Sentencia Nº TC/0249/21 de Tribunal Constitucional, 30-08-2021

Número de sentenciaTC/0249/21
Fecha30 Agosto 2021
Número de expediente TC-05-2017-0305
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0305, relativo al recurso de revisión de amparo promovido por los señores B.D.
y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0249/21
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2017-0305, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo promovido por los señores
B.D. y compartes, en
calidad de sucesores del señor F.
.
M.G., contra la Sentencia
núm. 030-2017-SSEN-0299 dictada
por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el doce (12)
de octubre de dos mil diecisiete
(2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; M.U.B.V., J..P.
.
C.K., V..J.C.P.no, D.A..G.,
M.d.C.S. de Cabrera, M.V.alera M., J. Alejandro
V.G. y E.V..A., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0305, relativo al recurso de revisión de amparo promovido por los señores B.D.
y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión de
amparo
La Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Este fallo concierne a la
acción de amparo promovida por las siguientes personas indicadas a
continuación (actuando en sus respectivas calidades de sucesores del señor F.
.
M.G.); a saber: señores B..D., F.A.tagracia
G..S., M..L..G..S., A..L.
.
G.S., L.E.Z.M., S.M.Z.M.,
J.L.Z..M., S.M. De Los M.Z.B.,
T.M..G., R.I.L..G., C.G.
.
A., F..M.G..A., J..A.G..L.,
A.E.P.G., E.G., R..o.M. De La Altagracia
G. P., J..u..B..G.z P., C.E.
.
G.P., M.E.P..é., S.M.G.A., Alberto
M.G.A., A.G. De Los Santos, C.G.
De Los Santos, C..M.G.A., F.M..G.D.,
J..P..G., D..C..D..G., R..O.
.
D.G., Z.A..D.G., M.D.
.
G., I., D..G., B..T..M..D.
.
G., I..E.D.s G., F.D..G.,
A.E.V.G. y H.V.G..
La indicada acción de amparo fue promovida contra las siguientes personas:
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Expediente núm. TC-05-2017-0305, relativo al recurso de revisión de amparo promovido por los señores B.D.
y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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a. Los señores L.M.P.M., H.A. De Los
Santos, A..I.B..H., J..C.D., R.D..F.,
V..G.B., W.S..G..R., K.M.J.
.
M., I.R. (en sus respectivas calidades de juezas y jueces del
Tribunal Constitucional).
b. El señor J.J..R.B. (en su calidad de secretario del Tribunal
Constitucional).
c. Los señores R..H.C., E.H.M., S..I...
.
H..M., R.C.P.Á. y F.A.O.
.
P. (en sus respectivas calidades de jueces de la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.ia).
d. Los señores L..B..U..R. de Barinas, G..A...
.
M.S. y N. de J..T.B. (en sus respectivas calidades
de jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).
e. El señor W..G.R. (en calidad de ex director nacional de
Registro de Títulos).
f. Los señores R.C.R., Z..R. De Los Santos,
W.I.C..N., F..E.G., R.E.
.
Z.G., Aga Emam-Zade y Santiago Ramos G. (en sus
calidades de intervinientes forzosos en la acción de amparo en cuestión).
La recurrida Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299 reza como sigue:
PRIMERO: RECHAZA el pedimento relativo a la declaratoria de
Inexistencia Jurídica y de Nulidad Constitucional, propuesto por las
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Expediente núm. TC-05-2017-0305, relativo al recurso de revisión de amparo promovido por los señores B.D.
y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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Emam-Zade G. y R.E.G., hijos de los
finados S.A..G. y Aga Emam-Zade, S.R.
.
G.; en aplicación del artículo 70.3 de la ley 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional de los Procedimientos Constitucionales, por
los motivos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio
del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional de los
Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por
secretaria, a las partes envueltas en el presente proceso y al Procurador
General Administrativa.
QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Este fallo fue notificado a los recurrentes en revisión, los señores B.
.
D. y compartes (actuando en sus respectivas calidades de sucesores
del señor F.M..G., mediante entrega de una copia certificada de
la indicada Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299, el siete (7) de noviembre de
dos mil diecisiete (2017). Esta actuación figura en el oficio emitido por la
secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, en la fecha
previamente señalada.
La indicada Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299 fue notificada a las partes
correcurridas en revisión, mediante los actos de alguacil indicados a
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Expediente núm. TC-05-2017-0305, relativo al recurso de revisión de amparo promovido por los señores B.D.
y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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continuación, todos los cuales fueron instrumentados por el ministerial H.
.
R.
1
; a saber:
a. Mediante el Acto núm. 1782/2017, de nueve (9) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017), a la señora Z..R. De Los Santos (en su calidad de
interviniente forzosa en la acción de amparo en cuestión).
b. Mediante el Acto núm. 1781/2017, de nueve (9) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017), a la Procuraduría General Administrativa.
c. Mediante el Acto núm. 1780/2017, de nueve (9) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017), a los señores R.C..R., W..I.C.
.
N., F..E..G., R..E..G., Aga
Emam-Zade y Santiago Ramos G. (en sus respectivas calidades de
intervinientes forzosos en la acción de amparo en cuestión).
d. Mediante el Acto núm. 1780/2017, de nueve (9) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017), a los señores R..H..C., E..H.
.
M., S..I.H..M., R...C..P.Á. y F.
.
A.O..P. (en sus respectivas calidades de jueces de la Tercera
Sala de la Suprema Corte de J.ia).
e. Mediante el Acto núm. 1780/2017, de nueve (9) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017), a los señores L.B.U..R. de Barinas,
G.A..M..S. y N. de J.T..B. (en sus
respectivas calidades de jueces del Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central).
1
Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
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Expediente núm. TC-05-2017-0305, relativo al recurso de revisión de amparo promovido por los señores B.D.
y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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f. Mediante el Acto núm. 1779/2017, de nueve (9) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017), al señor W.S.. G.R. (en su calidad de
exdirector nacional de Registro de Títulos).
g. Mediante el Acto núm. 1778/2017, de nueve (9) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017), a los señores L..M.P.M.no, H.
