Sentencia Nº TC/0236/23 de Tribunal Constitucional, 12-05-2023

Número de sentenciaTC/0236/23
Fecha12 Mayo 2023
Número de expedienteTC-05-2022-0302
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0302, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
razón social Salcedo & Astacio, S.R.L, contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00468, dictada por la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Página 1 de 39
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0236/23
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2022-0302, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por la razón social
Salcedo & Astacio, S.R.L, contra la
Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-
00468, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
dos (2) de agosto de dos mil veintidós
(2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés
(2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto;, A.L.B.M., M.U.lises
B.V., V.J.C.P., D.G., M.
.
V.M. y J..A..V.G., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2022-0302, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
razón social Salcedo & Astacio, S.R.L, contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00468, dictada por la Tercera Sala
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00468, objeto del presente recurso de
revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento, fue dictada por
la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto de dos
mil veintidós (2022). Su dispositivo dictaminó lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE, la solicitud planteada por PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA, y, en consecuencia, DECLARA
IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo de cumplimiento,
interpuesta en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil veintidós
(2022), por la sociedad comercial SALCEDO & ASTACIO, en contra
del AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL y los señores R...
.
C..M..G. y E..B..R.
.
M., la primera en su calidad de Alcaldesa del Distrito
Nacional y el segundo en su calidad de Presidente del Concejo de
Regidores, en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa
de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a todas
las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURIA GENERAL
ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
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Expediente núm. TC-05-2022-0302, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
razón social Salcedo & Astacio, S.R.L, contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00468, dictada por la Tercera Sala
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CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia previamente descrita fue notificada al recurrente, la razón social
Salcedo & Astacio, S. R. L., el día diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós
(2022), según consta en el Acto núm. 112/2022, instrumentado por el
ministerial I..R..L., alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
En el presente caso el recurrente, la razón social Salcedo & Astacio, S. R L.,
apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional
contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en el
Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación
del Distrito Nacional el día diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós
(2022), siendo recibido en esta sede el cinco (5) de octubre de dos mil veintidós
(2022). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más
adelante.
El presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de
cumplimiento le fue notificado a la parte recurrida, Ayuntamiento del Distrito
Nacional y los señores Rosa Carolina M..G. y E.B..R.
.
M., y a la Procuraduría General Administrativa el día veinticuatro (24) de
agosto de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 425/2022
instrumentado por el ministerial Enrique A..A., alguacil ordinario del
Tribunal Superior Administrativo.
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Expediente núm. TC-05-2022-0302, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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QUINTO: Que se ordene la ejecución provisional e inmediata y sobre
minuta de la sentencia a intervenir.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida, Ayuntamiento del Distrito Nacional, mediante su escrito de
defensa, depositado el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022),
a través del Centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de las Cortes
de Apelación del Distrito Nacional, procura que se dictamine el rechazo del
presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos
ocupa, fundamentado en los siguientes motivos:
a. La sociedad Salcedo & Astacio mediante la Acción de Amparo de
Cumplimiento, busca el cumplimiento de las Sentencias Nos. 026-02-
2018-SCIV-00999, de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por la
Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, y de la sentencia No. 2548/201, de fecha 29 de
septiembre de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia.
b. La acción de amparo de cumplimiento se encuentra estipulada en
el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de la siguiente
manera: “ Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta perseguirá que
el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente
cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme
o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.
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c. Tal y como estableció el Tribunal Superior Administrativo
estableció en la sentencia hoy recurrida en su numeral 8 que: “(…)
mediante su Sentencia TC/0218/13 del 22 de noviembre de 2013, el
Tribunal Constitucional, del veintidós (22) de noviembre de dos mil
trece (2013), respecto a la acción de amparo de cumplimiento señaló:
“(…) c) El amparo de cumplimiento tiene como finalidad, según el
artículo 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una
decisión mediante la cual ordene a un funcionario o autoridad pública
el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto
administrativo, dictar una resolución o reglamento, d) Como se
observa, entre los actos indicados en el artículo 104 no se incluye a las
sentencias. Por otra parte, en el derecho común se establecen los
mecanismos que permiten la ejecución de la sentencia.
d. Asimismo, el Tribunal Constitucional mediante su Sentencia
TC/0147/13 establece que: “Este Tribunal Constitucional entiende que
no es procedente la acción de amparo que procura la ejecución de una
decisión judicial, en virtud de que la figura de amparo está reservada
única y exclusivamente para tutelar derechos fundamentales,
independientemente de que el legislador haya contemplado la figura de
“amparo de cumplimiento”, la cual se encuentra consagrada en el
artículo 104 de la Ley núm. 137-11, cuya finalidad es hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo.
