Sentencia Nº TC/0257/22 de Tribunal Constitucional, 22-08-2022

Número de sentenciaTC/0257/22
Fecha22 Agosto 2022
Número de expedienteTC-05-2018-0111
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2018-0111, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor G.L.F. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00142 dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo del quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Página 1 de 34
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0257/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2018-0111, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo incoado por el señor
G..L..F. contra la
Sentencia núm. 030-2017-SSEN-
00142 dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo del
quince (15) de mayo del año dos mil
dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D.F.o, primer sustituto; A.
.
L..B.M., M..U..B.V., J..P..C.
.
K., V..J.C..P., D.G., M.d..C.
.
S. de Cabrera, J.A..V..G. y E..V..A.,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2018-0111, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
señor G.L.F. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00142 dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo del quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Página 2 de 34
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de amparo
1.1. La Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00142, objeto del presente recurso
de revisión constitucional en materia de amparo, fue dictada el quince (15) de
mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, la cual copiada a la letra su parte dispositiva, expresa lo
siguiente:
Primero: Acoge el medio de inadmisión propuesto por la Policía
Nacional, N.P..P., Jefe de la Policía Nacional,
Ministerio de Interior y Policía, C..A.B., M.istro de
Interior y Policía y el Procurador General Administrativo, y en
consecuencia, declara inadmisible la presente acción constitucional de
amparo, interpuesta por el señor G.L.F., en fecha
20/04/2017, por encontrarse vencido el plazo de 60 días a tales fines,
de acuerdo a las disposiciones del artículo 70, numeral 2, de la Ley
núm. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme los
motivos indicados.
Segundo: Declara libre de costas el presente proceso.
Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia a la parte
accionante señor G.L..F., a las partes accionadas
Policía Nacional, N.P..P., Jefe de la Policía Nacional,
Ministerio de Interior y Policía, C..A.B.et, Ministro de
Interior y Policía y la Procuraduría General Administrativa, a los fines
precedentes.
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señor G.L.F. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00142 dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Superior Administrativo.
1.2. La referida sentencia le fue notificada a la Dirección General de la Policía
Nacional y al Director General de la Policía Nacional, mediante el Acto núm.
341/2017, instrumentado por el Ministerial R..H., el uno (1) de
diciembre de dos mil diecisiete (2017).
2. Presentación del recurso de revisión de amparo
2.1. El recurrente, señor G..L..F., vía Secretaría General del
Tribunal Superior Administrativo, interpuso por ante el Tribunal Superior
Administrativo el presente recurso el veintinueve (29) de agosto de dos mil
diecisiete (2017), y remitido a este Tribunal el veinte (20) de abril del dos mil
dieciocho (2018).
2.2. Dicho recurso fue notificado a la recurrida, Dirección General de la
Policía Nacional, mediante Acto núm. 310/2018, instrumentado el quince (15)
de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el ministerial R..E.
.
G., Ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2.3. Asimismo, dicho recurso fue notificado a la parte recurrida Ministerio de
Interior y Policía, mediante Acto núm. 273-18, instrumentado el diecinueve (19)
de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el ministerial S..A.
.
S., Ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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señor G.L.F. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00142 dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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A..V..G., J.; E..V..A., J.; G..A.
.
V.R., Secretaria.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
M.D.C.S. DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia
y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista
en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha
trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto
disidente con respecto a la decisión asumida en el Expediente TC-05-2018-
0111.
I. Antecedentes
1.1 El presente caso trata sobre el conflicto surgido con la cancelación del
señor G.L.F., tras incurrir en alegadas faltas disciplinarias, tales
como visitar y recoger dinero en puntos de droga y clonadores de tarjetas.