.
A. De Los Santos, A.I..B..H., J.C..D., R.
.
D.F., V.G..B., W.S.G..R., K.M.
.
J.M., I.R. (en sus respectivas calidades de jueces del
Tribunal Constitucional).
h. Mediante el Acto núm. 1778/2017, de nueve (9) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017), al señor J.J..R.B. (en su calidad de secretario del
Tribunal Constitucional).
2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de amparo
El presente recurso de revisión de amparo contra la referida Sentencia núm.
030-2017-SSEN-0299 fue interpuesto por los aludidos correcurrentes, señores
B.D. y compartes, mediante instancia depositada en la secretaria
general del Tribunal Superior Administrativo, el catorce (14) de noviembre de
dos mil diecisiete (2017). El presente recurso de revisión fue notificado
mediante los actos de alguacil indicados a continuación, todos instrumentados
por el ministerial Hipólito R.
2
; a las siguientes partes correcurridas en
revisión, a saber:
Mediante el Acto núm. 793/2017, de catorce (14) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017):
2
Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
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Expediente núm. TC-05-2017-0305, relativo al recurso de revisión de amparo promovido por los señores B.D.
y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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a. A los señores R.H..C., E.H.M., S.I...
.
H..M., R.C.P.Á. y F.A.O.
.
P. (en sus respectivas calidades de jueces de la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.ia).
b. A los señores L..B.U..R. de Barinas, G.A...
.
M.S. y N. de J..T.B. (en sus respectivas calidades
de jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).
c. A los señores R..C..R., Zunilda R. De Los Santos,
W.I.C..N., F..E.G., R.E.
.
Z.G., Aga Emam-Zade y Santiago Ramos G. (en sus
respectivas calidades de intervinientes forzosos en la acción de amparo en
cuestión).
Mediante el Acto núm. 795/2017 de catorce (14) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017):
a. A los señores L..M.P..M., H.ógenes A. De Los
Santos, A..I.B..H., J..C.D., R.D..F.,
V.G.B., K.M.J..M., I.R. (en
sus respectivas calidades de jueces del Tribunal Constitucional).
b. Al señor J.J..R.B. (en su calidad de secretario del Tribunal
Constitucional).
Mediante el Acto núm. 794/2017 de catorce (14) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017):
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Expediente núm. TC-05-2017-0305, relativo al recurso de revisión de amparo promovido por los señores B.D.
y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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a) Al señor W.S.G.R.(.en su calidad de ex director nacional
de Registro de Títulos).
Cabe destacar, sin embargo, la inexistencia de constancia de notificación del
presente recurso de revisión a la Procuraduría General Administrativa.
En su recurso de revisión, los señores B.D. y compartes alegan la
existencia en la impugnada Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299 de
vulneraciones en perjuicio de sus derechos fundamentales a la tutela efectiva y
al debido proceso (artículo 69 constitucional). Dichos correcurrentes también
aducen que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación.
3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundó, esencialmente, la
referida Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299 en los argumentos siguientes:
IX) Que conforme a la cronología del caso que nos ocupa que ya ha sido
previamente establecida, se verifica que la litis que origina el derecho de
propiedad supuestamente conculcado ha llegado al órgano de cierre
jurisdiccional en el ordenamiento jurídico interno, tal como lo prevé el
artículo 184 de la Constitución dominicana y que las actuaciones de
quienes tuvieron a su cargo dictar las decisiones emitidas en el recorrido
procesal señalado que culminaron con la sentencia TC195-17, así como
la ponderación o no de los medios probatorios y la argumentación
esgrimida en cada caso, escapa del control y ámbito de la acción de
amparo, lo cual redunda en la notoria imprudencia de este, máxime
cuando los accionantes ejercieron todas las vías de recurso que la ley
pone a su disposición, por tanto procede declarar inadmisible la presente
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y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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acción de amparo en virtud de las disposiciones del artículo 70.3 de la
Ley 137-11 conforme a los motivos expuestos.
X) Que al ser acogido un medio de inadmisión, este tribunal obvió
ponderar los demás aspectos planteados;
4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes correcurrentes en
revisión de amparo
Los correcurrentes en revisión, señores B..D. y compartes,
solicitan en su instancia la admisión de su recurso y la revocación de la indicada
Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299. Aducen, esencialmente, al respecto, los
siguientes argumentos:
Que «[…] por tanto, la ponderación debida de los INSTRUMENTOS
PROBATORIOS presentados por los sucesores indicados y agraviados
no fueron atacados en la audiencia de amparo del día 12 de octubre del
2017, ni por las partes contrarias a los sucesores ni por el colegio o terna
de los honorables magistrados presentes en tribuna. Por tanto, dicho
paso TACITO o MUDO respecto al valor probatorio de los documentos,
ese SILENCIO NO ES MAS QUE UN GRITO A VOCES QUE INDICA
CON GRAN FUERZA EL DERECHO REAL QUE TIENEN LOS
SUCESORES A SU PREDIO. Porque el centro de dicha audiencia de
amparo, en virtud el artículo 81 de la Ley 137-11 debieron ser los medios
probatorios, los cuales no fueron ni siquiera tocados».
Que «[…] intentaron los jueces del amparo introducir, al inicio de la
página 16 de la sentencia de amparo atacada en el presente recurso de
revisión, “términos” como NOTORIAMENTE, NOTORIEDAD,
INFUNDADA, QUE CARECE DE FUNDAMENTO REAL O
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y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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RACIONAL, halando por los pelos una decisión del Tribunal
Constitucional denominada TC/0297/14, de fecha 19 de diciembre del
2017 (con evidente error en su nomenclatura, ya que el final 14 no
concuerda con el ani0 2017), a los fines de argumentar, de manera
preparatoria lo que sería el fallo de dicha sentencia de amparo, aunando
esos “términos” antes indicados a los que se encuentran en el numeral 3
del artículo 70 de la Ley Núm. 137-11, cuando trata las CAUSAS DE
INADMISIBILIDAD DEL AMPARO que se cita: “3) Cuando la petición
de amparo resulte “notoriamente improcedente”. Con este infortunado
párrafo desvinculado, incoherente, sin sustanciación, sin argumento, en
desfase total del discurso interno de la indescifrable e incomprensible
sentencia de amparo, que va a saltos de redacción, en verdaderos cortes
de troquel, sin ilación ni conexión alguna, intentan los Honorables
Magistrados del Amparo preparar las palabras que aparecerán
finalmente ene l desmadrado dispositivo».