e. El Tribunal Constitucional mediante su sentencia TC/0176/18,
establece que: “En cuanto al primer aspecto alegado por la parte
recurrente, relativo a que el tribunal no explica cómo se concretizan las
vulneraciones a los derechos fundamentales, este tribunal
constitucional tiene a bien indicar que estamos en presencia de un
amparo de cumplimiento, en los cuales no es necesario demostrar una
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violación a un derecho fundamental, ya que este tipo de amparo tiene
como finalidad el cumplimiento de una ley, norma o acto
administrativo.”
En su dispositivo la parte recurrida solicita que:
PRIMERO: RECHAZAR el presente recurso de revisión de decisión de
acción de amparo de cumplimiento incoada por la entidad SALCEDO &
ASTACIO, S..R..L., en contra del AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO
NACIONAL, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y,
por consiguiente: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo
de cumplimiento incoada por la entidad SALCEDO & ASTACIO, S..R.
.
L., en contra del AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia No. 0030-04-2022-SSEN-
00468, de fecha 02 de agosto de 2022, emitida por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: COMPENSAR las costas del procedimiento.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
En su dictamen al recurso de revisión constitucional depositado el treinta (30)
de agosto de dos mil veintidós (2022), a través del Tribunal Superior
Administrativo, la Procuraduría General Administrativa procura de forma
principal la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de revisión, y
de forma subsidiara solicita su rechazo, fundamentado en los siguientes
motivos:
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a. Que el recurso de revisión constitucional, interpuesto por la
sociedad comercial SALCEDO & ASTACIO, S.R..L., carece de especial
trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los
requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley núm. 137-11, ya
que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano,
expresado en sentencia posteriores a su precedente fijado mediante el
fallo TC/007/12, de fecha 22 de marzo del 2012: (…) que la especial
trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la
concreta protección de los derechos fundamentales.
b. A que, en sus argumentos, la sociedad comercial SALCEDO &
ASTACIO, S. R. L., plantea en el presente Recurso en Revisión
Constitucional, que la decisión impugnada adolece de los siguientes
vicios: Derecho a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso,
Derecho de Defensa, Omisión de Estatuir.
c. Que no obstante los alegatos vertidos en su instancia por la parte
recurrente, la sentencia impugnada no adolece de los vicios invocados
y señala dicha decisión en la página 08 punto 11 “De la ponderación
de los documentos que reposan en el expediente (…), refiriéndose a que
la hoy parte recurrente, la sociedad comercial SALCEDO & ASTACIO,
S. R. L., no cumplió con lo establecido en el artículo 107 de la Ley núm.
137-11 en lo referente a la intimación previa.
d. A que, por las razones antes mencionadas, el presente Recurso en
Revisión Constitucional, interpuesto por la sociedad comercial
SALCEDO & ASTACIO, S. R. L., carece de especial trascendencia; y,
además ha quedado demostrado que tanto el AYUNTAMIENTO DEL
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DISTRITO NACIONAL, como R..C.M..G. y E.
.
B.R.M., en sus calidades de Alcaldesa del Distrito
Nacional y Presidente del Concejo de Regidores, respectivamente,
procedieron en apego al ordenamiento jurídico, por tanto no existe la
conculcación aludida, razón por la que en dicha sentencia les fueron
salvaguardados los derechos fundamentales supuestamente
conculcados que alega la recurrente en su escrito; por vía de
consecuencia, el presente recurso deberá ser declarado, en cuanto a la
forma, I., y en cuanto al fondo, Rechazado, por improcedente,
mal fundado y carente de base legal.
En su dispositivo la Procuraduría General Administrativa solicita:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE, por carecer de
especial trascendencia o relevancia constitucional el presente Recurso
en Revisión, interpuesto por la sociedad comercial SALCEDO &
ASTACIO, S. R. L., en contra de la Sentencia No. 0030-04-2022-SSEN-
00468 de fecha 02 de agosto del 2022, pronunciada por la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de A..
El Recurso ut supra no reúne los requisitos establecidos en el artículo
100 de la No. 137-11 del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley 145-11; e
infringe los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 del año 1978.
