Sentencia Nº TC/0209/23 de Tribunal Constitucional, 19-04-2023

Número de sentenciaTC/0209/23
Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteTC-12-2021-0005
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0005, relativo a la solicitud de liquidación de astreintes y ejecución de Sentencia núm.
00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Página 1 de 51
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0209/23
Referencia: Expediente núm. TC-12-
2021-0005, relativo a la solicitud de
liquidación de astreintes y ejecución
de Sentencia núm. 00358-09, del ocho
(8) de mayo de dos mil nueve (2009),
dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, y de la Sentencia
TC/0208/20, del catorce (14) de
agosto del año dos mil veinte (2020),
presentada por R..E.
.
C. el veintitrés (23) de abril
de dos mil veintiuno (2021), contra la
Dirección General de Impuestos
Internos, (DGII).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil
veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D..F., primer sustituto; Lino
V.S., segundo sustituto; A.L.B.M., M.U.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0005, relativo a la solicitud de liquidación de astreintes y ejecución de Sentencia núm.
00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Página 2 de 51
B.V., J.P..C.K., V.J..C.
.
P., D..G., M..V.M. y E..V.A., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 93 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Cronología y puesta en contexto de los hechos y aspectos que interesan
al apoderamiento del Tribunal Constitucional en ocasión de la presente
solicitud de liquidación de astreintes y ejecución de sentencia definitiva.
Al considerarse lesionado en sus derechos, el señor R..C. ejerció
una acción de amparo ante la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional que, en tal ocasión, dictó la Sentencia
núm. 00358-09, el ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), cuya parte
dispositiva dice así:
PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia formulada por
los abogados de la parte demandadas, y los fines de inadmisión, por
los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;
SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la
presente Acción Constitucional de Amparo interpuesta por el señor
R..E..C., CONTRA LA DIRECCION
GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), y el ESTADO
DOMINICANO, amparándolos en sus Derechos Fundamentales
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0005, relativo a la solicitud de liquidación de astreintes y ejecución de Sentencia núm.
00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Página 3 de 51
consagrados en los artículos 8, 8.5, 8.13 y 47 de la Carta Magna; Los
artículos 21.1; 21.2 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos del 22/11/1969, y consecuencia: TERCERO: DECLARA en
cuanto al fondo con fundamento en los considerandos y leyes citadas,
y resuelve conforme a derecho otorgando amparo a R.E.
.
C., a quien restablece la situación jurídica afectada;
CUARTO: DECRETA que el hoy accionante, LIC. R.E.
.
C., está exonerado del pago de impuestos de
transferencia en lo concerniente al Contrato de Poder de Cuota Litis
de fecha 12 de marzo del año 2002, en virtud de lo establecido en la
Ley 302, sobre H. de los Abogados , modificada por la Ley 95-
88 del 20 de noviembre del año 1988, en su Artículo 9, párrafo III parte
final, de lo expresado en la ley que crea el Colegio de Abogados de la
República Dominicana, la Ley No. 91-83, del 12 de enero del año 1983,
en su artículo 16, y de lo dispuesto en el Artículo 110 de la Constitución
Política Dominicana; QUINTO: ORDENA al ESTADO DOMINICANO
Y A LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII),
hacer CESAR la arbitrariedad e ilegalidad manifestada sobre el pago
de impuesto al LIC. R.E.C., en violación a
los artículos 8, numeral 13, los artículos 46, 47 y 110 de la Constitución
de la República, Artículo 9, párrafo III parte final, de la Ley 302, sobre
H. de Abogados, y artículo 16 de la Ley No. 91-83, del 12 de
enero del año 1983. SEXTO: DECLARA que en virtud de lo establecido
en el artículo 544 del Código Civil y el Artículo 8 numeral 13 de la
Constitución de la República, el hoy demandante, LIC. R.
.
E.C., goza de la prerrogativa de disponer de los
inmuebles que se señalan a continuación: a) Parcela número 15-002-
5636-6648 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio y Provincia de
República Dominicana
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Expediente núm. TC-12-2021-0005, relativo a la solicitud de liquidación de astreintes y ejecución de Sentencia núm.