Que «[…] ciertamente, una audiencia de amparo que no haya conocido
ni siguiera uno solo de los medios probatorios, ni los haya ponderado ni
analizado, de un número superior a los 64 documentos depositados no
puede ser considerada una verdadera audiencia que intentó
PROTEGER, AMPARAR, CUIDAR, SALVAGUARDAR el derecho de
propiedad privada en el Estado Dominicano conceda los indicados
sucesores, y que ese tribunal de amparo debió TUTELAR. ¿Y qué
significa TUTELAR? Tutelar significa proteger, cuidar, curar, ofrecer
una sombrilla que resguarde, y eso fue lo que debió hacer el Tribunal de
Amparo respecto del derecho de propiedad que solicitaron sus
detentadores o sucesores para que dicho Tribunal analizar
cuidadosamente todos los M.P..O.P., y
que finalmente emitiera un juicio real, imparcial y ajustado a la ley y a
la Constitución en cuanto a los mismos, lo cual no hizo dicho Tribunal,
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y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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el pequeño legajo de la Sentencia No. 030-2017-SSEN-00299, nada
refiere sobre los medios de prueba depositados en dicho expediente, por
tanto NO JUZGO al JUZGAR, no ESTATUYO al ESTATUIR, no actuó
como Tribunal aunque haya evacuado un escrito de doctamente en
ningún momento operó la naturaleza propia del TRIBUNAL QUE
AMPARA O PROTEGE DE LAS AMENAZAS A UN DERECHO
CONCULADO».
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes correcurridas en revisión
de amparo
En relación con el recurso de revisión interpuesto por las partes correcurrentes,
señores B.D. y compartes, las partes correcurridas en revisión,
magistrados R..H..C. y compartes
3
, presentaron
conjuntamente su escrito de defensa, según se indica más abajo. Mediante dicha
instancia, los correcurridos solicitan al Tribunal Constitucional, de manera
principal, inadmitir el recurso de revisión de la especie y, subsidiariamente, su
rechazo total.
Para sustentar los pedimentos antes expuestos, los referidos correcurridos
aducen, esencialmente, lo siguiente:
Sobre el medio de inadmisión:
Que «[…] el recurso de revisión constitucional intentado por los
sucesores de F..M..G. REYES no configura el
presupuesto de especial transcendencia o relevancia constitucional.
3
Magistrados R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á.
y F.A.O.P. (en calidad de jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de J.ia); así como los
magistrados L.B.U.R. d e Barinas, G.A.M.S. y N. de J.T.B.
(en calidad de jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).
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y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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Esto, la inexistencia de especial transcendencia o relevancia
constitucional, se puede inferir del hecho de que ya ese Tribunal
Constitucional ha establecido: primero, mediante Sentencia TC/0041/15,
que la acción de amparo que se interpone contra una sentencia es
notoriamente improcedente; y, segundo, en las Sentencias TC/0521/16 y
TC/0722/16, ha dejado claro que, por una cuestión de seguridad jurídica,
las decisiones del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
no pueden resultar objeto de revisión y por consiguiente, modificadas
Énfasis nuestro. 2 Sentencia TC/007/12».
Sobre el fondo del recurso de revisión:
Que «[…] los Recurrentes han resumido sus agravios contra la sentencia
impugnada en que, supuestamente, el amparo que nos ocupa era contra
una serie de jueces y no contra una sentencia, arguyendo que la
ponderación del Tribunal A-quo fue errada. Sin embargo, ello es una
cuestión que se desmonta con una simple lectura de las pretensiones
sostenidas por los sucesores de F..M..G.R.,
quienes pretende que, por la vía de amparo, se reverse y desconozca la
situación constatada por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, de
la Tercera Sala de la Suprema Corte de J.ia (SCJ) y por el Tribunal
Constitucional».
Que «[…] el quid del asunto que nos ocupa recae sobre la inadmisión
por notoria improcedencia del amparo promovido por los hoy
Recurrentes, debido a que se trata de un asunto que ya había agotado
todo el sistema judicial, adquiriendo la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada».
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y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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Que «[…] la motivación realizada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo incluye, de manera razonable, las
consideraciones concretas del caso específico de los Recurrentes,
identificado, dicho tribunal, las razones por las cuales la acción de
amparo promovida por los sucesores de F..M..G.
REYES es inadmisible por notoria improcedencia (art. 70.3, Ley núm.
137-11)».
Que «[…] los argumentos sostenidos por la Corte A-qua encuentra
fundamentación jurídica en múltiples precedentes de ese Tribunal
Constitucional (Sentencias TC/0041/15, TC/0521/16 y TC/0722/16), en
ocasión de las cuales se ha indicado que el amparo contra sentencia es
inadmisible por notoria improcedencia y que las decisiones del Tribunal
Constitucional no puede ser objeto de revisión ni modificación por
ninguna de las vías recursivas internas».
Que «[…] Por las razones expuestas es que el presente recurso de
revisión constitucional deberá ser rechazado, puesto que no existe
ningún vicio que afecte la sentencia hoy recurrida y que amerite su
anulación o revocación por parte de ese Tribunal Constitucional».
En cambio, los correcurridos indicados a continuación no presentaron escrito
de defensa; a saber: los señores L..M.P..M., H.
.
A. De Los Santos, A.I..B..H., J.C..D., R.
.
D.F., V.G..B., W.S.G..R., K.M.
.
J.M., I.R. (en sus respectivas calidades de jueces del
Tribunal Constitucional); el señor J.J..R..B. (en su calidad de
secretario del Tribunal Constitucional); y los señores R.C...R.,
Z.R. De Los Santos, W..I.C.N., F.E.
.