DE MANERA SUBSIDIARIA
UNICO: RECHAZAR en cuanto al fondo, en todas sus partes el presente
Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto por la sociedad
comercial SALCEDO & ASTACIO, S. R. L., en contra de la Sentencia
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No. 0030-04-2022-SSEN-00468 de fecha 02 de agosto del 2022,
pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
en sus atribuciones de A., por improcedente, mal fundado y
carente de base legal.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de
revisión constitucional en materia de amparo son, entre otras, las siguientes:
1. Instancia del recurso constitucional de revisión de amparo incoado contra
la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00468.
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00468, dictada por la
Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto de dos
mil veintidós (2022).
3. Copia del Acto núm. 112/2022, instrumentado por el ministerial I...
.
R.L., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, donde se
le notifica al recurrente la sentencia de manera íntegra, el día diecisiete (17) de
agosto de dos mil veintidós (2022).
4. Copia del Acto núm. 235/2022, del seis (6) de junio de dos mil veintidós
(2022), contentivo de mandamiento de pago contra el Ayuntamiento del Distrito
Nacional, instrumentado por el ministerial E.A.A., alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
5. Copia del Acto núm. 425/2022, del veinticuatro (24) de agosto del de dos
mil veintidós (2022).
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6. Escrito de defensa del Ayuntamiento del Distrito Nacional contra el
recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia
núm. 0030-04-2022-SSEN-00468.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, los hechos y
argumentos invocados por las partes, el presente conflicto trata de una acción
de amparo de cumplimento incoada por la razón social Salcedo & Astacio S. R.
L, contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, para que dé cumplimiento a la
Sentencia núm. 2548/2021, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos
mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que
rechazó el recurso de casación contra la Sentencia núm. 026-02-2018-SCIV-
00999, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, que ordenó a ese órgano de la Administración Pública el
pago indemnizatorio por servicios jurídicos prestados ascendente a la suma de
siete millones doscientos treinta y nueve mil trescientos pesos dominicanos con
00/100 ($7,239,300.00) más un 1 % de interés mensual a modo de indexación,
calculado desde la notificación de la demanda inicial hasta la ejecución de dicho
fallo, es decir, desde el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) en
favor de la entidad Salcedo & Astacio, S.R.L.
.
.
.
D. que previo a la interposición del amparo de cumplimiento la
sociedad comercial Salcedo & Astacio, S. R.L., notificó el Acto núm.
235/2022, del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), contentivo de
mandamiento de pago por sentencia irrevocable al Ayuntamiento del Distrito
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Nacional, por medio del cual le intimó para que en el plazo de un día franco
diera cumplimiento a lo ordenado por la sentencia anteriormente descrita, so
pena de embargo ejecutivo de los bienes muebles de toda naturaleza, y otorgó
a su vez un plazo de treinta (30) días, advirtiendo que procedería a practicar
embargo inmobiliario, de sus bienes, sin perjuicio de los gastos y honorarios
causados por el proceso.
Para el conocimiento de la acción de amparo fue apoderada la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante Sentencia núm. 0030-04-
2022-SSEN-00468, procedió a dictaminar la improcedencia del amparo de
cumplimiento solicitada por la Procuraduría General Administrativa, bajo el
argumento de que la razón social Salcedo & Astacio, S....R..L., no agotó el
procedimiento de requerimiento previo de cumplimiento conforme lo prescrito
en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11.
El recurrente, no conforme con la decisión emitida por el tribunal a-quo
introdujo ante el Centro de Servicio Presencial un recurso de revisión
constitucional de amparo contra la referida sentencia, el cual fue remitido a este
tribunal constitucional el cinco (5) de octubre del dos mil veintidós (2022).
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el
artículo 185.4 de la Constitución y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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10. De la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta
admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:
a. De acuerdo con lo establecido en el artículo 95
4
de la Ley núm. 137-11, el
recurso de revisión de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco días,
contados a partir de la fecha de su notificación.
b. La sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, sociedad
comercial Salcedo & Astacio, S.R.L., el diecisiete (17) de agosto de dos mil
veintidós (2022), según consta en el Acto núm. 112/2022, donde se le notifica
al recurrente la sentencia de manera íntegra, siendo depositado el recurso de
revisión el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022). En ese
sentido, se puede comprobar que el referido recurso fue depositado dentro del
plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
c. Previo ponderar los siguientes aspectos de admisibilidad señalamos que en
su dictamen la Procuraduría General Administrativa solicita la declaratoria de
inadmisibilidad, y de forma subsidiaria que sea rechazado el presente recurso
de revisión incoado contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00468,
sobre el fundamento de que el presente caso no posee transcendencia o
relevancia constitucional y que los alegatos presentados por el recurrente en su
instancia de que la referida decisión adolece de los vicios de derecho a una tutela
judicial efectiva y a un debido proceso. Señalamos que los referidos medios
serán contestados en los siguientes párrafos.