00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
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Concepción y, en consecuencia, REMITIR el expediente para que conozca el
caso conforme a derecho.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia,
para su conocimiento y fines de lugar, a la solicitante, R..E.
.
C., y a la parte reclamada, la Dirección General Impuestos Internos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y
66 de la Ley núm. 137-11, O.ica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L..V..S., juez segundo sustituto; A..L..B.
.
M., jueza; M.U.lises B.V., juez; J..P.C.
.
K., juez; V.tor J.C.stellanos P., juez; Domingo G., juez;
M.V..M., juez; E.V.A., jueza; G..A.
.
V.R., secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
R.D.F.
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
República Dominicana
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Expediente núm. TC-12-2021-0005, relativo a la solicitud de liquidación de astreintes y ejecución de Sentencia núm.
00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
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de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil
once (2011), emitimos el siguiente:
VOTO SALVADO
1. Consideraciones previas:
1.1. Producto del estudio de las piezas que integran el expediente y los
argumentos de las partes, se extrae que el conflicto tiene su origen en un
proceso de homologación y liquidación de honorarios interpuesto por el señor
R..E..C., con relación al contrato poder y cuota litis que
había suscrito con el señor J..H.R., el doce (12) de marzo de dos
mil dos (2002); del cual resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dictó la
Ordenanza núm. 0297/2005, el cinco (5) de marzo de dos mil cinco (2005),
mediante la cual homologó el indicado acto.
1.2. El veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), el señor R..
.
E.C. incoó una acción amparo contra la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), ante la negativa de la exoneración del pago de
impuestos para ejecutar la transferencia de los inmuebles alegadamente
adquiridos producto de los servicios jurídicos prestados al señor J.H.
.
R., en ocasión de los procesos judiciales encauzados en virtud del citado
contrato de cuota litis.
1.3. La referida acción de amparo fue conocida por la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
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Expediente núm. TC-12-2021-0005, relativo a la solicitud de liquidación de astreintes y ejecución de Sentencia núm.
00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
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Nacional, mediante la Sentencia núm. 00358-09, de ocho (8) de mayo de dos
mil nueve (2009), cuyo dispositivo se transcribe textualmente a continuación:
PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia formulada por
los abogados de la parte demandadas, y los fines de inadmisión, por
los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;
SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la
presente Acción Constitucional de Amparo interpuesta por el señor
R..E..C., CONTRA LA DIRECCION
GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), y el ESTADO
DOMINICANO, amparándolos en sus Derechos Fundamentales
consagrados en los artículos 8, 8.5, 8.13 y 47 de la Carta Magna; Los
artículos 21.1; 21.2 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos del 22/11/1969, y consecuencia: TERCERO: DECLARA en
cuanto al fondo con fundamento en los considerandos y leyes citadas,
y resuelve conforme a derecho otorgando amparo a R.E.
.
C., a quien restablece la situación jurídica afectada;
CUARTO: DECRETA que el hoy accionante, LIC. R.E.
.
C., está exonerado del pago de impuestos de
transferencia en lo concerniente al Contrato de Poder de Cuota Litis
de fecha 12 de marzo del año 2002, en virtud de lo establecido en la
Ley 302, sobre Honorarios de los Abogados , modificada por la Ley 95-
88 del 20 de noviembre del año 1988, en su Artículo 9, párrafo III parte
final, de lo expresado en la ley que crea el Colegio de Abogados de la
República Dominicana, la Ley No. 91-83, del 12 de enero del año 1983,
en su artículo 16, y de lo dispuesto en el Artículo 110 de la Constitución
Política Dominicana; QUINTO: ORDENA al ESTADO DOMINICANO
Y A LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII),
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0005, relativo a la solicitud de liquidación de astreintes y ejecución de Sentencia núm.
00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Página 38 de 51
hacer CESAR la arbitrariedad e ilegalidad manifestada sobre el pago
de impuesto al LIC. R.E.C., en violación a
los artículos 8, numeral 13, los artículos 46, 47 y 110 de la Constitución
de la República, Artículo 9, párrafo III parte final, de la Ley 302, sobre
Honorarios de Abogados, y artículo 16 de la Ley No. 91-83, del 12 de
enero del año 1983. SEXTO: DECLARA que en virtud de lo establecido
en el artículo 544 del Código Civil y el Artículo 8 numeral 13 de la
Constitución de la República, el hoy demandante, LIC. R.
