Sentencia Nº TC/0298/22 de Tribunal Constitucional, 16-09-2022

Número de sentenciaTC/0298/22
Fecha16 Septiembre 2022
Número de expediente TC-05-2022-0056
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 1 de 49
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0298/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2022-0056, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el señor
R.A.A..A.
contra la Sentencia núm. 0030-03-
2021-SSEN-00095 dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo del ocho (8) de marzo
del año dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.A..A., A.L..B.
.
M., M..U..B..V., V..J..C.P.,
D.G., M.d.C.S. de Cabrera, M.V.M.,
J.A.V.G. y E.V.A., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 2 de 49
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00095, objeto del presente recurso de
revisión constitucional en materia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno
(2021). Su dispositivo dictaminó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente
Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por el señor R.
.
A.A., en fecha 12 de octubre del año 2020, contra
la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACLONAL y el
CONSEJO SUPERIOR POLICIAL, por estar acorde a la normativa
legal que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZA; en cuanto al fondo, la presente Acción
Constitucional de Amparo, interpuesta por el señor R..A.
.
A., en fecha 12 de octubre del año 2020, contra la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el CONSEJO
SUPERIOR POLICIAL, en razón de que la parte accionada cumplió
con el debido proceso de ley establecido en nuestra Carta Magna, en
consonancia con las motivaciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: Ordena a la Secretaria General, que proceda a la
notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a
la parte accionante, R.A..A., accionada
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y al CONSEJO
SUPERIOR POLICIAL, así como a la PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 3 de 49
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La Sentencia previamente descrita fue notificada al recurrente, señor R.
.
A..A..A., el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno
(2021), según consta en la certificación expedida en esa misma fecha por la
Secretaria General del Tribunal Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
En el presente caso el recurrente, señor R..A.A..A.,
apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional
contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en la
Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de mayo de
dos mil veintiuno (2021), siendo recibido en esta sede el primero (1) de marzo
de dos mil veintidós (2022). El referido recurso se fundamenta en los alegatos
que se exponen más adelante.
El presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo le fue
notificado a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional, el
diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm.
761/2021 instrumentado por el ministerial D.Z..N., alguacil
ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; y al
Procurador General Administrativo el día diecisiete (17) de enero de dos mil
veintidós (2022), mediante el Auto núm. 28/2022 emitido por la Secretaria
General Administrativa.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 23 de 49
B., siendo este el mismo representante legal que ha promovido el presente
recurso de revisión de amparo.
p. Por tanto, al quedar comprobado que el recurrente tuvo conocimiento y
acceso a la sentencia impugnada en revisión desde el día dieciséis (16) de abril
de dos mil veintiuno (2021), producto de que la sentencia impugnada le fue
entregada y notificada en esa fecha por la Secretaría General del Tribunal
Superior Administrativo a su representante legal, tal acción da origen al
cumplimiento del requisito de notificación dispuesto en el artículo 95 de la Ley
núm. 137-11 para el cómputo del plazo para el ejercicio del recurso de revisión
de sentencia de amparo, en razón de que tomó conocimiento íntegro de lo
resuelto por el juez que conoció de la acción de amparo, estando por ello en
condiciones de ejercer el recurso de lugar.
q. En relación a la notificación íntegra de las decisiones judiciales a las
partes en el proceso, este Tribunal Constitucional ha establecido en su Sentencia
TC/0001/18, del dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018) que:
b. Este tribunal entiende que la notificación a la que se refiere el
artículo 95 de la Ley núm. 137-11, como punto de partida del plazo
para la interposición del recurso de revisión contra las sentencias
emitidas por el juez de amparo, debe ser aquella que pone en
conocimiento del interesado la totalidad de la sentencia y no
solamente de su parte dispositiva, porque es esa notificación integral
de la sentencia, en la que están incluidas las motivaciones, la que pone
en condiciones a aquel contra el cual ha sido dictada, de conocer las
mismas y le permiten, en ejercicio de su derecho de defensa, hacer la
crítica de dichas motivaciones en su recurso.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 24 de 49
r. Por lo antes expresado, al quedar comprobado que el recurrente le fue
notificada la sentencia impugnada a través de su representante legal- el
dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), y este haber depositado su
instancia de revisión el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), es
constatable que el depósito de la referida instancia fue realizado fuera del plazo
dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, el presente
recurso resulta ser extemporáneo, razón por lo cual este Tribunal Constitucional
procede a dictaminar su inadmisibilidad.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la firma del magistrado Justo P.C.K.,
en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del
magistrado R.D.F., primer sustituto. Consta en acta el voto salvado
del magistrado L.V.S., segundo sustituto, el cual se incorporará
a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las consideraciones y motivos anteriormente expuestos, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR la inadmisibilidad del recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor R.A.nio
Alcántara Alcántara, contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00095,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del ocho (8)
de marzo de dos mil veintiuno (2021), por extemporáneo en virtud de lo
dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 25 de 49
SEGUNDO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al recurrente R.A.