4
Este plazo debe considerarse franco y computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este Tribunal en sus
Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil
trece (2013), respectivamente.
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d. En ese orden, señalamos que, en lo referente al escrito contentivo del
referido recurso, se satisface las exigencias establecidas por el artículo 96 de la
Ley núm. 137-11, pues no solo contiene las menciones impuestas por dicha ley,
sino que, además, en este el recurrente hace constar, de forma clara y precisa,
el fundamento de su recurso, ya que indica el agravio a su garantía del debido
proceso, que supuestamente, le causó la sentencia impugnada.
e. Por tanto, se procede a rechazar sin hacerlo constar en el dispositivo de la
presente sentencia, el medio de falta de conculcación al derecho a una tutela
judicial efectiva y a un debido proceso, que imputa en su dictamen la
Procuraduría General Administrativa contiene la instancia de revisión
presentada por la razón social Salcedo & Astacio, S..R.L., contra la Sentencia
núm. 0030-04-2022-SSEN-00468.
f. Por otra parte, en virtud del criterio adoptado en la Sentencia TC/0406/14,
del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), donde se dispuso que
solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para
presentar un recurso de revisión contra la sentencia que decidió la acción, en la
especie se verifica que la razón social Salcedo & Astacio, S.R..L., ostenta la
calidad procesal en vista de que fue la parte accionante en el marco del proceso
de amparo de cumplimiento que fue resuelta por la sentencia recurrida en la
especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de
estudio.
g. Resuelto lo anterior, debemos determinar si el presente caso cumple con el
requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la referida Ley núm.
137-11, es decir, la especial trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión planteada, apreciada por este tribunal atendiendo a la importancia del
caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto
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constitucional, o para la determinación del contenido, del alcance y de la
concreta protección de los derechos fundamentales.
h. Este Tribunal fijó su posición en relación a la aplicación del referido
artículo 100 [Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil
doce (2012)], estableciendo que la mencionada condición de admisibilidad sólo
se encuentra configurada, entre otros supuestos, en aquellos que permitan al
Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos
fundamentales.
i. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más
importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión que el
presente caso entraña especial trascendencia o relevancia constitucional, toda
vez que permitirá a este tribunal constitucional referirse a la obligación que
tienen los recurrentes de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 107 de
la Ley núm. 137-11, en lo concerniente a exigir en el acto de puesta en mora el
cumplimiento de un acto administrativo o disposición legal que presuntamente
le resulte favorable. En tal sentido, este tribunal procede a rechazar, sin
necesidad de hacerlo constar en el dispositivo, el medio de inadmisión
propuesto por la Procuraduría General Administrativa.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo
En lo referente al fondo del presente recurso de revisión de amparo el Tribunal
Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:
a. El recurrente, sociedad comercial Salcedo & Astacio, S. R. L., persigue la
revocación de la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00468, dictada por la
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Expediente núm. TC-05-2022-0302, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
razón social Salcedo & Astacio, S.R.L, contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00468, dictada por la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Página 33 de 39
Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto de dos
mil veintidós (2022), bajo el alegato de que el tribunal a-quo incurrió en
violación a la garantía del debido proceso al momento de dictaminar la
improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, basado en el hecho de
que no cumplió con el requisito de reclamación previa para el ejercicio de esa
acción de tutela conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley núm. 137-
11 .
b. El recurrente fundamenta la violación a la garantía fundamental del debido
proceso, en el argumento de que la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo cometió un error garrafal al momento de emitir su decisión, ya
que no advirtió que en las piezas depositadas bajo inventario y que forman parte
del expediente del presente proceso de tutela, está contenido el Acto núm.
235/2022, documento mediante el cual este, alegadamente, procedió a intimar
al Ayuntamiento del Distrito Nacional el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la Sentencia núm. 2548/2021 del veintinueve (29) de septiembre
de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, que ratifica la decisión emitida por la Primera Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que ordenó
el pago de la suma de siete millones doscientos treinta y nueve mil trescientos
pesos dominicanos con 00/100 ($7,239,300.00) más un 1 % de interés mensual
a modo de indexación, calculado desde la notificación de la demanda inicial
hasta la ejecución de dicho fallo, es decir, desde el veintisiete (27) de abril de
dos mil diecisiete (2017) en favor de la entidad Salcedo & Astacio, S.R.L..