Z.G., R.E.G., Aga Emam-Zade y Santiago
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Expediente núm. TC-05-2017-0305, relativo al recurso de revisión de amparo promovido por los señores B.D.
y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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Ramos G. (en sus respectivas calidades de intervinientes forzosos en la
acción de amparo en cuestión).
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
En cuanto a la parte correcurrida, Procuraduría General Administrativa, no
consta en el expediente la notificación del recurso de revisión de la especie. Sin
embargo, en vista de la decisión que adoptará este Tribunal Constitucional, la
falta de notificación del recurso de revisión constitucional carece de relevancia
en este caso
4
.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo figuran principalmente los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia Núm. 030-2017-SSEN-0299, dictada por
la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de octubre
de dos mil diecisiete (2017).
2. Fotocopia de la Sentencia núm. 799/2013, dictada por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de J.ia, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece
(2013).
3. Fotocopia de la Sentencia núm. 579, dictada por el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central, el veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho
(2008).
4
Este criterio sustentando en los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0006/12, TC/038/12, TC/0038/15,
TC0240/15, TC0096/16 y TC/0155/16.
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Expediente núm. TC-05-2017-0305, relativo al recurso de revisión de amparo promovido por los señores B.D.
y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Página 16 de 32
4. Fotocopia de la Decisión núm. 188, dictada por el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Departamento Central, S.V., el veintisiete (27) de
abril de dos mil siete (2007).
5. Fotocopia del oficio emitido por la secretaria general del Tribunal Superior
Administrativo, el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
6. Fotocopia del Acto núm. 795/2017, instrumentado por el ministerial
R.E. De la Cruz De la Rosa el catorce (14) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017)
5
.
7. Fotocopia del Acto núm. 794/2017, de catorce (14) de noviembre de dos
mil diecisiete (2017), instrumentado por el referido ministerial Ramón Edubert
De la Cruz De la Rosa.
8. Fotocopia del Acto núm. 793/2017, de catorce (14) de noviembre de dos
mil diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial R.E. De la
Cruz De la Rosa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
La especie tiene su origen en una litis sobre derechos registrados entre los
sucesores del señor F..M.G. y la señora S..A.
.
G. de Emam-Zade, en relación con la Parcela núm. 36, Distrito Catastral
5
Alguacil ordinario de la Suprema Corte de J.ia.
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Expediente núm. TC-05-2017-0305, relativo al recurso de revisión de amparo promovido por los señores B.D.
y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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núm. 8, del Distrito Nacional. Al respecto, la S.V. del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Departamento Central, apoderada de la indicada litis,
dictó la Decisión núm. 188, el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007),
mediante la cual, entre otras disposiciones: de una parte, confirmó la validez de
la Decisión núm. 1, expedida por el Tribunal Superior de Tierras, el dieciséis
(16) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), así como el
Decreto-registro núm. 55-1286, y el Certificado de Título núm. 43823
6
; y, de
otra parte, anuló los deslindes practicados, al igual que todos los derechos
derivados de los mismos ejecutados sobre dicha parcela.
La referida decisión núm. 188 fue impugnada mediante varios recursos
interpuestos ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. El
veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), dicho tribunal superior
fusionó todos los referidos recursos y dictó la Sentencia núm. 579, mediante la
cual se revocó la sentencia impugnada. En este sentido, dicho fallo dejó sin
efecto los derechos reclamados por los sucesores del señor F..M.
.
G., respecto a la parcela objeto del litigio, al tiempo de haber reconocido
derechos sobre el indicado inmueble a la señora S.A.gracia G. de
Emam-Zade.
Inconformes con esta decisión, los sucesores del señor F.M..G.
interpusieron un recurso de casación, el cual fue rechazado por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de J.ia mediante la Sentencia núm. 799, de veintisiete
(27) de diciembre de dos mil trece (2013). Ante este resultado, los sucesores del
señor F..M..G. interpusieron dos recursos de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que fueron fusionados y rechazados
conjuntamente mediante la Sentencia núm. TC/0195/17, expedida por este
colegiado, el diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017), la cual rechazó los
6
Este documento otorga el derecho de propiedad del inmueble en cuestión a los sucesores del señor F.M.G..
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Expediente núm. TC-05-2017-0305, relativo al recurso de revisión de amparo promovido por los señores B.D.
y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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indicados recursos, con base en la inexistencia de vulneración de derechos
fundamentales dentro del marco del indicado proceso judicial, entre otros
aspectos.
Los sucesores del señor F..M..G., insatisfechos con la indicada
Sentencia núm. TC/0195/17, promovieron una acción de amparo, persiguiendo
la nulidad de las decisiones jurisdiccionales que resolvieron la indicada litis
sobre derechos registrados relativa a la parcela antes descrita, así como la
nulidad de la Sentencia núm. TC/0195/17, dictada por este tribunal
constitucional. Apoderada del citado amparo, la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo pronunció su inadmisión mediante la Sentencia núm.
030-2017-SSEN-0299, el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Este
último fallo constituye el objeto del recurso de revisión de la especie.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el recurso que nos
ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas en el artículo 185.4 de la
Constitución, así como en los arts. 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión de
sentencia de amparo en atención a los siguientes razonamientos:
a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de
amparo fueron, esencialmente, establecidos por el legislador en los arts. 95, 96
y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto
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dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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para su interposición (artículo 95); inclusión de los elementos mínimos
requeridos por la ley (artículo 96), y satisfacción de la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del
artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe su presentación, so pena de
inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación
de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional ha
reconocido dicho plazo como hábil y franco, según jurisprudencia reiterada
7
; es
decir, en cuanto al primer aspecto, se excluyen los días no laborables; y, en
virtud del segundo, se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de
vencimiento (dies ad quem). Este colegiado también decidió como punto de
partida del inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso
correspondiente el día de la toma de conocimiento por los recurrentes de la
sentencia íntegra en cuestión
8
.
c. En este sentido, se comprueba que la sentencia impugnada fue notificada
a los señores B.D. y compartes, el siete (7) de noviembre de dos
mil diecisiete (2017), mediante el oficio emitido por la secretaria general del
Tribunal Superior Administrativo en esa misma fecha. Asimismo, se evidencia
la introducción por dichos correcurrentes del indicado recurso de revisión, el
catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), motivo por el cual este
colegiado estima su interposición en tiempo hábil.
d. Por otra parte, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11 exige que «el
recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de
amparo» y que en esta se harán «constar además de manera clara y precisa los
7
V. las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15,
TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones.