.
A.A.; a la parte recurrida Dirección General de la Policía
Nacional y el Consejo Superior Policial; y al Procurador General
Administrativo para su conocimiento y fines de lugar.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR, que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R..G., J.P.dente; R.D.F.lpo, Juez Primer
Sustituto; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; J.A.
.
A., Juez; A.L.B.M., J.; M.U.B.V.,
J.; V..J.C.P., J.; D.G., J.; M.d.
.
C.S. de Cabrera, J.; M..V.M., J.; J.
.
A..V.G., J.; E.V.A.osta, J.; G.A.
.
V.R., Secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
R.D.F.
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186
2
de la Constitución de la
2
Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán
con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer
valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 26 de 49
República; 30
3
de la Ley núm. 137-11
4
, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley No. 145-11
5
y
15
6
del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, de acuerdo con
nuestra posición adoptada durante las votaciones de la presente sentencia y con
el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente sentencia,
tenemos a bien señalar los siguientes argumentos que sostienen nuestro voto
salvado, conforme a dichas disposiciones que establece lo siguiente: En cuanto
al primero: “…Los jueces que hayan emitido un voto salvado podrán valer sus
motivaciones en la decisión adoptada.” Y en relación al segundo: “…Los
fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la
sentencia sobre el caso decidido.”, emitimos el siguiente:
VOTO SALVADO:
1. 1. CONSIDERACIONES PREVIAS:
1.A.S. del conflicto
El mismo tiene su génesis, conforme con la documentación anexa, a los alegatos
y hechos presentados por las partes, al momento en que es desvinculado de las
filas policiales al señor R.A..A..A., hoy parte
recurrente, como segundo teniente por supuestamente haber cometido faltas
graves en el ejercicio de sus funciones en su condición de encargado de
recuperación de vehículos robados con asiento en la Dirección Regional Sur
3
Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los
fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
4
De fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011)
5
De fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
6
Votos particulares: De acuerdo con la Constitución y la Ley núm.137-11, los jueces podrán formular votos salvados o
disidentes, con el debido respeto a sus pares y al Tribunal Constitu cional, siempre que hayan defendido su opinión
discrepante en la deliberación y expongan en el Pleno los fundamentos que desarrollarán en su voto.
El voto es salvado cuando el juez concurre con la decisión final tomada por la mayoría del Pleno, pero ofrece motivaciones
propias; es disidente, cuando discrepa del dispositivo de la sentencia.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 27 de 49
Central (B., entregó de forma irregular la motocicleta Yamaha 115, retenida
por estar involucrada en un hecho donde el señor W.A.A..P.
fue víctima de un atraco.
Ante la referida desvinculación el señor R.A..A.A.
presentó una acción de amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo, a
fin de que se ordenara su reintegro por haberle vulnerado su derecho a la
defensa, la cual fue rechazada por la Segunda Sala mediante la sentencia objeto
del presente recurso de revisión que originó la sentencia constitucional que ha
motivado el presente voto salvado.
1.B. Fallo de la sentencia objeto del recurso de revisión que motivó el presente
voto salvado
a. En tal sentido, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al
conocer la antes referida acción de amparo dictó la Sentencia núm. 0030-03-
2021-SSEN-00095, en fecha ocho (8) de julio del año dos mil veintiuno (2012),
cuya decisión es la que sigue:
“PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la
presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por el señor
R.A..A., en fecha 12 de octubre del año
2020, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACLONAL
y el CONSEJO SUPERIOR POLICIAL, por estar acorde a la normativa
legal que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZA; en cuanto al fondo, la presente Acción
Constitucional de Amparo, interpuesta por el señor R.
.
A.A., en fecha 12 de octubre del año 2020, contra
la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el
CONSEJO SUPERIOR POLICIAL, en razón de que la parte accionada
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 28 de 49
cumplió con el debido proceso de ley establecido en nuestra Carta
Magna, en consonancia con las motivaciones expuestas en esta
sentencia.