.
E.C., goza de la prerrogativa de disponer de los
inmuebles que se señalan a continuación: a) Parcela número 15-002-
5636-6648 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio y Provincia de
La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial de 400 metros
cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No, 06-1274, de
fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador de Títulos
del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; b) Parcela
número 15-002-5636-6649 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 300 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
061275, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; c) Parcela
número 15-002-5636-6650 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 300 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
06-1276, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San P. de Macorís; d) Parcela
número 15-002- 5636-6651 del Distrito Catastral No. 2/2 del
Municipio y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión
superficial de 300 metros cuadrados, amparada por el Certificado de
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0005, relativo a la solicitud de liquidación de astreintes y ejecución de Sentencia núm.
00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
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Títulos No. 06-1277, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por
el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís;
e) Parcela número 15- 002-5636-6652 del Distrito Catastral No. 2/2
del Municipio y Provincia de La Romana, P.la que tiene una
extensión superficial de 300 metros cuadrados, amparada por el
Certificado de Títulos 'No. 061278, de fecha 19 de abril del año 2006,
expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro
de Macorís; f) Parcela número 15-002-5636-6653 del Distrito
Catastral No. 2/2 del M.ipio y P.ncia de La Romana, Parcela
que tiene una extensión superficial de 400 metros cuadrados,
amparada por el Certificado de Títulos No. 06-1279, de fecha 19 de
abril del año 2006, expedido por el Registrador de Títulos del
Departamento de San Pedro de Macorís; g) Parcela número 15-002-
5636-6654 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio y Provincia de
La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial de 400 metros
cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No. 06-1280, de
fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador de Títulos
del Departamento de San Pedro de Macorís; h) Parcela número 15-
002-5336-6655 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio y
Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 300 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
061281, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; i) Parcela
número 15-002-5336-6656 del Distrito Catastral Nos 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 300 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
06-1282, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; j) Parcela
República Dominicana
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Expediente núm. TC-12-2021-0005, relativo a la solicitud de liquidación de astreintes y ejecución de Sentencia núm.
00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Página 40 de 51
número 15-002-5636-6657 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 300 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
06-1283, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; k) Parcela
número 15-002-5636-6658 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 300 metros cuadrados, amparado por el Certificado de Títulos No.
06-1284, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; l) Parcela
número 15-002-5636-6659 del Distrito Catastral No, 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 400 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
06-1285, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; m) Parcela
número 15-002-5636-6660 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 400 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
06-1286, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; n) Parcela
número 15-002-5636-6661 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 300 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos Noe
061286, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San P. de Macorís; o) Parcela
número 15-002-5636-6662 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 300 metros cuadrados, amparado por el Certificado de Títulos No.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0005, relativo a la solicitud de liquidación de astreintes y ejecución de Sentencia núm.
00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Página 41 de 51
06-1288, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San P. de Macorís; p) Parcela
número 15-002-5636-6663 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 300 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
06-1289, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; q) Parcela
número 15-002-5636-6664 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 300 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
061290, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; r) Parcela
número 15-002-5636-6665 del Distrito Catastral No, 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 400 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
06-1291, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; s) Parcela
número 15-002-5636-6666 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 400 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
06-1292, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; t) Parcela
número 15-002-5636-6667 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 300 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
061293, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San P. de Macorís; u) Parcela
número 15-002-5636-6668 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0005, relativo a la solicitud de liquidación de astreintes y ejecución de Sentencia núm.
00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Página 42 de 51
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 300 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
06-1294, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; v) Parcela
número 15-002-5636-6669 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 300 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
06-1295, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; w) Parcela
número 15-002-5636-6670 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 300 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
06-1296, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; x) Parcela
número 15-002-5636-6671 del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio
y Provincia de La Romana, Parcela que tiene una extensión superficial
de 400 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Títulos No.