.
.
.
c. Mientras que la parte recurrida, Ayuntamiento del Distrito Nacional
sostiene que el presente recurso de revisión incoado contra la Sentencia núm.
0030-04-2022-SSEN-00468, debe ser rechazado, en vista de que en los medios
presentados por la parte recurrente busca la ejecución de decisiones judiciales
que, entre los actos indicados en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, no se
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incluyen las sentencias, ya que el derecho común establece los mecanismos que
permiten su ejecución. De igual modo, indica dentro de su escrito de defensa,
que este tipo de amparo tiene como finalidad el cumplimiento de una ley o acto
administrativo.
d. En línea con la argumentación dada por el recurrente precisamos que del
estudio de la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00468, se constata que el
fundamento utilizado para la declaratoria de la improcedencia de la acción de
amparo de cumplimiento solicitada por la Procuraduría General Administrativa
ha sido el hecho de que alegadamente en el expediente no existe constancia de
que el amparista haya reclamado al Ayuntamiento del Distrito Nacional previo
a incoar su acción de tutela, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 52,
60 numeral 17 y 334 de la Ley núm. 176-07 y 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, y por
ende, de la Sentencia núm. 2548/2021, del veintinueve (29) de septiembre de
dos mil dieciocho (2018), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, conforme a la regla de procedencia que ha sido establecida en el
artículo 107 de la Ley núm. 137-11.
e. En efecto, en la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00468 se señala
como argumento de improcedencia lo siguiente:
De la ponderación de los documentos que reposan en el expediente, el
tribunal ha podido constatar que la parte accionante, en atención a lo
establecido en el artículo 107 de la Ley 137-11, obvió un requisito
indispensable para la procedencia de la presente acción de amparo de
cumplimiento, como lo es el depósito de la intimación o puesta en mora
a la parte accionada respecto al cumplimiento previo de la obligación
requerida, por lo que al no ser conminados los accionados a dar
cumplimiento dentro del plazo dispuesto por la norma que rige la
materia, procede la declaratoria de improcedencia del amparo que se
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conoce, sin necesidad de estatuir sobre los demás aspectos que la
componen.
f. En ese orden, precisamos que en el estudio de las piezas que conforma el
expediente de la especie, se constata la existencia del Acto núm. 235/2022, del
seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual la razón social
Salcedo & Astacio, S..R..L., pone en mora y advierte al Ayuntamiento del
Distrito Nacional para que esa entidad administrativa proceda al cumplimiento
de lo prescrito en Sentencia núm. 2548/2021, que ratifica la Sentencia núm.
026-02-2018-SCIV-00999, dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil
dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, que ordena a ese órgano de la
Administración Pública el pago indemnizatorio por servicios jurídicos
prestados ascendente a la suma de siete millones doscientos treinta y nueve mil
trescientos pesos dominicanos con 00/100 ($7,239,300.00) más un 1 % de
interés mensual a modo de indexación, calculado desde la notificación de la
demanda inicial hasta la ejecución de dicho fallo, es decir, desde el veintisiete
(27) de abril de dos mil diecisiete (2017) en favor de la parte recurrente.
g. Con respecto al referido Acto núm. 235/2022, del seis (6) de junio de dos
mil veintidós (2022), este tribunal constitucional advierte que, si bien es cierto
que dentro de la glosa procesal se observa la existencia de dicho acto, no menos
cierto es que dentro de su contenido, no se advierte que la razón social Salcedo
& Astacio, S.R.L., haya procedido a poner en mora al Ayuntamiento del
Distrito Nacional para que se incluya dentro de la partida presupuestaria del año
entrante el pago de los servicios jurídicos brindados dispuestos en la sentencia
condenatoria de que se trata en base a lo prescrito en los artículos 3 y 4 de la
Ley núm. 86-11,
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sobre Inembargabilidad de los Fondos Públicos.