TERCERO: Ordena a la Secretaria General, que proceda a la
notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a
la parte accionante, R.A..A., accionada
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y al CONSEJO
SUPERIOR POLICIAL, así como a la PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.”
b. En este orden, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo
adoptó el fallo antes referido, bajo la motivación que sigue:
“3. Luego del estudio del expediente, se ha podido determinar que la
cuestión fundamental que se plantea a éste Tribunal es determinar si
existe conculcación de derechos fundamentales de la parte accionante
señor R.A.A.A., al momento de
efectuarse su destitución como miembro de la Policía Nacional, ya que
se ha invocado ante esta jurisdicción la violación de sus derechos
fundamentales y la exigencia de las garantías de efectividad en la
protección de los derechos vulnerados con la aplicación del debido
proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del sujeto obligado, en el
caso en concreto la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL Y EL CONSEJO SUPERIOR POLICIAL.
(…)
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 29 de 49
11. La destitución se aplica al personal que incurra en faltas muy
graves, las que están sancionadas con la separación de las filas de la
Policía Nacional, en la especie, la parte accionante R.
.
A.A.A., fue separado de las filas de la
Policía Nacional, tras haber sido sometido a la investigación
correspondiente, siendo informado sobre el hecho que se investigó,
entrevistado en presencia de sú abogado, donde se determinó que en su
condición de encargado de recuperación de vehículo robados, entregó
de forma irregular la motocicleta Yamaha 115, retenida por estar
involucrada en un hecho donde el señor W..A..A., fue
víctima de un atraco en fecha 10/01/2020, por parte de cuatro
elementos que pertenecen a una banda que dirige el nombrado M.
y al agraviado reclamarle sobre la entrega de la motocicleta y que le
iba a decir sobre la novedad al senador de esa demarcación, el 2do
teniente de la Policía Nacional, señor R..A.A., le
respondió que lo iba a solucionar, recuperando y devolviéndole la
Pasola que le habían despojado y efectivamente al día siguiente
procedió a llamarlo para hacerle la entrega de la misma,
evidenciándose que mantiene vínculos con los delincuentes y de quienes
se tiene la información que le pagaron al oficial la suma de
RD$10,000.00, para que les devolviera la motocicleta, motivo por el
cual el Sub-Director de Asuntos Internos, recomendó que el accionante
fuera destituido de las filas de la Policía Nacional, por la comisión de
una falta muy grave, siendo remitida dicha recomendación, al Director
de Asuntos Internos, a la Junta de Revisión de Asuntos Internos, al
Consejo Disciplinario Policial, al. Director de Asuntos Legales, al
Director Central de Recursos Humanos y posteriormente al Encargado
de la División de Recursos Humanos, solidarizándose todos con la
recomendación de destitución del accionante, evidenciándose que fue
llevado el debido proceso administrativo. (sic)
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 30 de 49
(…)
17. Cuando se ha respetado el debido proceso, no se lesiona el derecho
de defensa ya que ha sido una consecuencia de un proceso disciplinario
orientado a evaluar con objetividad faltas cometidas y a determinar las
sanciones que correspondieran, en el caso que ocupa nuestra atención,
terminó con la destitución de la parte accionante, habiendo
comprobado la parte accionada una falta por parte del señor R.
.
A.A.A., la cual resultó ser muy grave
y que por tanto culminó con su expulsión de las filas de la Policía
Nacional.
18. Para que el Juez de A. acoja la acción es preciso que se haya
violado un derecho fundamental o que exista la posibilidad de violación
de un derecho fundamental; que en la especie, el accionante no ha
podido demostrar a este Tribunal que se le haya vulnerado derecho
fundamental alguno, ya que, quedó demostrado que se le garantizó el
cumplimiento del debido proceso administrativo, por lo que procede
rechazar la presente acción de amparo, incoada por el señor R.
.
A..A..A., contra la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL CONSEJO SUPERIOR
POLICIAL, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la
presente decisión.
1.C. Pedimento de la parte recurrente en revisión
c. Ante la inconformidad del antes referido fallo, el señor R.ón A...
.
A.A. presentó el recurso de revisión constitucional de sentencia
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 31 de 49
de amparo que originó la sentencia constitucional objeto del voto salvado que
ahora nos ocupa, mediante el cual, solicita lo que sigue:
PRIMERO: DECLARAR buena y valida el presente Recurso de
Revisión de Amparo Constitucional por haber sido hecho de
conformidad con lo que establece la constitución, la Ley 137-11 y los
tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER dicho Recurso tutelando
los Derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ORDENAR
al Director General de la Policía Nacional y al Consejo Superior
Policial, la inmediata restitución a las filas de la Policía Nacional del
Ex 2DO. TTE. R.A..I.A.A..C.,
P.N., y el pago retroactivo hasta la ejecución de la sentencia de los
salarios dejados de pagar, por no haberse agotado el Procedimiento
que establece la Ley Orgánica de la Policía Nacional, 590-16 del 15 de
Julio del año 2016, al ser DESTITUIDO, El procedimiento
disciplinario para la aplicación de las sanciones por la comisión de
faltas muy graves, graves y leves en esta forma le afecta de manera
directa su trabajo, dignidad, moral y decoro, y alguna que otras
prerrogativas, lo que debe ser inmediatamente subsanado por la
referida institución, actuando sin ningún fundamento jurídico
TERCERO: Compensar las Costas por tratarse de un procedimiento
Constitucional.