1.2 Inconforme con la medida anterior, el señor G.L..F.,
pretende que por sentencia de amparo sea ordenado su reintegro a la Policía
Nacional, y el otorgamiento de todos los salarios dejados de recibir desde el
momento de su desvinculación hasta la fecha y le sea reconocido ese mismo
tiempo en la institución. Por entender que no fue observado por dicha institución
el debido proceso administrativo y ser vulnerados sus derechos fundamentales
a la intimidad y el honor personal, derecho a la dignidad, derecho al trabajo, así
como también la desnaturalización de los hechos. Dicha acción de amparo fue
declarada inadmisible en virtud del artículo 70.2 de la Ley 137-11, mediante
Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00142, dictada por la Tercera Sala del
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señor G.L.F. contra la Sentencia núm. 030 -2017-SSEN-00142 dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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Tribunal Superior Administrativo en fecha el quince (15) de mayo de dos mil
diecisiete (2017),
1.3 La decisión alcanzada por la mayoría de este Tribunal Constitucional
determinó rechazar el recurso de revisión y en consecuencia confirmar la
sentencia recurrida, decisión con la cual la magistrada que suscribe no está de
acuerdo, por lo que emite el presente voto disidente, cuyos fundamentos serán
expuestos más adelante.
1.4 Es importante destacar que, previo al dictamen de esta sentencia, este
Tribunal Constitucional decidió un caso análogo acogiendo un recurso de
revisión a los fines de revocar la sentencia recurrida y declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por existencia de otra vía
efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Se trata de la
Sentencia TC/0235/21 de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos
mil veintiuno (2021), mediante la cual se unificaron los criterios
jurisprudenciales sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo
interpuestas por miembros del sector público desvinculados de su cargo, dentro
de los cuales se encuentran los servidores policiales.
1.5 Ahora bien, esta variación de precedente se dispuso a futuro, es decir, su
aplicación fue diferida en el tiempo, por lo que es solo aplicable para los
recursos de revisión en materia de amparo que fueron incoados después de la
publicación de la referida sentencia constitucional. En tal virtud, a pesar de que
no se hace constar en el cuerpo de las consideraciones dadas por el criterio
mayoritario de este tribunal, el cambio jurisprudencial descrito no fue aplicado
en la especie pues se trata de un recurso interpuesto en fecha veintinueve (29)
de agosto de dos mil diecisiete (2017), es decir, previo a la entrada en aplicación
del nuevo criterio procesal constitucional sobre la inadmisibilidad de las
acciones de amparo interpuestas por servidores policiales desvinculados.
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II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1 Tal como se argumentó en el voto salvado de este despacho con respecto
a la sentencia unificadora previamente descrita, somos de criterio que en este
caso debió haberse hecho una aplicación inmediata del criterio jurisprudencial
sentado sin necesidad de que el mismo solo aplique para casos futuros. Esto se
debe a que este despacho es de criterio que toda acción de amparo interpuesta
por algún miembro desvinculado de la Policía Nacional, sin importar el
momento en el que el recurso de revisión fuera incoado, debería ser declarada
inadmisible por existencia de otra vía efectiva. Esta otra vía es la jurisdicción
contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, por encontrarse en
mejores condiciones de conocer en profundidad de este tipo de reclamos
judiciales.
2.2 Como se ha adelantado, el objeto de esta disidencia reside en la no
aplicación del nuevo criterio jurisprudencial en virtud del cual se declararán
inadmisibles las acciones de amparo interpuestas por miembros desvinculados
de la Policía Nacional. De ahí que este despacho se encuentra en desacuerdo
con el criterio mayoritario pues este rechazó el recurso y confirmó la sentencia
recurrida, mientras que lo correcto hubiera sido acoger el recurso, revocar la
sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción de amparo por existencia
de otra vía efectiva.
2.3 Los argumentos principales que justifican la decisión propuesta que deriva
en la inadmisibilidad de la acción de amparo de especie fueron aportados y
fundamentados adecuadamente en el voto salvado emitido con respecto a la
indicada Sentencia TC/0235/21 de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del
año dos mil veintiuno (2021). En todo caso, aquí se reiterará la esencia de los
mismos por tratarse de un caso que es conocido sobre desvinculación de
miembros de la Policía Nacional después de la toma de la decisión descrita y,
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en consecuencia, de un caso en el que este despacho somete su voto disidente
por este tribunal no haber declarado inadmisible la acción interpuesta por
existencia de otra vía efectiva, que en el caso lo es, la jurisdicción contencioso-
administrativa.