06-1297, de fecha 19 de abril del año 2006, expedido por el Registrador
de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; SEPTIMO:
ORDENA al ESTADO DOMINICANO Y A LA DIRECCION GENERAL
DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), que al momento de realizar el
cobro de los impuestos de las transferencias a posibles terceros de los
derechos que corresponden sobre los inmuebles que en el ORDINAL
SEXTO de esta sentencia se describe, propiedad del LIC. R.
.
E.C., como resultado del contrato de cuotas litis
intervenido entre los señores LIC. R.E.C..N.Y.
.
J.H..R., en fecha 12 de marzo del año 2002,
H. entre la Ordenanza No. 0297/2005, de fecha 23 de marzo
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0005, relativo a la solicitud de liquidación de astreintes y ejecución de Sentencia núm.
00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Página 43 de 51
del año 2005, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara de lo Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al
tenor de Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados, de fecha 18 de
junio de 1964, modificada por la Ley No. 95-88 del año 1988; procedan
a realizar la transferencia con el único cobro de los impuestos del
tercer adquiriente; OCTAVO: FIJA en la eventualidad de la negativa
al cobro de los impuestos de terceros adquirientes sobre los inmuebles
que se describen en el ORDINAL SEXTO, alegando impuestos
retroactivo, previa comprobación de dos notarios públicos, un astreinte
definitivo, liquidable cada 15 días por ante este Tribunal, por la suma
de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) DIARIOS en perjuicio del
ESTADO DOMINICANO Y LA DIRECCION GENERAL DE
IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por cada día de retardo en
incumplimiento de la presente decisión, a fin de vencer su resistencia a
la recepción de los impuestos, computados desde el momento de la
comprobación de la negativa; NOVENO: DECLARA que la presente
sentencia es ejecutoria de pleno derecho, no obstante, cualquier
recurso ordinario o extraordinario que se habilite, sin prestación de
fianza, por aplicación del artículo 29 de la Ley No. 437/20006 que
instituyó el Recurso de Amparo; DECIMO: ORDENA a la secretaria
de este Tribunal, notificar la presente sentencia a todas las partes
envueltas en el presente proceso; (Art.27 de la Ley 437/2006);
UNDECIMO: DECLARA el procedimiento libre de costas, por ser una
acción constitucional.
1.4. La citada Sentencia núm. 00358/09, dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, el ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) fue objeto de un recurso
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00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Página 44 de 51
de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII),
de acuerdo al régimen procesal vigente para ese entonces, contenido en la Ley
núm. 437-2006, sobre A. en República Dominicana, el diecinueve (19)
de junio de dos mil nueve (2009).
1.5. Sobre el referido recurso de casación, la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia se declaró incompetente para conocer el recurso
interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en contra
de la referida Sentencia núm. 00358/09, con base en los argumentos que, entre
otros, se destacan a continuación:
Considerando, que aunque en la especie esta Suprema Corte de Justicia
fue apoderada el día 19 de junio de 2009 de un recurso de casación,
siendo dicho recurso, en su momento, una vía procedente contra
decisiones de esta naturaleza, resulta, que a la luz de las disposiciones
del artículo 94 de la Ley Núm. 137-11 y de su Párrafo, transcrito
precedentemente, las decisiones del juez de amparo, salvo el caso de
tercería, únicamente son susceptibles del recurso de revisión, por ante
el Tribunal Constitucional;
Considerando, Que las reglas de procedimiento son de aplicación
inmediata para los procesos en curso, a menos que la ley de manera
expresa indique lo contrario, lo cual no es la especie planteada.
Considerando, que es de toda evidencia que, en el ordenamiento
jurídico dominicano, y de manera particular en el estado actual de
nuestro derecho constitucional, la Suprema Corte de Justicia no tiene
competencia para conocer del referido asunto, una vez las decisiones
dictadas por el juez de amparo no son susceptibles del recurso de
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00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Página 45 de 51
casación; solo del recurso de revisión, cuya competencia descansa
exclusivamente en el Tribunal Constitucional.
