Sentencia Nº TC/0176/22 de Tribunal Constitucional, 29-06-2022

Número de sentenciaTC/0176/22
Fecha29 Junio 2022
Número de expedienteTC-04-2020-0058
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2020-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el
señor F.G.H. y los sucesores de M. de J.A. y J.C. contra la Sentencia núm.
85 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0176/22
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2020-0058, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional incoado por el señor
F..G..H. y los
sucesores de M. de J.
.
A. y J.C. contra la
Sentencia núm. 85 dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia del catorce (14) de marzo del
año dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; A.L..B.M., M.U.
.
B.V., J..P.C.K., D..G., M.d.
.
C.S. de Cabrera, J.A..V.G. y E.
.
V.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 53
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2020-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el
señor F.G.H. y los sucesores de M. de J.A. y J.C. contra la Sentencia núm.
85 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia núm. 85, del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018),
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, casó la Sentencia
núm. 20140221, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014),
dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en
relación con la Parcela núm. 208, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio
Cotuí, provincia S.R., en lo relativo a la exclusión y suplantación
de los herederos de la sucesión de M. de J..A., y envió el
asunto delimitado por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Central, y rechazó el presente recurso de casación en los demás aspectos,
estableciendo, en su dispositivo, lo siguiente:
Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras
del Departamento Nordeste el 31 de octubre de 2014, en relación a la
Parcela núm. 208, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Cotuí,
provincia S..R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte
anterior de la presente sentencia, en lo relativo a la exclusión o
suplantación de los herederos de la sucesión de M. de J.
.
A. y envía el asunto delimitado, por ante el Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Central, para su conocimiento ;
Segundo: R.a el presente recurso de casación en los demás
aspectos, en cuanto a la razón social Pueblo Viejo Dominicano
Corporation y el Estado Dominicano, por haber sido considerados
terceros adquirientes de buena fe;
Tercero: Compensa las costas de procedimiento;
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Expediente núm. TC-04-2020-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el
señor F.G.H. y los sucesores de M. de J.A. y J.C. contra la Sentencia núm.
85 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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La referida sentencia le fue notificada al señor F.G.H.,
mediante el Memorándum de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) de
abril de dos mil dieciocho (2018), suscrito por C.A.R., secretaria
general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales
Los recurrentes, señores F.G.H. y los sucesores de M. de
J.A. y J.C., interpusieron el presente recurso de
revisión mediante instancia depositada en la secretaría de la Suprema Corte de
Justicia el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y recibida
en la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de marzo de dos mil
veinte (2020), con la finalidad de que sea revisada y, en consecuencia, sea
anulada la Sentencia núm. 85, del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho
(2018), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
El referido recurso de revisión fue notificado a los Dres. S..V.
.
L. y E.A.C., abogados representantes de la parte recurrida,
sucesores del señor M. de J..A., a través de su hijo, J.P.o
A.P. y compartes, del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho
(2018), mediante el Acto núm. 1048-2018, instrumentado por el ministerial
Á.P.B., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 85, del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018),
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la cual acoge
parcialmente el recurso de casación interpuesto por los sucesores de M. de
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señor F.G.H. y los sucesores de M. de J.A. y J.C. contra la Sentencia núm.
85 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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A.P. y R.H..A., Pueblo Viejo Dominicana
Corporation (Barrick Gold), M.isterio de Energía y M.as.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de
conformidad con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., J. Presidente; R.D.F., J. Primer
Sustituto; L..V..S., J. Segundo Sustituto; A..L.B...
.
M., J.; M.U.lises B.V., J.; J..P..C.
.
K., J.; D.G., Juez; M..d.C.S. de Cabrera,
J.; J..A.V.G., J.; E.V.A., J.;
G.A.V.R., Secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
R.D.F.
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos
mil once (2011), emitimos el siguiente:
VOTO DISIDENTE:
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Expediente núm. TC-04-2020-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el
señor F.G.H. y los sucesores de M. de J.A. y J.C. contra la Sentencia núm.