8
V. la Sentencia TC/0239/13, reiterada en TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0126/18, entre otras decisiones.
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dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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agravios causados por la decisión impugnada»
9
. Luego de comprobar el
cumplimiento de ambos requerimientos en la especie
10
, los correcurrentes
desarrollan las razones en cuya virtud el juez de amparo erró al considerar
notoriamente improcedente la acción en cuestión, provocando a los
correcurrentes, según estos indican, una violación a su tutela judicial efectiva
11
.
e. En este contexto, cabe destacar, además, la satisfacción de la legitimación
activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en la
12
, según el cual sólo las partes intervinientes en la
acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión
constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, los
hoy correcurrentes en revisión, señores B..D. y compartes,
ostentan la calidad procesal idónea, pues fungieron como accionantes en el
marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie,
motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
f. En el orden de ideas ya establecido, procede analizar el requisito de
especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en
el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm.137-11
13
y definido por
9
V. las Sentencias TC/0195/15 y TC/0670/16.
10
Páginas 1-7 de la instancia en revisión.
11
Los argumentos expuestos al respecto por los recurrentes en revisión son los siguientes:
«VII.- ciertamente, una audiencia de amparo que n o haya conocido ni siguiera uno solo de los medios probatorios, ni los
haya ponderado ni analizado, de un número superior a los 64 documentos depositados no puede ser considerada una
verdadera audiencia que intentó PROTEGER, AMPARAR, CUIDAR, SALVAGUARDAR el derecho de propiedad privada
en el Estado Do minicano concedió a los indicados sucesores, y que ese tribunal de amparo debió TUTELAR. ¿Y qué
significa TUTELAR? Tutelar significa proteger, cuidar, curar, ofrecer una sombrilla que resguarde, y eso fue lo que debió
hacer el Tribunal de Amparo respecto del derecho de propiedad que solicitaron sus detentadores o sucesores para que
dicho Tribunal analizar cuidadosamente todos los MEDIOS PROBATROIOS PRESENTADOS, y q ue finalmente emitiera
un juicio real, imparcial y ajustado a la ley y a la Constitución en cuanto a los mismos, lo cual no hizo dicho Tribunal, el
pequeño legajo de la Sentencia No. 030-2017-SSEN-00299, nada refiere sobre los medios de prueba depositados en dicho
expediente, por tanto NO JUZGO al JUZGAR, no ESTATUYO al ESTATUIR, no actuó como Tribunal aunque haya
evacuado un escrito de doctamente en ningún momento operó la naturaleza propia del TRIBUNAL QUE AMPARA O
PROTEGE DE LAS AMENAZAS A UN DERECHO CONCULADO. […]».
12
Precedente reiterado en las Decisiones TC/0004/17, TC/0134/17, TC/0739/17, entre otras.
13
Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del
recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
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y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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este colegiado en su Sentencia núm. TC/0007/12
14
. En relación con este aspecto,
las partes correcurridas, señores R.H.C. y compartes, han
argumentado el incumplimiento del recurso de la especie respecto al requisito
antes citado, por lo que han solicitado a este colegiado el pronunciamiento de
su inadmisión.
g. Sin embargo, contrario a lo argüido por las indicadas partes correcurridas,
esta sede constitucional estima que el recurso de la especie sí satisface el
indicado requisito atinente a la especial trascendencia o relevancia
constitucional prevista en el aludido artículo 100 de la Ley núm. 137-11,
fundada en que el conocimiento del presente caso propiciará la consolidación
de nuestra doctrina respecto a las acciones y recursos jurídicamente inexistentes
a la luz de la Constitución y de sus precedentes
15
. En virtud de los motivos
enunciados, el Tribunal Constitucional rechaza el medio de inadmisión
planteado en sentido contrario por las indicadas partes correcurridas, sin
necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
h. En virtud de la argumentación expuesta, al quedar comprobados todos los
presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de amparo, el
Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo del
mismo.
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
14
En esa decisión, el Tribunal expresó que «[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya
establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en
el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al
Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia
social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».
15
V. las Sentencias TC/0361/17, TC/0521/16, TC/0401/18, TC/0521/16, TC/0046/12 y TC/0722/16
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y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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11. El fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional expondrá los argumentos en cuya virtud acogerá, en
cuanto al fondo, el recurso de revisión de sentencia de amparo de que se trata
(A); y luego establecerá las razones justificativas de la declaratoria de
inexistencia jurídica de la acción de amparo de la especie (B).
A) Acogimiento del recurso de revisión de amparo
Respecto al título que figura en el epígrafe, este colegiado tiene a bien formular
los siguientes razonamientos:
a. Según hemos visto, el presente caso se contrae a un recurso de revisión de
sentencia de amparo interpuesta por los señores B..D. y
compartes, en calidad de sucesores del fallecido señor F.M..G.,
contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, en funciones de amparo, el doce (12) de
octubre de dos mil diecisiete (2017). Este fallo inadmitió la acción de amparo
promovida por los señores B..D. y compartes, entonces
coaccionantes, contra la validez de todas las decisiones expedidas respecto a la
litis sobre derechos registrados concernientes a la referida Parcela núm. 36
16
,
incluyendo a la Sentencia núm. TC/0195/17, dictada por el Tribunal
Constitucional el diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017)
17
. Esta última,
como hemos visto
18
, fue la culminación de la misma litis sobre derechos
registrados que concierne a la acción de amparo de la especie, entre los
sucesores del finado F.M.G. y la señora Sonia Altagracia
16
Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional. Según el certificado de título núm. 43823 de once (11) de octubre de mil
novecientos cincuenta y cinco (1955).