Considerando, que, por las razones precedentemente indicadas,
procede declarar la incompetencia de esta Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia y remitir el caso y a las partes por ante el
Tribunal Constitucional, por ser este el único Órgano competente para
conocer de las revisiones de las sentencias dictadas por el juez de
amparo; y, además, por que las decisiones dictadas en amparo no son
susceptibles del recurso de casación.
1.6. Por consiguiente, en aplicación de los principios de oficiosidad,
efectividad y tutela judicial diferenciada consagrados en los numerales 11 y 4
del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional de la República
Dominicana procedió a recalificar el indicado recurso de casación en un recurso
de revisión de amparo, mediante la Sentencia TC/0208/20, dictada el catorce
(14) de agosto de dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo se transcribe a
continuación:
PRIMERO: INADMITIR, por extemporáneo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII) contra la Sentencia núm.
00358/09, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el ocho (8) de
mayo de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la
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00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Página 46 de 51
Constitución, 7.6 y 66de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente,
Dirección General de Impuestos Internos (DGII); y a la parte
recurrida, señor R.E.C..
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
1.7. Tras la culminación del indicado proceso, el señor R.E..
.
C., presentó una solicitud de liquidación de astreinte, mediante
instancia depositada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020),
por ante el juez presidente de la Segunda Sala de la Cámara Civil, del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional, con la finalidad de que se emitiera
el auto en liquidación de astreintes definitiva en materia graciosa en virtud de
la sentencia 00358/09 de fecha 8 de mayo de 2009 y la sentencia dictada por
el TC en fecha 14 de agosto de 2020 marcada con el número TC/0208/20.
1.8. Sobre la indicada solicitud de liquidación de astreinte, fue emitida la
Sentencia núm. 035-2021-SCON-00445, dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el treinta
y uno (31) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), cuyo dispositivo se
transcribe a continuación:
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00358-09, del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto d el año dos
mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Página 47 de 51
PRIMERO: ACOGE la solicitud de sobreseimiento formulada por la
parte demandada, y en consecuencia: ORDENA el sobreseimiento de
la acción en liquidación de astreinte, intentada por el señor R.
.
E.C., en contra de la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII), hasta tanto la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional, resuelva con carácter
definitivo la demanda en interpretación de sentencia, sometida a través
del acto procesal marcado con el No. 66/21, de fecha 20 de enero de
2021, instrumentado por el ministerial A..J..P.
.
M., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, intentada por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en contra de la
sentencia de amparo marcada con el No. 00358/09 de fecha 8 de mayo
de 2009, dictada por este tribunal, que impuso las astreintes que se
pretenden liquidar por esta instancia, por los motivos y razones
explicados en la estructura considerativa de la presente sentencia;
SEGUNDO: RESERVA las costas para que sigan la suerte de lo
principal.
1.9. Con motivo del referido sobreseimiento, el veintitrés (23) de abril del año
dos mil veintiunos (2021), el señor R.ón E.C. presentó por
ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, una solicitud de
liquidación de astreinte y ejecución de la Sentencia núm. 00358-09, de ocho (8)
de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y de
la Sentencia TC/0208/20, del catorce (14) de agosto del año dos mil veinte
(2020).
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mil veinte (2020), presentada por R.E.C. el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), contra
la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Página 48 de 51
1.10. Posteriormente, mediante el Acto núm. 352/2021, instrumentado el trece
(13) de mayo de dos mil veintiuno (2021),
5
a requerimiento del señor R.
.
E.C., se notificó acto recordatorio o avenir para que la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII) compareciera el diez (10) de junio del
año dos mil veintiuno (2021), ante la Segunda Sala de la Cámara Civil de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional con el objeto de que se conociera del
recurso de apelación presentado en contra de la Sentencia núm. 035-2021-
SCON-00445.
2. Fundamento del Voto
2.1. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal
constitucional, han concurrido en la dirección de su declarar su incompetencia
para conocer de la solicitud de liquidación de astreinte y de ejecución de
sentencia presentada por el señor R.E.C., en contra de la
Dirección General de Impuestos Internos, con relación a la Sentencia núm.