d. El ahora recurrente, señor R.A..A.A. justifica lo
antes solicitado bajo la siguiente motivación:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 32 de 49
“… los tiempos han cambiado radicalmente, y que el Legislador ha
creado mecanismos Institucionales para que cuando las Instituciones
del Estado Dominicano, vulneren o conculquen derechos
fundamentales a personas serias y H. como lo es nuestro
patrocinado, tengan que retractarse y restituir de manera íntegra los
derechos que le fueron afectados, más si se trata de un Oficial, el cual
le puede brindar servicios innumerables dentro de las filas de la
institución a nuestro país.
… la Policía Nacional es una institución que se rige estrictamente por
lo establecido en la constitución de la República, por las leyes,
decretos, resoluciones y reglamentos que a ella se refiere, según su Ley
Organiza No.590-16, de fecha 15 de julio del año 2016.
A que tanto el director de la Policía Nacional, así como el Consejo
Superior Policial, a la hora de la separación de sus filas de algún
miembro policial, deben velar porque se respeten en su totalidad los
derechos adquiridos del personal bajo su mando, para que en el futuro
dicha acción no sea impugnada por la vía legal correspondiente, en
razón de que la misma no cumplía con lo establecido en la ley
institucional de la Policía Nacional, afectando de manera directa al
solicitante.
el derecho o Garantía Judicial en sentido estrictamente ´procesal
constituye el primer Derecho Humano fundamental: Esta garantía
permite al individuo lesionado en sus Derechos, invocar la protección
de estado a través de los órganos jurisdiccionales y a la vez le permite
ejercer otros Derechos Humanos, tales como el Derecho a garantía de
audiencia, el Derecho de petición y respuesta y el Derecho de
protección judicial, que le dan contenido a esta garantía fundamental,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 33 de 49
dado que el simple acceso a los tribunales no representa una garantía
para el individuo.
Se habla modernamente de un -Derecho al Proceso como derecho de
acceso a la justicia y, por supuesto, ese proceso debe ser un “un debido
proceso” pero no aquel debido proceso formal, que es el que se
establece en los textos legales, desde el punto de vista positivista, sino
un “debido Proceso sustancial, efectivo”, en el que se respeten las
garantías fundamentales. “Él debido Proceso como ha explicado la
jurisprudencia y la doctrina, es la expresión del principio de
legalidad. (sic)
En la legislación Nacional Constitucional, está consagrado ese
principio del -debido Proceso en los artículos 68 y 69, los cuales
establecen las garantías de los derechos fundamentales, la tutela
Judicial efectiva y debido proceso, este último se aplicara a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativa, es decir, estas garantías no
tiene mi carácter limitativo, su aplicación es imperativa, obligatoria,
pues como dijo L.F. -por encima de la ley solo está la
Constitución con mayúscula.
En el caso concreto del ciudadano R..A..
.
A..A., quien está investido del derecho
constitucional a que se presuma su inocencia, hasta que no intervenga
sentencia firme que destruya ese derecho.
e. Asimismo, la parte hoy recurrida Dirección General de la Policía Nacional,
mediante su escrito de defensa acerca del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo que originó la sentencia constitucional que ha motivado el
voto salvado en cuestión, solicitó lo que sigue:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 34 de 49
PRIMERO: DECLARAR regular y valido en cuanto a la forma
nuestro escrito de defensa, por haber sido hecho conforme a la ley que
rige la materia.
SEGUNDO: cuanto al fondo que sea RECHAZADO, todas y cada una
de sus partes el recurso de revisión constitucional de amparo en fecha
18/05/2021, por la parte recurrente por mediación de su abogado
constituido, contra de la sentencia No. 0030-03-2021SSEN-00095,
emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por
todo lo ante expuesto.