17
Mediante esa decisión, este colegiado confirmó la Sentencia núm. 799 expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de J.ia, la cual puso fin ante el Poder Judicial de la indicada litis.
18
V. supra, numeral 8.3 de la presente sentencia.
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y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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G. de Emam-Zade, respecto a la Parcela núm. 36, del Distrito Catastral
núm. 8, del Distrito Nacional.
b. En este orden de ideas, los referidos señores F..M.G. y la
señora S.A.G. de Emam-Zade (actuando en sus mismas
calidades de sucesores del señor F.M..G. pretenden lograr por
esta vía la restauración de su derecho fundamental de propiedad respecto a la
indicada Parcela núm. 3, estimando que dicho derecho resultó vulnerado por las
decisiones aludidas. En consecuencia, con base en este motivo, los señores
B.D. y compartes promovieron la acción de amparo que hoy nos
ocupa contra los jueces intervinientes en la emisión de las mencionadas
sentencias, razón por la cual dichos magistrados figuran hoy como partes
correcurridas en la especie.
c. En cuanto a los fundamentos adoptados por la Sentencia núm. 030-2017-
SSEN-0299 para decidir la acción de amparo antes descrita, la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo rechazó el «pedimento de declaratoria de
inexistencia jurídica y de nulidad constitucional» sometido por las partes
coaccionadas, con base en el precedente establecido en la Sentencia núm.
TC/0046/12
19
, y dictaminó la inadmisión de la citada acción, en virtud del
artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, dado que «la argumentación esgrimida en
cada caso, escapa del control y ámbito de la acción de amparo, lo cual redunda
en la notoria imprudencia de este […]». Como consecuencia de dicho dictamen,
los correcurrentes invocan, de parte del tribunal a quo, la falta de una adecuada
valoración de los elementos fácticos relativos a la violación de sus derechos
19
Mediante la Sentencia TC/0046/12, el Tribunal Constitucional declaró la inexistencia jurídica de un recurso constitucional
de decisión jurisdiccional interpuesto por un abogado a nombre de una persona fallecida un año y cuatro meses antes de la
interposición del recurso. Este colegiado estimó al respecto que la violación procesal en que incurrió el indicado profesional
del derecho revestía una gravedad tal, que su actuación entrañaba la declaración de inexistencia jurídica del recurso, en vez
de su nulidad, sanción reservada «para los casos en que la irregularidad sea menos grave».
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dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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fundamentales. Estiman, asimismo, la incorrecta valoración de los elementos
probatorios aportados al debate efectuada por dicha jurisdicción.
d. Respecto al fondo del recurso de la especie, se advierte el rechazo por el
tribunal a quo del indicado pedimento de declaratoria de inexistencia jurídica
planteada por los coaccionados respecto a la acción de amparo en cuestión
20
.
Dicha jurisdicción fundamentó su dictamen en la inaplicación a la especie del
precedente establecido mediante la Sentencia núm. TC/0046/12, tomando en
cuenta la interposición de la acción contra los jueces de los tribunales que
conocieron acerca de la suerte de la litis sobre derechos registrados, y no contra
la Sentencia núm. TC/0195/17.
e. Cabe señalar, sin embargo, que, mediante la recurrida Sentencia núm. 030-
2017-SSEN-0299, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
incurrió en una violación del citado precedente TC/0046/12
21
(en cuanto a la
teoría del acto jurídicamente inexistente), así como del precedente TC/0113/17
(en cuanto a la tipología de los procedimientos constitucionales). O. en
efecto que, mediante esta última decisión, y en virtud del principio de
oficiosidad previsto en el artículo 7, numeral 11, de la Ley núm. 137-11, el
Tribunal Constitucional dictaminó que los jueces apoderados de un
procedimiento constitucional deben determinar, como cuestión previa, la
tipología de la acción o del recurso del cual están apoderados. Aducen, al efecto,
que la acción ni el recurso se definen por el título, encabezado o configuración
utilizado por el accionante o recurrente para identificarle, sino por la naturaleza
del acto impugnado y por el contenido de la instancia que apodera la
jurisdicción constitucional. En este sentido, los procedimientos
constitucionales ya se encuentran definidos y clasificados previamente por el
20
Magistrados L.M.P.M. o, H.A. De Los Santos, A.I.B. He rnández, J.
.
C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. ez,
I.R.; y el señor J.J.R.B. (en calidad de secretario del Tribunal Constitucional).
21
Reiterado en las Sentencias TC/0521/16, TC/0722/16, TC/0361/17, TC/0401/18, TC/0629/19.
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dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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legislador en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
f. A su vez, en relación con el citado precedente TC/0046/12, cabe indicar
que las pretensiones procesales de los amparistas figuran en las conclusiones
formales sometidas por estos últimos al solicitarle al tribunal de amparo
«declarar nula y sin ningún efecto jurídico todas las decisiones»
22
concernientes a la litis sobre derechos registrados respecto a la Parcela núm. 36,
del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional
23
. Entre estas decisiones
figura, como se ha indicado previamente, la Sentencia núm. TC/0195/17,
expedida por esta sede constitucional, mediante la cual este colegiado confirmó
la sentencia que puso fin a la aludida litis sobre derechos registrados dentro del
Poder Judicial. Por este motivo, contrario a lo valorado por el Tribunal Superior
Administrativo, esta sede constitucional estima que si los sucesores del señor
F..M..G. pretendían mediante una acción de amparo obtener la
nulidad de la Sentencia núm. TC/0195/17 (pretensión desprovista de sustento
jurídico en nuestro ordenamiento), lo correcto era acatar el dictamen del citado
precedente TC/0046/12, declarándose así la inexistencia jurídica de la acción
de amparo en cuestión.
g. Aunado a lo anterior, contrario a lo argumentado por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, en el sentido de que los supuestos fácticos
de la especie eran distintos a los del citado precedente núm. TC/0046/12
24
, este
colegiado, al abordar anteriormente esa situación procesal mediante la
Sentencia núm. TC/0521/16, dictaminó, al efecto, que esa circunstancia no
constituía un obstáculo para la aplicación de la teoría de los actos jurídicamente
inexistentes en los siguientes términos: «Si bien el supuesto fáctico decidido
22
Ver pág. 9 de la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299, objeto del recurso de la especie.