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Del trece (13) de marzo de dos mil once (2011)
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razón social Salcedo & Astacio, S.R.L, contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00468, dictada por la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Página 36 de 39
h. Por tanto, el contenido del Acto núm. 235-2022, no cumple con las
condiciones de puesta en mora del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, ya que
no intima al recurrido al cumplimiento de una ley anteriormente señalada sino
para ejecutar un procedimiento judicial, tal como lo es el embargo. Dicho
artículo establece:
Artículo 107. Requisito y plazo. Para la procedencia del amparo de
cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido
el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la
autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro
de los quince días laborables siguientes a la presentación de la
solicitud. Párrafo I. La acción se interpone en los sesenta días contados
a partir del vencimiento, de ese plazo. Párrafo II. No será necesario
agotar la vía administrativa que pudiera existir.
i. En cuanto al requisito de procedencia dispuesto en el artículo 107, esta
Sede Constitucional en su Sentencia TC/0222/16, del catorce (14) de junio de
dos mil dieciséis (2016), dispuso lo siguiente:
i. En relación con ese requisito de procedencia dispuesto en el
artículo 107 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional ha
establecido en su Sentencia TC/0478/15 el criterio siguiente:
c. El amparo de cumplimiento está previsto en los artículos 104 y
siguientes de la Ley núm. 137-11. En este orden, la admisibilidad del
amparo de cumplimiento está condicionada a que previamente se ponga
en mora al funcionario o autoridad pública, con la finalidad de que esta
ejecute la ley o acto de que se trate, en un plazo de quince (15) días
laborables. En efecto, según el artículo 107 de la indicada ley núm. 137-
11: Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requiera que
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el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal
o administrativo omitido y que la autoridad persista en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días
laborables siguientes a la presentación de la solicitud.
j. En vista de lo expuesto precedentemente, se procederá a la
revocación de la sentencia emitida por el tribunal a-quo, por haber
inobservado la regla procesal que está dispuesta en el artículo 107 de
j. De igual forma, señalamos el precedente constitucional TC/0229/21, del
treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), que enfatiza los requisitos de
formalidad indispensables que deben ser agotados por el recurrente al momento
de incoar una acción de amparo de cumplimiento, tales como:
10.7. Además, para la admisibilidad del amparo de cumplimiento es
necesario agotar un procedimiento que conlleva plazos y etapas. En
este tenor, la Ley núm. 137-11 condiciona esta modalidad de amparo a
que previo a su interposición se exija el cumplimiento del deber legal o
administrativo16, la cual debe ser expresa, categórica e inequívoca.17
Es decir, la comunicación ha de tener un carácter indudablemente
intimatorio y, además, debe revelarse la persistencia en el
incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los quince
(15) días laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el
solicitante, vencido este plazo, puede presentar la acción de amparo de
cumplimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes.
k. Por tanto, sostenemos que el tribunal a-quo no cometió error alguno, como
lo indica la parte recurrente, al momento de asumir el medio propuesto por la
Procuraduría General Administrativa, de declarar improcedente la acción de
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amparo de cumplimiento incoada por la razón social Salcedo & Astacio, S.R.
.
L., al examinar que el referido Acto núm. 235/2022, del seis (6) de junio de dos
mil veintidós (2022), no pone en mora al Ayuntamiento del Distrito Nacional
para que incluya en su presupuesto anual el pago de honorarios reclamados por
el recurrente, ya que no se observa que dentro del referido acto se le haya
otorgado a la parte recurrida, el plazo de quince (15) días para cumplir con lo
dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, sobre Inembargabilidad
de los Fondos Públicos, ni tampoco de indicar que a falta de cumplimiento de
esta puesta en mora, procederá a interponer dentro del plazo de sesenta (60)
días, la acción de amparo de cumplimiento, para reclamar el pago previamente
descrito, por lo que procede que esta alta corte rechace el presente recurso de
revisión y se proceda a confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados J..A. Ayuso, Justo
P..C..K., M.d.C..S. de Cabrera y E.
.
V.A., en razón de que no participaron en la deliberación y votación
de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la razón social Salcedo
& Astacio, S..R.L., contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00468,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de
agosto de dos mil veintidós (2022).
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SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión en
materia de amparo interpuesto por la razón social Salcedo & Astacio, S.R.L..,
por los motivos antes expuestos, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia
recurrida.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y
66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia vía Secretaría, para
su conocimiento, a la razón social S.do & Astacio, S.R..L., al Ayuntamiento
del Distrito Nacional y al procurador general administrativo.
QUINTO: ORDENAR que esta decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L..V..S., juez segundo sustituto; A..L..B.
.
M., jueza; M..u.U.B...V., juez; V.J.C..s.
.
P., juez; D.G., juez; M.V..M., juez; J.A...
.
V.G., juez; G.A.V.R., secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
G.A.V.R..
.
S.

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