TERCERO: Que en caso que nos no sea acogido el petitorio señalado
con anterioridad, que sea CONFIRMADA la sentencia No. 0030-03-
2021-SSEN-00095, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
CUARTO: Que se declare libre de costa por tratarse de una acción de
amparo.
f. La Dirección General de la Policía Nacional justifica lo antes solicitado
bajo la siguiente motivación:
“… el accionante Ex 2do. Tte. RAMÓN ANTONIO ALCATARA
ALCANTARA, P.N. interpusiera una acción de amparo contra la
policía nacional, con el fin y propósito de ser REINTEGRADO A LAS
FLAS POLICIALES, alegando haber sido desvinculado de forma
irregular. (…)
… en la glosa procesal o en los documentos en los cuales el ex oficial
P.N., el mismo deposita se encuentran los motivos por los que fue
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 35 de 49
desvinculado una vez estudiados los mismos el tribunal quedará
edificado y sobre esa base podrá decidir sobre las pretensiones del
accionante (SIC).
Que el motivo de la separación del Ex oficial se debe a las conclusiones
de una intensa investigación, realizada conforme a lo establecido en
los artículos 31, 32, 33, 34, 153, número 1, 3, 8, 18 y 19, 156 inciso 1 y
168 de la Ley orgánica 590-16 de la Policía Nacional. (sic)
… la carta magna en su Artículo 256, establece la Carrera Policial, el
ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspecto del régimen de
carrera Policial de los miembros de la Policía Nacional, se efectuará
sin discriminación alguna conforme a su ley orgánica y leyes
complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con
excepción de loa caso en los cuales el retiro o suspensión haya sido
realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa
investigación y recomendación del Ministerio correspondiente, de
conformidad con la ley.
".
g. Asimismo, la Procuraduría General Administrativa en su opinión dictada
sobre el caso de la especie, solicita que:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión
interpuesto en fecha 28 de febrero del 2021, el señor R.
.
A.A.A. contra la Sentencia No. 0030-
03-2021-SSEN-00095 de fecha 08 de marzo del 2021, emitida por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de
Amparo Constitucional; por ser esta sentencia conforme con la
Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 36 de 49
h. La Procuraduría General Administrativa justifica lo antes solicitado bajo
la siguiente motivación:
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al analizar el
expediente contentivo de la Acción de Amparo advirtió que para poder
tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al Tribunal
en condiciones de vislumbrar la violación del mismo, y habida cuenta
de que la documentación aportada por las partes no da cuenta de que
se le haya conculcado derecho fundamental alguno al accionante
(recurrente) por lo que da lugar a rechazar el Recurso de Revisión, por
no haber establecido la trascendencia o relevancia constitucional.
… en el presente recurso de revisión se pretende revocar Sentencia No.
0030-03-2021-SSEN-00095 de fecha 08 de marzo del 2021, emitida por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones
de Amparo Constitucional, por supuesta violación de derecho
fundamental del accionante, sin justificar en derecho el fundamento de
estas pretensiones razón más que suficiente para que el mismo sea
rechazado en virtud del artículo 96 de la ley 137-11. (…)
el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de
garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la
Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos
Fundamentales.
… el Tribunal Constitucional podrá garantizar la coherencia y unidad
jurisprudencial constitucional, enviando la utilización de los mismos
en contraposición al debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez
que su decisión es vinculante para todos los procesos.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 37 de 49
… no basta que un ciudadano acceda a la Justicia a reclamar un
derecho, ese acceso está regulado procesalmente, así como también ese
reclamo debe ser fundamentado lo que no ha sucedido en el presente
caso.
… por todas las razones anteriores, siendo la decisión del Tribunal a
quo conforme a derecho, procede que el Recurso de Revisión sea
rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal,
confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido
evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución
Dominicana.
2. FUNDAMENTO DEL VOTO:
A. La mayoría de los Honorables Jueces que componen el Tribunal
Constitucional, han concurrido en la dirección de motivar la decisión de
declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión que ha originado esta
sentencia constitucional objeto de motivación del presente voto salvado, en
torno a:
En relación a la regla de que el cómputo del plazo del artículo 95 se inicia
con la entrega de la sentencia al abogado que ha representado al recurrente
en ambas fases del proceso de amparo, este Tribunal Constitucional ha
señalado en su Sentencia núm. TC/0087/18 del veintisiete (27) de abril de
dos mil dieciocho (2018) que:
c. En relación con el plazo de cinco días previsto en el texto
transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional
estableció, en la Sentencia TC/0071/13 del7 de mayo de 2013, que:
(...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 38 de 49
los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante
sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de
dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el
efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la
justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la
protección de los derechos fundamentales.
d. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la
notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone
en el texto transcrito anteriormente. En el presente caso, la
sentencia objeto del recurso que nos ocupa fue notificada al
recurrente, señor I.J.
.
.
.
7.
.
.
.