23
Amparado en el certificado de título núm. 43823, de once (11) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955).
24
Razón por la que consideró inaplicable dicho precedente al conflicto en cuestión.
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y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Página 26 de 32
mediante la referida sentencia es distinto al que nos ocupa, lo relevante es
señalar que este tribunal ya interpretó que procede pronunciar la inexistencia
jurídica de un recurso en lugar de la nulidad, cuando el recurso carece de un
elemento esencial para su viabilidad».
h. En conclusión, respecto a la revisión constitucional de la sentencia de
amparo objeto del presente recurso, este colegiado ha detectado en la misma
violación a precedentes constitucionales que ameritan su revocación.
Específicamente, al juez de amparo inadvertir la verdadera naturaleza jurídica
de la acción y rechazar la excepción de nulidad planteada por los referidos
accionados, en virtud de la teoría del acto jurídicamente inexistente, inobservó
los precedentes establecidos en las Sentencias núm. TC/0046/12 y TC/0113/17,
viciando la validez de su decisión a la luz del ordenamiento jurídico
constitucional.
i. Por estos motivos, este colegiado revoca la Sentencia núm. 030-2017-
SSEN-0299, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), tal como se asentará en el
dispositivo de la presente sentencia. Acto seguido, aplicando el principio de
economía procesal, este colegiado procede a abocarse a conocer el fondo de la
acción de amparo, siguiendo el criterio sentado en sus precedentes
25
.
B) Inexistencia jurídica de la acción de amparo contra sentencia del
Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional considera que la presente acción de amparo contra
sentencia del Tribunal Constitucional debe considerarse jurídicamente
inexistente por las siguientes razones:
25
Véanse las Sentencias TC/0071/13, TC/0185/13, TC/0012/14, TC/0181/17, TC/0127/14 y TC/0569/16.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0305, relativo al recurso de revisión de amparo promovido por los señores B.D.
y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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a. Los señores B.D. y compartes
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fundamentan su acción de
amparo en las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 137-11. En este
sentido, interpretan que, con el objeto de tutelar sus respectivos derechos de
propiedad, pueden obtener por vía de la acción de amparo la declaratoria de
nulidad de una decisión emanada del Tribunal Constitucional, así como de
diversos fallos expedidos en instancias del Poder Judicial. Sin embargo, de
acuerdo con el artículo 184 de la Constitución, y de los arts. 7.13 y 31 de la Ley
núm. 137-11, las decisiones dictadas por este colegiado «son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado».
b. De forma excepcional, esta sede constitucional conoce de la solicitud de
corrección de los errores meramente materiales producidos involuntariamente
en sus decisiones para garantizar los derechos de las partes intervinientes, sin
que esta revisión material altere o afecte ningún aspecto jurídico de fondo
resuelto en las mismas
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, o «cuando un precedente constitucional contenga una
contradicción manifiesta entre sus motivos y su parte dispositiva este Tribunal,
en aras de preservar el derecho fundamental a un debido proceso de las partes
y garantizar la legitimidad de sus pronunciamientos, podrá ─a solicitud de
parte─ rectificar la incompatibilidad entre lo argumentado en sus motivaciones
y lo preceptuado en la parte resolutoria de la decisión mediante la anulación
de sus propias decisiones que evidencien tales falencias»
28
.
c. En el presente caso, los accionantes pretenden, esencialmente, obtener el
pronunciamiento de la nulidad de la Sentencia núm. TC/0195/17, expedida por
26
Actuando en sus respectivas calidades de sucesores del señor F.M.G..
27
Al respecto, este tribunal definió lo que debe considerarse como un error material en su Sentencia TC/0121/13. Sobre
las solicitudes de corrección de error material contra sentencias del Tribunal Constitucional, véase la Resolución
TC/0005/16.
28
V. la Resolución TC/0239/20, de siete (7) de octubre.
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Expediente núm. TC-05-2017-0305, relativo al recurso de revisión de amparo promovido por los señores B.D.
y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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esta corporación, el diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017), sin que se
trate de una solicitud de corrección de error material
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ni tampoco de algún
procedimiento constitucional previsto con esa finalidad en la Ley núm. 137-11.
En consecuencia, la acción presentada carece de configuración constitucional y
legal, por lo cual deviene con un procedimiento jurídicamente inexistente.
d. Este tribunal constitucional, al considerar procedente la declaratoria de
inexistencia jurídica de la presente acción de amparo contra sentencia del
Tribunal Constitucional, en virtud del carácter irrevocable, definitivo y
vinculante de sus decisiones, estima pertinente, en el marco de su función
didáctica, referirse a la tesis de la inexistencia jurídica y a su aplicación al
presente caso, el cual carece de uno de sus elementos esenciales; es decir, la
configuración constitucional o legal del mismo. En este orden de ideas, según
estableció este colegiado en su Sentencia núm. TC/0521/16, siete (7) de
noviembre, la teoría del acto inexistente nace en la doctrina francesa clásica,
como un remedio procesal en el marco del derecho civil, para definir los actos
que adolecen de los elementos constitutivos esenciales o no han sido
acompañados de las solemnidades indispensables para darle una existencia
jurídica, de acuerdo con al espíritu del derecho positivo, lo cual impide su
configuración. Por tanto, son actos absolutamente desprovistos de efectos
jurídicos.
e. El pronunciamiento de la inexistencia jurídica constituye una sanción de
gravedad superior a la nulidad absoluta. Este criterio ha sido reiterado por la
Suprema Corte de J.ia en su decisión del diecisiete (17) de octubre de dos
mil doce (2012)
30
, en la cual se dictaminó que: «[…] el incumplimiento de la
motivación clara y precisa de las decisiones, entraña de manera ostensible la
29
Caso excepcional en que el Tribunal Constitucional puede revisar sus decisiones para aspectos puramente de forma o para
corregir fallas que afecten el debid o proceso; afectación que debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es
decir, con repercusión sustancial y directa en la decisión (sobre esto último, véase la citada Resolución TC/0239/20).