2.4 Los dos fundamentos principales para la declaratoria de inadmisibilidad de
casos como el de la especie se refieren a que: a) conocer estas desvinculaciones
por medios tan expeditos como el amparo, desnaturaliza esa figura jurídica e
impide un conocimiento detallado de procesos que exigen una delicada
valoración probatoria y conocimiento de la causa llevada a la esfera judicial; b)
la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, se
encuentra en condiciones propicias y cuenta con el tiempo para analizar
apropiadamente estos casos en similitud a como lo hace con las demás
desvinculaciones de personas que ejercen alguna función pública en el Estado.
A continuación, se ofrecerán los fundamentos de ambos argumentos.
2.5 La acción de amparo, en los términos que está concebida tanto en el
artículo 72 de la Constitución como en el 65 de la Ley núm. 137-11, es un
procedimiento constitucional que ciertamente procura la protección de derechos
fundamentales, pero no es el único procedimiento judicial que tiene esta
función. De ahí que no deba simplemente usarse la vía de amparo por
entenderse como medio preferente para protección de derechos fundamentales,
sino que debe estudiarse la naturaleza del caso y del procedimiento para
determinar con claridad si las características del amparo
5
son apropiadas para
las situaciones de hecho que dan origen al reclamo judicial.
2.6 Estas características del amparo confirman la idoneidad del recurso
contencioso-administrativo para conocer de los actos de desvinculación que se
5
El artículo 72 de la Constitución establece estas características básicas al disponer que: […] De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
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estudian. Lo anterior se debe a que en la mayoría de los casos de las
desvinculaciones policiales se critica la ausencia de un debido proceso en sede
administrativa, de ahí que se debería dirigir al policía o militar desvinculado a
un recurso judicial que pueda conocer a cabalidad y con detalle de su causa. No
hacer esto implicaría colocar en una situación de indefensión a quienes acuden
en justicia, pues si se les habilita una vía como el amparo, que tiene tendencia a
no poder analizar en detalle cada caso, se les impediría a estos miembros
desvinculados acceder a un auténtico y minucioso juicio contradictorio sobre
los hechos que dan origen a su reclamación.
2.7 Los razonamientos expresados son coherentes con los criterios
jurisprudenciales de nuestro tribunal. Esto se debe a que este ha entendido que
es posible declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz ante el
escenario de que la sumariedad del amparo impida resolver de manera adecuada
el conflicto llevado a sede constitucional
6
. Por demás, la jurisprudencia
constitucional ha sido de notoria tendencia a declarar la inadmisibilidad de las
acciones de amparo interpuestas por funcionarios desvinculados del sector
público
7
. En consecuencia, no conviene ofrecer un tratamiento distinto a las
acciones de amparo sometidas por servidores públicos desvinculados de la
función pública tradicional y a aquellas sometidas por policías desvinculados
de la función pública policial.
2.8 Si bien la base legal que habilita la competencia de la jurisdicción
contencioso-administrativa es diferente en ambos casos (servidor público
ordinario y servidor público policial), esto no afecta el criterio esencial de que
es actualmente el Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones ordinarias,
la sede judicial en la cual deben ventilarse este tipo de casos. Esto se fundamenta
6
TC/0086/20; §11.e).
7
V. TC/0804/17, §10.j; TC/0065/16, §10.j; TC/0023/20, §10.d, y TC/0086/20, §11.e.
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en el artículo 170 de la Ley núm. 590-16
8
, Orgánica de la Policía Nacional, que
habilitan esta competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en
relación con los desvinculados de la carrera policial.
Conclusión
El Tribunal Constitucional, en aplicación del nuevo precedente jurisprudencial
sentando en la Sentencia TC/0235/21 de fecha dieciocho (18) del mes de agosto
del año dos mil veintiuno (2021), e incorrectamente diferido en el tiempo, debió
haber acogido el recurso de revisión, revocado la sentencia recurrida y
declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta por existencia de otra vía
efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Esto se debe a
que es la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinaria, la
vía efectiva por la cual deben dilucidarse las reclamaciones de servidores
policiales desvinculados.
Firmado: M.d.C.S. de Cabrera, Jueza
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R.
Secretaria
8
Este artículo dispone que: Artículo 170. Procedimiento de revisión de separación en violación a la ley. El miembro
separado o retirado de la Policía Nacional en violación a la Constitución, la ley o los reglamentos, en circunstancias no
previstas en esta ley o en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, pod rá recurrir en revisión del acto que
dispuso su separación, siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

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