.C..C., el ocho (8) de
agosto de dos mil diecisiete (2017), según consta en el oficio de la
secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
e. La fecha de la referida notificación se tomará como punto de
partida del plazo para recurrir, aunque la misma no fue hecha al
recurrente, sino a su abogado, en razón de que se trata del mismo
abogado que representó los intereses ante la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, tribunal que dictó la sentencia
recurrida.
n) En la especie la validez de la entrega y notificación de la
sentencia impugnada al abogado del recurrente de cara al
punto departida para el cómputo del plazo del artículo 95 de la
Ley núm. 137-11, conforme al precedente antes señalado
8
, se da
en la medida de que en el acta de audiencia de la Sentencia núm.
0030-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda Sala del
7
Negrita y subrayado nuestro
8
Negrita y subrayado nuestro
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 39 de 49
Tribunal Superior Administrativo, se consigna que el abogado
constituido y apoderado especial del señor R..A.
.
A.A. es el licenciado F..B., siendo este
el mismo representante legal que ha promovido el presente recurso
de revisión de amparo.
B. En este orden, al no estar de acuerdo con lo previamente señalado y así lo
hicimos constar, en cuanto a que se debía verificar la referida sentencia
consignada, TC/0087/18 del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho
(2018), en cuanto a que, la misma no correspondía con el precedente asentado
por este tribunal en relación a la validez de la notificación de la sentencia objeto
del recurso cuando es realizada al representante legal del accionante, tanto en la
acción como en el recurso, por lo que, procederemos a justificar la motivación
que origino la sustentación del presente voto salvado.
C. En tal virtud, al verificar el hecho factico en cuestión y a la luz de la Ley
137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales
9
, y a los precedentes y criterios adoptados por este tribunal
constitucional sobre el tema en cuestión, en el caso de la especie recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, se estaría garantizando los
derechos fundamentales y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y debido
proceso instituidos en nuestra Carta Magna, específicamente en sus artículos
68
10
y 69
11
, sobre todo en lo que dispone el numeral 10 del referido artículo 69:
9
N. y subrayado nuestro
10
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la
satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan
a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente
Constitución y por la ley.
11
Artículo 69. - Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las
garantías mínimas que se establecen a continuación:
1. El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 40 de 49
Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
D. En este orden, consideramos oportuno señalar que el artículo 7, numeral
13) de la Ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales establece lo que sigue:
Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por
los siguientes principios rectores:
(…)
13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional
y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales
internacionales en materia de derechos humanos, constituyen
precedentes vinculantes
12
para los poderes públicos y todos los
órganos del Estado.
E. La Constitución dominicana en la parte in fine del artículo 184 sobre el
Tribunal Constitucional, dispone que: “… Sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado. (…)”
2. El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial,
establecida con anterioridad por la ley;
3. El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad
por sentencia irrevocable;
4. El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5. Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7. Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8. Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9. Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción
impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
10. Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
12
Negrita y subrayado nuestro
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 41 de 49
F. Asimismo, el artículo 31 de la referida Ley 137-11 dispone que:
Artículo 31. Decisiones y los Precedentes. Las decisiones del Tribunal
Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes
vinculantes
13
para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Párrafo I. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de
su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho
de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio.
Párrafo II. En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito
de la relevancia o trascendencia constitucional como condición de
recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en
su decisión los motivos que justifican la admisión
14
.
G. Así como también, consideramos oportuno puntear lo que dispone el
artículo 6 de la Constitución de la República, en cuanto a la Supremacía de la
Constitución: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades
públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del
ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.”
H. Ante las disposiciones de tales normas, consideramos oportuno explicar el
concepto de precedente vinculante, a fin de dejar claramente edificado, la
sustentación de la motivación que ha originado el voto salvado que ahora nos
ocupa, en tal sentido, no es más que los precedentes a aplicar, o sea las
motivaciones que sustentan los fallos pronunciados por los tribunales, en el caso
de la especie, los dictados por el Tribunal Constitucional dominicano, por lo
que, viene a conformar una fuente del derecho, que deviene por la necesidad de
13
Negrita y subrayado nuestro
14
Negrita y subrayado nuestro
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 42 de 49
un vacío legislativo o una laguna de las leyes, y así dando una respuesta a partir
de la interpretación constitucional.
I. En tal dirección, de forma sucinta, el precedente vinculante constitucional
es la motivación que sustenta la solución de un caso concreto, convirtiéndose
como regla general que tiene alcance para todos los justiciables, por lo que, se
convierte en un parámetro normativo para la solución de futuros procesos de
igual naturaleza, en consecuencia, tales efectos son similares a una ley, por lo
que, es de obligación de dar la solución a los casos futuros de similares
cuestiones, bajo las consideraciones de los términos de dicha sentencia.
