inmobiliario
4
, no menos cierto es que el objeto de la acción de amparo en el
caso que nos ocupa lo constituye -de conformidad con la casuística de la
especie- un supuesto sobre proceso de desalojo.
n. Una vez precisado lo anterior, al plantear la parte recurrente la violación
al principio de legalidad -por el aludido desalojo-, en el curso de un proceso de
litis sobre terrenos registrados en nulidad de resolución que aprueba los
trabajos de deslinde y refundición por superposición atendiendo a la
Resolución del dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que aprueba el
deslinde de una porción de la Parcela núm. 30 del distrito catastral núm. 21, con
la refundición de una porción de la Parcela núm. 31 dentro del mismo Distrito
Catastral, generando la posicional núm. 30859591297, con la matrícula núm.
2400035838
5
; se observa que, en ningún caso, la Constancia Anotada matrícula
núm. 0100218326, Libro 0390, F..0., sobre la parcela 30 descrita, le asigna
derecho a alguna de las partes, sino que se encuentra registrada a nombre de la
Azucarera Haina, C. por A.
.
.
.
o. Por estos motivos, en el presente caso, este colegiado tiene el criterio de
que el juez de amparo no debió declarar la inadmisibilidad de la acción
fundamentada en la existencia de otra vía eficaz, sino en la notoria
improcedencia, en virtud de que la parte accionante, al momento de apoderar al
tribunal a quo en atribuciones de amparo, ya había apoderado la jurisdicción
inmobiliaria en materia ordinaria, del proceso descrito anteriormente.
Jurisdicción en la que -por demás- ha tenido la parte recurrente oportunidad de
ventilar las supuestas vulneraciones a sus derechos y garantías fundamentales,
que se equiparaban al mismo objeto perseguido mediante la acción principal.
4
Ley núm. 108-05, sobre R.I., de fecha 23 de marzo de 2005 [ G.O. núm. 10316 del 2 de abril de 2005] y
sus modificaciones.
5
Descripción contenida en la instancia introductiva de Litis sobre Terrenos Registrados en “nulidad de resolución que
aprueba los trabajos de deslinde y refundición por superposición”, suscrita por el señor R.S.S.F. de
fecha dos (2) de noviembre de dos mil veinte (2020).
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Expediente núm. TC-05-2021-0177, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor R.S.S..F. contra la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151 dictada por la Sexta Sala del Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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p. Así, se advierte también que las conclusiones vertidas en la instancia
introductiva del recurso de revisión constitucional sobre sentencia de amparo,
que son las mismas plasmadas en el escrito sobre acción de amparo originario;
a saber:
(…) ordenar a LA COMPAÑÍA GIS 2000, GRUPO INTERNACIONAL
DE SERVICIOS 2000, S.A. RNC. NO. 1-01-83445-5 y su representante
la reintegración inmediata del señor R.S..S.
.
F. en la Porción de terreno de 40 Tareas de Tierras
(VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS
(25,160 MTS2) dentro de la Parcela No. 30 del Distrito Catastral No.
21, de santo D., lugar P.B. (sic).
q. Para casos similares al que nos ocupa, este tribunal constitucional, a través
de su Sentencia TC/0242/14, del diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014),
estableció:
(…)la acción de amparo que nos ocupa es inadmisible, por ser
notoriamente improcedente, en aplicación del artículo 70.3 de la
indicada ley núm. 137-11. La improcedencia radica en que la acción de
amparo no fue prevista para resolver controversias que tienen la
naturaleza indicada (ejecución de contrato), máxime cuando la misma
parte accionante indica en su recurso que la referida cuestión está
“(…) siendo seriamente discutido ante la cuarta (4ta.) sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional (…)”.
r. Adicionalmente, este colegiado estableció en la Sentencia TC/0611/18,
reiterando criterio aplicado en la TC/0171/17, lo siguiente:
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señor R.S.S..F. contra la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151 dictada por la Sexta Sala del Tribunal
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e. Según lo expresado en los párrafos anteriores tanto por los
recurrentes, como por el juez de amparo en su decisión, y tal como este
tribunal ha podido comprobar, existe ante la jurisdicción inmobiliaria
una litis sobre derechos registrados, lo que impide que simultáneamente
el caso fuere llevado ante el juez de amparo para conocer del mismo
asunto, ya que de conocerlo el juez de amparo estaría invadiendo la
jurisdicción ordinaria apoderada.
s. Al hilo de lo anteriormente señalado, el Tribunal Constitucional, en su
Sentencia TC/0435/17, lo reafirma de la manera siguiente:
f. Este tribunal constitucional ha fijado criterio en el sentido de que las
acciones de amparo que buscan resolver situaciones que en el
transcurso de su conocimiento estén siendo ventiladas por los
tribunales ordinarios deben ser declaradas inadmisibles por notoria
improcedencia, en virtud de lo establecido por el artículo 70.3 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
t. En igual sentido, han sido consignados en la Sentencia TC/0084/19, entre
otras, criterios -no limitativos- que este tribunal ha establecido, en torno a
algunos aspectos del proceso que producen la inadmisibilidad por notoria
improcedencia desarrollados en la Sentencia TC/0699/16 señalando que:
(…) En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido
criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho
fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el
derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la
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acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre
en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un
asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y
TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia
(TC/0147/13 y TC/0009/14).
u. En consecuencia, de conformidad con los argumentos antes desarrollados
procede declarar inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la acción de
amparo incoada por el señor R..S.S..F. contra la sociedad
G.I.S. 2000, S.R.L, y su representante, al tenor de lo que establece el artículo
70.3 de la referida Ley núm. 137-11.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados J. Alejandro A., J.
.
P.C.K., M.d.C.S. de Cabrera y J.
.
A.V.G., en razón de que no participaron en la deliberación
y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor R..S.
.
S.F., contra la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151, dictada por
la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito
Nacional, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR
la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151.
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señor R.S.S..F. contra la Ordenanza núm. 0316-2021-O-00151 dictada por la Sexta Sala del Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el
señor R..S..S..F. el trece (13) de octubre de dos mil
veintiuno (2021), contra la sociedad G.I.S. 2000, S.R.L, y su representante.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor R..S.
.
S..F. y, a la parte recurrida, sociedad G.I.S. 2000, S.R.L, y su
representante.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo
establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
SEXTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., J. Presidente; R.D.F., J. Primer
Sustituto; L..V..S., J. Segundo Sustituto; A.L..B.
.
M., J.; Manuel U.B...V., J.; V.J.C..s.
.
P., J.; D..G., J.; M..V.M., J.; E.
.
V.A., J.; G.A.V.R., Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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