00358/09, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y de la Sentencia
TC/0208/20, de catorce (14) de mes de agosto del año dos mil veinte (2020),
dictada por este tribunal constitucional; todo esto tras considerar que:
Así las cosas, resulta evidente y claro que, en el caso que nos ocupa,
este colegiado constitucional resulta incompetente para conocer de la
demanda en liquidación de astreinte interpuesta por el señor R.
.
E..C., ya que como se ha dicho- la sentencia
TC/0208/20, dictada por este tribunal, no impuso directamente el
5
Por el Ministerial J.L.V.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional.
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astreinte, sino que se limitó a declarar inadmisible el recurso de
revisión dirigido contra la Sentencia núm. 00358/09, dictada por la
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional; decisión jurisdiccional que sí impuso
la astreinte en ocasión al conocimiento de la acción de amparo
originaria.
2.2. Precisado lo anterior, procede delimitar que salvamos nuestro voto, en el
sentido de que se debió desarrollar una tutela diferenciada en el análisis de
dicha solicitud, dadas las particularidades del presente caso y la obstaculización
en el acceso a la justicia que ha sufrido el impetrante, derivado de la incorrecta
instrucción del caso dada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con respecto del punto
controvertido en torno a la interpretación de la indicada Sentencia TC/0208/20,
dictada por el Tribunal Constitucional, lo cual debió ser resuelto oportunamente
por dicho tribunal.
2.3. En relación a la indicada facultad, el Tribunal Constitucional en la
6
expresó lo siguiente:
No obstante, el tribunal es de criterio que una correcta aplicación y
armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad,
consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137-
11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este
Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar
las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de
las partes en cada caso en particular.
6
Dictada el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
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2.4. Adicionalmente, cabe señalar la manifiesta incongruencia en el aspecto
procesal contenida en las motivaciones de la sentencia que da lugar al presente
voto, toda vez que en el apartado número 8 se desarrolla el aspecto relativo a la
competencia del tribunal para conocer de la liquidación de astreinte, llegando
a la conclusión de que:
Fuera de estos casos -si procediera solicitar la liquidación de una
astreinte- habrá que acudir, directamente, al tribunal de primer grado
que estatuyó sobre el amparo y fijó la astreinte aun cuando dicho fallo
haya adquirido el carácter de lo irrevocablemente juzgado como
consecuencia de la inadmisión o del rechazo de un recurso de revisión
constitucional presentado por ante este tribunal.
2.5. Luego de establecer la incompetencia del tribunal para conocer la indicada
solicitud, la sentencia que motiva el presente voto continua en el apartado
número 9, con el desarrollo de la Inadmisibilidad de la solicitud de liquidación
de astreinte; con lo cual se confunden dos figuras procesales distintas como
son las excepciones y los medios de inadmisión.
2.6. En ese orden de ideas, cabe destacar que constituye una excepción todo
medio que tienda a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea
a suspender su curso. En esta categoría se enmarca la incompetencia,
litispendencia, conexidad, nulidad y la fianza al extranjero. En cambio,
conforme a la Ley núm. 834, en sus artículos 44 al 48 de la Ley núm. 834,
constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar
inadmisible la demanda del adversario sin examinar el fondo, por alta de
derecho para actuar, como por ejemplo, la falta de calidad, la falta de interés,
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el cumplimiento de la prescripción, la del plazo prefijado para el cumplimiento
de un acto de procedimiento o comprometer la instancia, o la cosa juzgada.
2.7. Lo anterior permite distinguir que las excepciones atacan el
procedimiento; mientras que los medios de inadmisión atacan la acción. En tal
virtud, carece de toda lógica procesal que, luego de establecer la incompetencia
del tribunal para conocer el asunto de que se trata, se sustente su
inadmisibilidad bajo esos términos, conforme incorrectamente se verifica en la
sentencia que motiva el presente voto.
2.8. Es producto de los señalamientos que anteceden, que tiene lugar nuestro
voto salvado relativo a los puntos precedentemente advertidos y analizados, en
miras de cumplir con la misión inherente a nuestras funciones, en lo que
respecta al debido proceso y la correcta motivación de las decisiones judiciales.
Firmado: R.D.F., juez primer sustituto
La presente sentencia es dada y rmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional que certico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
G.A.V.R..
.
S.

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