85 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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1. Consideraciones previas:
1.1. El conflicto tiene su origen en una demanda en nulidad de contrato de
venta y de la Resolución No.2009-0127, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Cotuí, en relación a la Parcela No.208, del D.C. 5 de Cotuí, incoada
por los sucesores de M. de J.A.onte, a través de su hijo J..P.
.
A.P., y como hijos de este los señores R.H.A.
.
P., A.C..A.P., A..C.A.
.
P., B..A..P., R..A.A..P.,
M..V..A.P., J.L..A..P.,
nieta B..V..A. fallecida madre, B..A.
.
A.P., en contra de Pueblo Viejo Dominicana Corporation, S.A.,
Estado Dominicano, M.isterio de Industria y C.o y el Dr. F.G.
.
H..
Dicha acción fue rechazada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de la provincia S.R., mediante la Sentencia núm. 2012-0497, de
fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil doce (2012), en virtud de la cual se
declaró al Estado Dominicano como tercer adquiriente a título oneroso y de
buena fe de citado inmueble y se excluyó a Pueblo Viejo Dominicana
Corporation del proceso.
1.2. La indicada decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto
por los señores R.H., A.C., A..B., R.
.
A., M..V., J..L.A..P. y B.
.
V.A., en fecha 14 de diciembre de 2012, incoaron un recurso de
apelación que fue rechazado por el Tribunal de Tierras del Departamento
Noreste, mediante la Sentencia núm. 2014-0221, dictada en fecha treinta y uno
(31) de octubre de dos mil catorce (2014), que confirmó en todas sus partes la
referida decisión de primer grado.
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85 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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1.3. No conforme con la citada Sentencia núm. 2014-0221, los sucesores de
M. de J.A., señores J.P.A.P. y R.
.
H.A., interpusieron un recurso de casación que fue acogido
parcialmente por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la
Sentencia núm. 85, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018),
casando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte, específicamente, en cuanto respecta a la exclusión o
suplantación de los herederos de la sucesión de M. de J.A.,
conforme se constata en su dispositivo que se transcribe textualmente a
continuación:
Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Nordeste el 31 de octubre de 2014, en
relación a la Parcela núm. 208, del Distrito Catastral núm. 5, del
municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo se
ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, en lo relativo
a la exclusión o suplantación de los herederos de la sucesión de
M. de J..A. y envía el asunto delimitado, por ante
el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para su
conocimiento ;
Segundo: R.a el presente recurso de casación en los demás
aspectos, en cuanto a la razón social Pueblo Viejo Dominicano
Corporation y el Estado Dominicano, por haber sido considerados
terceros adquirientes de buena fe;
Tercero: Compensa las costas de procedimiento;
1.4. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión interpuesto
por señores F..G.H. y los sucesores de Manuel de J.s
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Agramonte y J.C., sobre la base de que le fueron vulnerados los
derechos fundamentales a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso
consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
2. Fundamento del Voto:
2.1. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal
Constitucional, han concurrido en la dirección de declarar inadmisible el
presente recurso, bajo el argumento de que fue incoado contra una sentencia
que casó con envío una sentencia impugnada en casación, por lo que no se trata
de una sentencia firme que ha adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, y no cumple con los requisitos del artículo 53 de la
Ley Núm. 137-11, ni del artículo 277 de la Constitución Dominicana.
2.2. Precisado lo anterior, procede exponer los motivos que sustentan nuestra
disidencia, conforme a los señalamientos que se destacan a continuación:
a) Como ha sido indicado, el presente caso tiene su origen en una demanda
en Nulidad de Contrato de Venta, en relación a la Parcela núm. 208, del Distrito
Catastral núm. 5, del municipio de Cotuí, provincia S.R., en la que
la parte hoy recurrente alegaba la suplantación de sus calidades de herederos
del finado M. de J..A., en la venta del indicado inmueble a
favor del Estado Dominicano. Este proceso recorrió los dos grados de
jurisdicción sin ganancia de causa a dichos demandantes, por lo que la venta
cuya nulidad se pretendía y el correspondiente certificado de título mantuvieron
todo su valor y efecto jurídico a favor de los demandados (Estado Dominicano
y Pueblo Viejo Dominican Corporation), quienes fueron considerados como
terceros adquirientes de buena fe.
b) En ese orden, los hoy recurrentes interpusieron un recurso de casación que
fue acogido parcialmente por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
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señor F.G.H. y los sucesores de M. de J.A. y J.C. contra la Sentencia núm.
85 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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Justicia, solo en lo relativo a la exclusión o suplantación de los herederos
de la sucesión de M. de J.A.amonte, por considerar dicha Alta
Corte que:
“… Tribunal a-quo debió examinar el aspecto inherente a que los
recurrentes en su condición de causahabientes fueron suplantados; que
aunque este hecho se compruebe, si bien no tendría efecto contra el
tercer adquiriente, sin embargo, frente a los supuestos autores de la
suplantación, la comprobación de este hecho resultaba ser
determinante para las consecuencias jurídicas que se desprenden de
toda actuación fraudulenta, es decir, el Tribunal a-quo no ponderó las
pruebas que les fueron sometidas por los hoy recurrentes, dirigidas a
demostrar que quienes vendieron no eran los verdaderos sucesores de
M. de J..A., en especial, la de F..G.
.
H., quien sustentaba que M.A. y M. de
J.A.S. eran la misma persona, lo que constituía el
elemento esencial de la demanda original y de cuya decisión podía
incidir en otras instancias para derivar consecuencias;..”
c) En ese tenor, el dispositivo de la sentencia objeto del presente recurso se
casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Norte, específicamente, en cuanto respecta a la exclusión o suplantación de los
herederos de la sucesión de Manuel de J..A., y en su ordinal
segundo se dispone claramente lo siguiente:
Segundo: R.a el presente recurso de casación en los demás
aspectos, en cuanto la razón social Pueblo Viejo Dominicano
Corporation y el Estado Dominicano, por haber sido considerados
terceros adquirientes de buena fe
4
;
4
El resaltado y subrayado es nuestro.
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85 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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d) De lo anterior se evidencia que, contrario a lo expuesto en la sentencia
que da lugar al presente voto, la Sentencia Núm. 85, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha catorce (14) de marzo de dos
mil dieciocho (2018), satisface el requisito de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada requerido en el artículo 277 de la Constitución,
en lo que respecta al otorgamiento de validez de la venta cuya nulidad es
perseguida por los hoy recurrentes; por lo que al tener un carácter firme con
relación a esa parte, el presente recurso debe ser admitido y conocido en cuanto
al fondo a fin de determinar la existencia o no de las violaciones invocadas por
la parte recurrente.
2.3. Es producto de lo anteriormente expuesto, que tiene lugar nuestro voto
disidente relativo a la inobservancia precedentemente advertida, en miras de
cumplir con la misión inherente a nuestras funciones, en lo que respecta a la
protección de la tutela judicial efectiva.
3. Posible solución procesal.
En consonancia con lo antes expresado, somos de opinión que el presente
recurso de revisión de decisión jurisdiccional debió ser admitido en cuanto a la
forma y conocido en cuanto al fondo, a fin de determinar la validez o no de las
pretensiones contenidas en la instancia introductiva.
Firmado: R.D.F., Juez Primer sustituto
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
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facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, la parte recurrente: F.G.H. y los sucesores
de M. de J.A. y J.C., interpuso un recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia número 85
dictada, del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia. El Tribunal Constitucional declaró la
inadmisibilidad del recurso en razón de que en el presente caso no se satisfizo
el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 277 constitucional y en el
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, concerniente a la adquisición de la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada.
2. Para llegar al razonamiento anterior el consenso mayoritario reitera el
contenido de los precedentes TC/0053/13 y TC/0130/13, ya que tal decisión
jurisdiccional casa con envío la sentencia recurrida en casación; asimismo, la
sentencia recurrida también rechaza los demás aspectos del recurso de casación
en lo concerniente al tercero adquiriente de buena fe.
3. Sobre esto último, el rechazo de las pretensiones de la parte recurrente
contra el tercero adquiriente de buena fe, la decisión consensuada por la mayoría
no contempla pronunciamiento alguno.
4. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional es inadmisible; sin embargo, estimamos que
la mayoría debió precisar que en relación a los aspectos del recurso de casación
que fueron rechazados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no
se produjo violación a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, por lo que
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el recurso de revisión de que se trata deviene en inadmisible al no cumplir con
la parte capital del artículo 53.3 de la LOTCPC.
5. A fines de exponer los motivos que justifican nuestro salvamento,
exponemos lo siguiente:
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53
6. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su
admisión.
7. Dicho texto hace referencia a situaciones cumplidas, concretadas. No se
trata, pues, de que, por ejemplo, en la causal segunda (53.2), el recurrente alegue
que la decisión recurrida viola un precedente del Tribunal Constitucional, sino
de que, efectivamente la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional. Ni de que, para poner otro ejemplo relativo a la causal tercera
(53.3), el recurrente alegue la violación de un derecho fundamental, sino de que,
efectivamente, se haya producido una violación de un derecho fundamental.
8. Según el texto, el punto de partida es que se haya producido una violación
de un derecho fundamental" (53.3) y, a continuación, en términos similares:
[q]ue el derecho fundamental vulnerado se haya invocado (...) (53.3.a); [q]ue
se hayan agotado todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya
sido subsanada (53.3.b); y [q]ue la violación al derecho fundamental sea
imputable (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo (...)
5
(53.3.c).
5
En este documento, todas las negritas y los subrayados son nuestros.
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A. Sobre la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
consagrado en el artículo 53
9. Como hemos visto, de la lectura del artículo 53 se deriva una primera
cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones es, de
entrada, limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que cumplan
con tres requisitos, dos de carácter cualitativo ─(i) que sea una decisión
jurisdiccional; y (ii) que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada─, y otro de carácter temporal ─(iii) que la decisión
recurrida haya adquirido esta última calidad con posterioridad al veintiséis (26)
de enero de dos mil diez (2010)─.
B. Un paréntesis necesario sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, requerida para la admisión de los recursos de revisión de decisión
jurisdiccional
10. En cuanto al segundo requisito ─referente a que la decisión haya adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─, F.T. explica de
manera extensa cuándo una decisión adquiere la autoridad de la cosa juzgada y,
asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que mientras la sentencia sea
susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso, oposición o
apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente provisional, y que es
suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
6
.
11. Posteriormente precisa que [c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado,
se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
6
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
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impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación,
se dice que la sentencia es “irrevocable
7
.
12. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir en que la calidad
de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia,
no implica necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de
Justicia. O bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema
Corte de Justicia. De hecho, como se ha dicho, una sentencia dictada en primera
instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno
de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso
es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
13. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
B. De vuelta con la naturaleza del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional
14. Continuando con el análisis de la parte capital del artículo 53, la parte
inicial del texto plantea que el recurso será posible en los siguientes casos,
expresión que es obviamente excluyente en el sentido de que tal posibilidad
recursiva sólo será posible en los casos que ella señala.
7
I..
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15. Este recurso es extraordinario, en razón de que no procede para plantear
cualquier cuestión, sino única y exclusivamente aquellas dispuestas de manera
expresa por dicho texto.
16. Este recurso es, además, subsidiario, en el caso particular de la causal
tercera establecida en el artículo 53.3, la cual analizaremos posteriormente, en
vista de que, como exige el artículo 53.3. a), el derecho fundamental vulnerado
debe haberse incoado previamente en el proceso y, como plantea el 53.3.b),
deben haberse agotado todos los recursos disponibles sin que la violación haya
sido subsanada.
17. Y, sobre todo, este recurso es claramente un recurso excepcional
8
, porque
en él no interesa ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace al mismo,
sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado o no
derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo que interesa,
sino que no haya fallos en el procedimiento de administración de justicia en lo
que a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere
9
.
18. Se trata de un recurso que, al tiempo de satisfacer determinadas
necesidades del sistema de justicia, garantiza su integridad y funcionalidad.
D. Sobre el sentido del artículo 53 y la naturaleza de su contenido
19. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos de admisibilidad
enunciados previamente, las causales por las que el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional puede ser admitido. Estas son independientes entre sí;
constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea
revisada.
8
J.P., E.O.. Cit., p. 125.
9
P.R., J.. Curso de Derecho Constitucional. En: J.P., E.. Op. cit., pp. 126- 127.
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Expediente núm. TC-04-2020-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el
señor F.G.H. y los sucesores de M. de J.A. y J.C. contra la Sentencia núm.
85 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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20. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario continuar analizando
los requisitos siguientes y el Tribunal debe inadmitir el recurso. Como
explicamos antes, no se trata de verificar que el recurrente haya alegado la
vulneración de un derecho fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se
produjo la vulneración a un derecho fundamental.
21. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar
la vulneración del derecho. En este sentido, pensamos que, en todo caso, y
especialmente cuando se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad
de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los términos del
artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo
menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte a que hubo una
vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
22. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba que se produjo la violación a
un derecho fundamental, tendrá, entonces, que proceder a verificar que
concurran y se cumplan todos y cada uno -son los términos del 53.3- de los
requisitos exigidos para esta causal, el los literales a, b, c y párrafo, del referido
texto.
23. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente
alegó la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo
conocimiento de la misma.
24. Además, si se verifica que el recurrente no agotó los recursos disponibles,
no se cumple el requisito previsto en el literal “b” y el recurso debe ser
inadmitido y, como en el caso anterior, no es necesario continuar el análisis de
los demás requisitos. En relación con este articulo 53.3.b), es preciso verificar
dos situaciones: (i) si los recursos que existen dentro del sistema legal han sido
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agotados por el recurrente; y (ii) si, aun agotados dichos recursos, la violación
no ha sido subsanada.
25. El tercer requisito se refiere a que el órgano que dictó la decisión recurrida
sea el responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la
subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración
directamente. Si el Tribunal comprueba que la violación no es imputable en los
términos de la ley, el requisito no se cumple, el recurso debe ser inadmitido.
26. Y respecto del párrafo, se trata de un requisito que confiere una gran
discrecionalidad al Tribunal Constitucional a la hora de admitir la revisión
10
,
pues el recurso sólo será admisible si se reúne, también, este último, el de la
especial trascendencia o relevancia constitucional.
27. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo. Si el recurso es acogido, el
Tribunal revocará la sentencia recurrida; identificará los derechos vulnerados,
su violación y establecerá su criterio al respecto; y, conforme los artículos 54.9
y 54.10 de la Ley núm. 137-11, remitirá el asunto al tribunal que dictó la
sentencia anulada para que conozca nuevamente del caso, con estricto apego al
criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho
fundamental violado. Si el recurso es rechazado, el Tribunal confirmará la
sentencia recurrida.
10
J.P., E.. Op. Cit., p. 129.
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II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN
DE DECISIÓN JURISDICCIONAL
28. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra los presupuestos de
admisibilidad
11
del recurso.
29. El recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el principio de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al
Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a los
fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales
que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Pero, eso
sólo puede ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales
casos señalados.
A. Sobre el artículo 54 de la Ley núm. 137-11
30. El artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal
tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
31. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una
posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6,
7 y 8 del mismo texto.
32. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en
cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y,
luego, el fondo del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de
septiembre de (2012) dos mil doce.
11
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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33. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la
importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de
que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el
legislador para admitir dicho recurso.
III. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN DE REVISAR LOS HECHOS EN
LOS RECURSOS DE REVISION DE DECISION JURISDICCIONAL
34. Por supuesto que el Tribunal no puede revisar los hechos contenidos en el
recurso. Pero no es eso lo que está en juego aquí. Lo que está en juego, como
en otros aspectos de este artículo 53, es lo que se aprehende de esa norma, en
este caso lo que se entiende por revisar los hechos.
35. La imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del
recurso. Se trata de un recurso excepcional y, en efecto, no ha sido instituido
para asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes
12
. Hacerlo sería
anacrónico pues conllevaría que los ámbitos constitucionalmente reservados al
Poder Judicial, de una parte, y al TC, de la otra, quedarían difuminados
13
.
36. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha reiterado que, en
esta clase de recursos la función del T..C. se limitará a concretar si se han
violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o
restableciéndolos, más absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la
actuación de los órganos jurisdiccionales (…), porque (…) en el amparo
constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a
12
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
13
F.F., G.. Op. Cit., p. 310.
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restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se
formuló el recurso.
14
37. Como se aprecia, el sentido de la expresión con independencia de los
hechos es que, separadamente de los hechos que explican el proceso, el Tribunal
se limitará a verificar que se ha producido la violación de un derecho
fundamental y que ella es imputable al órgano judicial del que proviene la
sentencia recurrida, sea porque la generó o sea porque no la subsanó. Así, con
independencia de los hechos, de ninguna manera significa que el Tribunal ha
de operar de espalda a los hechos, sino que, de frente a ellos, focaliza su
actuación en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales que se le
presenta en el recurso.
38. El quid de la prohibición de revisar los hechos está en que el Tribunal, en
el marco del recurso, tiene que asumir y asume- como veraces y válidos los
hechos inequívocamente declarados
15
en las sentencias recurridas mediante el
recurso. El Tribunal tiene que partir y parte- de unos hechos que le son dados
y que no puede revisar, no puede modificar.
39. Sin embargo, una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente
diferente, es revisarlos. Y es esto último lo que se prohíbe hacer al Tribunal
Constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los
hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes -
entre ellas, la fundamental de que se haya producido una violación de un
derecho fundamental-.
IV. SOBRE EL CASO CONCRETO
40. En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación a sus derechos
fundamentales.
14
I..
15
F.F., G.. Op. Cit., p. 184.
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41. Planteamos nuestro total acuerdo con que el recurso interpuesto debió ser
inadmitido; sin embargo, insistimos en que el Tribunal también debió dejar
constancia de la inadmisibilidad del recurso de revisión, por ausencia de
violación a derechos fundamentales, en lo concerniente a los puntos de la
decisión jurisdiccional recurrida donde se rechazó el recurso de casación.
42. En el análisis de la admisibilidad del recurso, la mayoría se decantó por
indicar que el presente recurso deviene en inadmisible porque la decisión
jurisdiccional casó con envío al Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Central y, por tanto, no goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
conforme exigen tanto el artículo 277 constitucional como el artículo 53 de la
LOTCPC; postura con la que estamos de acuerdo.
43. Ahora bien, somos del criterio de que el consenso mayoritario primero
también debió percatarse de que tal decisión ─la rendida por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia─ también rechaza algunos aspectos del recurso de
casación y, sobre ese particular, la decisión goza de autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada; verificado esto, entonces, el Colegiado debió
inadmitir este aspecto del recurso porque no se produjo la violación a derecho
fundamental alguno conforme prevé al artículo 53.3 de la LOTCPC.
44. Es necesario recordar que para el Tribunal Constitucional poder aprestarse
a verificar si los recursos dispuestos en las normas procesales fueron
debidamente agotados y la violación no fue subsanada, de acuerdo a la parte
capital del artículo 53.3, es preciso primero constatar que se produjo tal
violación a algún derecho fundamental; de ahí que en reiteradas ocasiones
hemos sostenido que a partir de lo preceptuado en el artículo 53.3 de la
LOTCPC, es que el Tribunal Constitucional admite o inadmite el recurso
cuando se ha comprobado si se verifican o no las violaciones invocadas.
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45. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho o
garantía fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos
establecidos en los literales a), b) y c), así como el párrafo (especial
transcendencia), todos del artículo 53.3.
46. Por todo lo anterior, y aunque de acuerdo con la decisión de inadmitir el
recurso, insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional
comprobara que la decisión ostenta, al menos en lo concerniente a los puntos
rechazados del recurso de casación, el carácter de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, conforme al artículo 277 de la Carta Política y 53 de
la LOTCPC; dicho esto, previo a cualquier otro análisis de derecho el Tribunal
debía comprobar la existencia de la violación a derechos fundamentales
conforme al artículo 53.3 de la LOTCPC y, ante su ausencia, declarar la
inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
de que se trata.
Firmado: Justo P.C.K., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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