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Páginas 8 y 9.
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dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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violación del derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial
efectiva […] es evidente que la sentencia impugnada acusa un manifiesto déficit
motivacional que la convierte indefectiblemente en un acto inexistente […]».
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha establecido la procedencia
de pronunciar la inexistencia jurídica de una acción o recurso constitucional en
lugar de la nulidad, cuando la acción o recurso en cuestión carece de un
elemento esencial para su viabilidad (Sentencia núm. TC/0521/16).
f. La Sentencia núm. TC/0195/17, de diez (10) de abril, fue emitida por este
tribunal en ejercicio de un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 799/2013, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de J.ia el veintisiete (27) de diciembre de
dos mil trece (2013), la cual resultó confirmada y adquirió el carácter de la cosa
juzgada constitucional
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. Por consiguiente, esta Sentencia núm. TC/0195/17 se
encuentra revestida de carácter definitivo, irrevocable y vinculante para todos
los poderes públicos y órganos del Estado e incluye a las partes accionantes en
la especie y al Tribunal Constitucional, motivo en cuya virtud no puede ser
objeto de acción o recurso alguno.
g. En conclusión, la presente acción de amparo promovida por los señores
B.D. y compartes persigue obtener la anulación de la Sentencia
núm. TC/0195/17, expedida por este colegiado. Tratándose el caso de un
amparo contra sentencia del Tribunal Constitucional, carente de configuración
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Sobre la cosa ju zgada constitucional, el Tribunal Constitucional estableció mediante su Sentencia TC/0290/17 lo
siguiente: «9.3. La cosa juzgada q ue se deriva de las disposiciones del referido artículo 45 de la Ley núm. 137-11, en los
casos de acogimiento de la acción directa de inconstitucionalidad, no tiene el típico alcance de la cosa juzgada relativa de
los procesos civiles que solo alcanza a las partes involucradas en dichos litigios, sino qu e se trata de una cosa juzgada
constitucional; es decir, que por el carácter irrevocable e incontrov ertido de las sentencias dictadas por el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales orientadas a resguardar la supremacía y el
orden constitucional, así como la protección efectiva de los derechos fundamentales, la presunción de verdad jurídica que
se deriva de la condición de cosa juzgada, no solo atañe a las partes procesales, sino a todas las personas públicas y
privadas por la vinculatoriedad erga omnes de los fallos del Tribunal. Dichos fallos no pueden ser impugnados ante ningún
otro órgano del Estado dominicano, de conformidad con las disposiciones del artículo 184 de la Constitución de la
República».
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y compartes, en calidad de sucesores del señor F.M.G., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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constitucional o legal en nuestro ordenamiento, desprovisto, por tanto, de toda
capacidad para producir efectos jurídicos, este colegiado estima procedente, a
la luz de la argumentación expuesta, el pronunciamiento de la declaración de la
inexistencia jurídica de la acción de amparo referida.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.V..S.,
segundo sustituto, J.A.andro A., y Alba Luisa B.M.; en razón
de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la Ley. No figura la firma del magistrado R..e.D.F.,
primer sustituto, por motivo de inhibición voluntaria.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional en materia de amparo promovido por los señores B.
.
D. y compartes, contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-0299,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el doce (12)
de octubre de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en
el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la indicada Sentencia Núm.
030-2017-SSEN-0299, con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de
esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR jurídicamente inexistente la acción de amparo
contra sentencia del Tribunal Constitucional promovida por los señores B.
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dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
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D. y compartes (en sus respectivas calidades de sucesores del señor
F..M..G. ) mediante instancia del uno (1) de junio de dos mil
diecisiete (2017), contra las siguientes personas: a) Los señores L.
.
M.P.M., H.A. De Los Santos, A..I.
.
B.H., J.C.D., R.D.F., V.G.
.
B., W..S.. G. Ramírez, K..M..J..M.,
I.R. (en sus respectivas calidades de juezas y jueces del Tribunal
Constitucional); b) el señor J.J.R..B. (en su calidad de secretario
del Tribunal Constitucional); c) los señores R..H.C., E.
.
H..M., S..I..H.M.tin, R..C..P..Á. y
F.A.O.P. (en sus respectivas calidades de jueces de la
Tercera Sala de la Suprema Corte de J.ia); d) los señores L.B.
.
U.R. de Barinas, G.A.M..S. y N. de J.
.
T.B. (en sus respectivas calidades de jueces del Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central); e) el señor W.G.R. (en su
calidad de ex director nacional del Registro de Títulos); y f) los señores R...
.
C.R., Z.R. De Los Santos, W.I..C.N.,
F.E.G., R.E..G., A.E.
.
Z. y Santiago Ramos G. (en sus calidades de intervinientes forzosos
en la acción de amparo de la especie).
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por secretaría, para
conocimiento y fines de lugar, a las partes correcurrentes, los señores B.
.
D. y compartes, así como a las partes correcurridas, en sus respectivas
calidades ya enunciadas; a saber: a) señores L..M.P. Medrano,
H.A. De Los Santos, A.I.B..o.H., J.C.
.
D., R..D.F., V.G..B., W..S.G..R.,
K..M..J..M., I.R., J.J.R.B.,
R.H.C., E.H..M., S.I.H.M.,
R.C..P.Á. y F.A..O..P., L..B.
.
.
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Ubiñas Renville de Barinas, G.A.M.S., N. de J.
.
T.B., R.C..R., Z.R. De Los Santos,
W.I.C..N., F..E.G., R.E.
.
Z.G., Aga Emam-Zade y S..R.G.; y b) a la
Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72 de la Constitución y los arts. 7.6 y 66 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., J.P.ente; M.U.B.V.,
J.; J..P.C..K., J.; V.J..C.P.no,
J.; D.G., J.; M.d..C.S. de Cabrera, J.; Miguel
V.M., J.; J.A.V.G., J.; E.V.
.
A., Jueza; G.A.V.R., Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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