J. En este orden, el Tribunal Constitucional dominicano esta para garantizar
la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado
15
, por lo que, somos de consideración que es una
cuestión irrenunciable, el hecho de que, en el análisis y desarrollo de la
motivación de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional, su
decisión sea basada conforme con los precedentes establecidos por el Tribunal
Constitucional, tal como lo es en el caso de la especie, sobre la notificación de
la sentencia objeto de un recurso de revisión constitucional.
K. El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0071/13
16
, fijo el criterio
siguiente:
p) La exposición de motivos de la Ley Orgánica No. 137-11, dispone
que: el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de
15
Artículo 184 de la Constitución
16
De fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 43 de 49
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
L. Así como, lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sustantiva, en cuanto a
la protección efectiva de los derechos de las personas por parte del Estado, tal
como lo dispone:
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del
Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto
de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de
un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el
orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
M. En tal sentido, a fin de que el lector común se encuentre claramente
edificado de las motivaciones que sustentan las decisiones adoptadas por esta
alta corte, somos de criterio que se debe considerar consignar y desarrollar todas
las consideraciones que se fijan los precedentes constitucionales, y con ello
cumplir con el deber que nos manda sobre el cumplimiento que tienen los jueces
de sustentar sus decisiones bajo una correcta motivación, tal como ya lo
estableciera el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0009/13
17
, tal como
sigue:
D. En ese sentido, este Tribunal estima conveniente enfatizar lo
siguiente:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en
general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
17
De fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013)
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 44 de 49
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta
de motivación;
b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias,
contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la
tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de
exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y
consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación;
y
c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base
normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y
jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten
expresas, claras y completas
18
.
G. En consideración de la exposición precedente, el cabal
cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a
los tribunales del orden judicial requiere:
(…)
N. Por lo que, al considerar aplicar correctamente los precedentes fijados por
esta Alta Corte, sería siempre mucho más efectiva la protección de los derechos
fundamentales alegadamente vulnerados, ya que las decisiones adoptadas por
el Tribunal Constitucional dominicano son precedentes vinculantes de
aplicación obligatoria, que pretenden mucho más allá de proteger y garantizar
derechos fundamentales de un particular, si no, además procurar la garantía de
la aplicación de la supremacía de la Constitución.
O..V. el desarrollo del análisis que ha sustentado nuestro voto salvado, ha
quedado claramente evidenciado, el hecho de que, es de rigor procesal, cumplir
con lo dispuesto en la norma que ha de regir la materia en cuestión, así como
18
Subrayado y negrita nuestro
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 45 de 49
también, sustentar la motivación que ha de justificar la decisión adoptada, bajo
los criterios fijados por el Tribunal Constitucional a través de sus precedentes
mediante sus sentencias.
P. En consecuencia, conforme al caso de la especie, la declaratoria de la
inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional presentado por el señor
R.A.A.A., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-
SSEN-00095 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo,
el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por extemporáneo, al
haber sido presentado fuera del plazo de ley, bajo el supuesto de que se
considera valido la notificación de la referida sentencia al abogado que
representó al hoy recurrente tanto en el sometimiento y conocimiento de la
acción de amparo como al recurso de revisión que ocupa nuestra atención, L..
F.B.B. conforme a un criterio constitucional que no aplica
al presente caso, como lo fue la señalada Sentencia TC/0147/14.
Q. En este orden, presentamos nuestro desacuerdo y así lo hicimos saber que
el caso en cuestión el criterio que soporta la decisión adoptada en esta sentencia
constitucional que ha motivado el voto salvado que ahora nos ocupa, fue el
asentado por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0217/14 y
ratificado en la sentencia TC/0279/17
19
, tal como sigue:
d. En una especie similar a la que nos ocupa, este tribunal estableció,
mediante la Sentencia TC/0217/14, del diecisiete (17) de septiembre de
dos mil catorce (2014), que la notificación hecha en la oficina del
abogado de la parte recurrente es válida, a condición de que se trate
del domicilio profesional del abogado que representó los intereses ante
el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión constitucional, así
19
De fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 46 de 49
como en esta jurisdicción. En efecto, en la referida sentencia se
estableció lo siguiente:
e. Adicionalmente, el Tribunal hace énfasis en que la sentencia
recurrida igualmente fue notificada a la abogada del recurrente
abogada tanto en la acción de amparo como en el presente recurso de
revisión constitucional el veinte (20) de febrero de dos mil doce
(2012), quien, sin embargo, interpuso el recurso como ya se ha dicho
más de un (1) año después de dicha notificación, es decir, con
posterioridad al plazo de cinco (5) días establecido en el artículo 95 de
f. En tal sentido, es importante resaltar que en la especie no resulta
aplicable el precedente establecido en la Sentencia TC/0034/13, el cual
afirmó:
Ahora, si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido
domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal
notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza
la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta
un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la
notificación carecerá de validez
g. En efecto, en esa ocasión el Tribunal acogió un criterio emitido por
la Suprema Corte de Justicia, el cual establece que:
(…) la notificación de la sentencia no fue realizada ni en la persona ni
en el domicilio de la hoy recurrente, sino que fue hecha en el estudio
profesional de sus abogados apoderados cuyo mandato ad-litem
finalizó con el pronunciamiento del fallo ahora atacado; que, como ha
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 47 de 49
sido juzgado, se ha admitido como válida la notificación hecha en
domicilio de elección de las partes, siempre que esa notificación, así
efectuada, no le cause a la parte notificada ningún agravio que le
perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa (…).
h. En vista de esto, el Tribunal terminó concluyendo que:
No haber notificado a la compañía BAT República Dominicana, en su
calidad de parte en su propio domicilio, independientemente del
domicilio de sus abogados, teniendo la dirección exacta de la referida
compañía, según consta en la notificación realizada por la Secretaría
del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, de fecha doce
(12) de enero de dos mil diez (2010), afecta el derecho a la defensa y el
debido proceso establecido por el artículo 69, numerales 1, 2 y 7 de la
Constitución de la República (…).
i. En la especie, como ya se ha dicho, no es aplicable el supraindicado
precedente, puesto que en el referido caso la parte recurrente cambió
el abogado que defendió sus intereses en la instancia previa y fue a
propósito de ese cambio que el Tribunal hizo el pronunciamiento
señalado, mientras que en el presente conflicto, la abogada del
recurrente fue la misma, tanto en la acción de amparo como en el
recurso de revisión constitucional en materia de amparo, por lo que
el agravio o perjuicio que exige el precedente del Tribunal para
invalidar la notificación de la sentencia no se encuentra presente
20
(…).
R. En consecuencia, indefectiblemente, era una obligación procesal de que al
momento de sustentar una decisión se debe rigurosamente tomar los
20
Subrayado nuestro
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 48 de 49
precedentes que estén acorde con la materia en cuestión, sin que haya lugar a
dudas de que es dicho precedente el que corresponde al caso en estudio, a fin
de que con ello, finalmente se pueda asegurar que la fundamentación del fallo
dado cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad que va dirigida la actividad jurisdiccional, tal como lo dispone el literal
G.e)
21
del punto 9 de la ya señalada sentencia TC/0009/13.
S. Por lo tanto, conforme con lo desarrollado anteriormente y a nuestro
criterio presentado, ha quedado claramente motivado, el hecho del presente voto
salvado, en cuanto a que, es de obligación procesal adoptar siempre los
precedentes que sean correlacionado al conflicto en cuestión, debiendo de
asegurarse que la sentencia constitucional consignada corresponda al mismo,
sin realizar variación alguna que pueda acarrear dudas, confusión al lector ni
mucho menos no pueda legitimar la decisión al adoptar sentencia ajena al
conflicto en cuestión y así con ello, las motivaciones resulten expresas, claras y
completas
22
.
3. POSIBLE SOLUCIÓN PROCESAL.
Los señalamientos que anteceden justifican nuestra posición de que, a fin de
que una sentencia se encuentre correctamente motivada es de condición
irrenunciable, tal como anteriormente indicáramos, de adoptar conforme a las
normativas establecidas en la Constitución de la República y la ley que rige la
materia, en el caso de la especie la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, los precedentes fijados
en torno al tema en cuestión, por lo que, se debe consignar la sentencia
constitucional que ha asentado el criterio que soporta la motivación de la
21
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los
tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
22
Criterio este fijado por el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia TC/0009/13, de fecha once (11) de febrero de
dos mil trece (2013)
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor R.A.A.A. contra la Sentencia núm. 003 0-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo del ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Página 49 de 49
decisión adoptada, en el caso de la especie inadmisibilidad del recurso de
revisión presentado por el señor R.A.A.A., contra la
Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00095 dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el día ocho (08) de marzo de dos mil
veintiuno (2021) por extemporáneo, al haber sido presentado fuera del plazo de
ley, bajo el supuesto de considerar valida la notificación de la referida sentencia
al abogado que representó al hoy recurrente tanto en el sometimiento y
conocimiento de la acción de amparo como al recurso de revisión que ocupa
nuestra atención, L.. F..B.B., y así con ello cumplir con el
deber de una debida y correcta motivación, que no deje lugar a dudas confusión
al lector común de la sentencia constitucional aprobada.
Firmado: R.D.F., Juez primer sustituto
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R.
.
S.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR